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ORD.N°199
Feriado progresivo; acreditación de años de servicio;
Normas citadas
- Decreto N°586 de 1964
- codigo civil, articulo 2493
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 510 ver otros del art. 510
- codigo del trabajo, articulo 67 ver otros del art. 67
- codigo del trabajo, articulo 68 ver otros del art. 68
- codigo del trabajo, articulo 69 ver otros del art. 69
- codigo del trabajo, articuo 70
- dfl 2 de 1967
- ley 15.475
Dictámenes concordantes
- dictamen 2694/34 de 21.07.2014
- dictamen 4551/222 de 21.07.1995
- dictamen 532/29 de 02.02.2004
- dictamen n°2786, 25.05.2016
- ordinario 396, 21.06.2024
- ordinario 4949, 27.09.2018
- ordinario 5733, 27.11.2017
- ordinario 842, 06.12.2024
- ordinario n°199, 06.03.2026
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E319653 (2038) 2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado progresivo, acreditación de años de
servicio.
RESUMEN: Por las razones expuestas en el
cuerpo de este informe niega lugar a la solicitud de
reconsideración de la doctrina de este Servicio,
contenida entre otros, en Dictamen N°4551/222 de
21.07.1995, conforme con la cual para ejercer el
derecho a feriado progresivo se debe acreditar de
manera previa a hacer uso del feriado básico, los
años de servicio que indica el artículo 68 del
Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.02.2026, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 21.01.2026, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 11.11.2024, de Sindicato de
Empresa ONG Paicabi/Corporación de Desarrollo
Centro de Promoción y Apoyo a la Infancia.
SANTIAGO,
0 6 MAR 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SINDICATO DE EMPRESA ONG PAICABI/CORPORACIÓN DE
DESARROLLO CENTRO DE PROMOCIÓN Y APOYO A LA INFANCIA.
EDUARDO GROVE 325, OFICINA 307
VIÑA DEL MAR
V REGIÓN/
sindicatotrabajadorespaicabi@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita reconsiderar la
jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros
pronunciamientos, en el Dictamen N°4551/222 de 21.07.1995, conforme a la cual,
para tener derecho a los días de feriado progresivo, el trabajador debe acreditar los
años de servicio antes de hacer uso del feriado básico, de forma tal, que si no lo
hace, pierde el derecho a hacer uso del beneficio durante ese año, no pudiendo
agregarlo a los períodos de feriados posteriores.
Lo anterior por cuanto, no existiendo caducidad de la acción sino solo
prescripción del derecho, según las reglas generales, debe entenderse que el
derecho a feriado progresivo ha nacido por el transcurso del tiempo de trabajo para
uno o más empleadores contrariamente a la doctrina vigente de este Servicio
contenida en el citado dictamen.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe hacer presente que el Decreto con Fuerza
de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Dispone la
Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, determina las
competencias de este Servicio, estableciendo en su artículo 1° que, le
corresponderá, entre otras funciones, fiscalizar la aplicación de la legislación laboral
y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo.
A su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, en sus letras b) y c), establece
que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"...b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento;
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el
territorio de la República; "
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se desprende que la
competencia de la Dirección del Trabajo, como servicio técnico de la administración
del Estado, le permite de manera exclusiva velar por la correcta aplicación de la
normativa laboral e interpretarla a través de sus dictámenes, fijando su sentido y
alcance.
Aclarado lo anterior, cabe referirse al sentido y alcance otorgado por este
Servicio, en uso de las atribuciones a que se ha hecho referencia respecto de las
normas legales que regulan el feriado progresivo, para lo cual se hace necesario
tener presente que el artículo 67 del Código del Trabajo en su inciso 1°, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un
feriado anual de quince días hábiles, con remuneración integra que se
otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".
A su vez, el artículo 69 del mismo cuerpo legal, señala:
"Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre
inhábil".
Por su parte, el artículo 70 del señalado Código, prescribe:
"El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles
podrá fraccionarse de común acuerdo.
"El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo
hasta por dos períodos consecutivos.
"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos
consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos,
antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período".
Finalmente, el artículo 68 del mismo cuerpo legal, establece:
"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores,
continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres
nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación
individual o colectiva.
"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados
a empleadores anteriores".
Del análisis armónico de las disposiciones legales precedentemente
transcritas fluye que, todo trabajador que haya cumplido un año de servicios tiene
derecho a gozar de un descanso anual básico equivalente a 15 días hábiles y que,
para los efectos del cómputo de dicho beneficio el día sábado debe ser considerado
inhábil.
Asimismo, se infiere que el uso del feriado debe ser ininterrumpido y que
excepcionalmente el legislador permite que sea fraccionado mediante el acuerdo
de las partes, en lo que exceda de diez días hábiles.
Se colige además que, la ley permite acumular el feriado hasta por dos
períodos consecutivos siempre que exista acuerdo de las partes en tal sentido.
Igualmente, se desprende que todo dependiente con diez años de servicio,
sean continuos o discontinuos, para uno o más empleadores, tiene derecho a gozar
de un día adicional de descanso a su feriado legal cada tres nuevos años laborados
sobre los primeros diez.
Cabe sostener que, el efecto del feriado progresivo es que se adicione un
día de descanso al feriado legal básico del trabajador, en razón de sus años de
prestación de servicios, de lo cual se desprende que dicho beneficio tiene un
carácter accesorio, que le impide subsistir independientemente del feriado legal
anual de 15 días hábiles.
En razón de lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este
Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen N°532/29 de 02.02.2004, ha
precisado al respecto que: "Los días de feriado progresivo a que tienen derecho de
conformidad al artículo 68 del Código del Trabajo los dependientes de la empresa Envases
Técnicos Ltda., han pasado a incrementar su feriado básico y deberán otorgárseles a
continuación del mismo, ya sea que hagan uso de éste en su totalidad o lo hayan
fraccionado de común acuerdo sobre el exceso de diez días hábiles, no resultando
jurídicamente procedente que se otorguen separadamente del feriado básico".
Luego, siendo el objetivo del feriado progresivo el otorgar un día de
descanso adicional, esto es accesorio al feriado legal a que tiene derecho el
trabajador, la uniforme y reiterada doctrina de este Servicio ha concluido que el
dependiente debe acreditar los requisitos para impetrarlo antes de hacer uso de su
feriado anual básico.
Contrariamente, en el evento de acreditarse tales requisitos con
posterioridad al uso del feriado legal, no será posible gozar del feriado progresivo
en dicha anualidad, a menos que reste un saldo de días de feriado básico a los que
pueda adicionarse el de feriado progresivo.
Ahora bien, mediante Dictamen N°2694/34 de 21.07.2014, esta Dirección
ha señalado al respecto: "Para gozar del feriado progresivo a que tenga derecho, el
trabajador deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos con anterioridad a la fecha a
partir de la cual hará uso de su feriado legal básico".
De igual forma, el Ordinario N°5733 de 27.11.2017, ha resuelto que: "...El
feriado progresivo debe ser solicitado con anterioridad a hacer uso de los días de feriado
legal, si este se impetra de manera posterior, se pierde sólo por ese año, debiendo sumarse
los días progresivos a los quince días de vacaciones del año posterior. "
Por último, cabe citar el ordinario N°4949 de 27.09.2018, que indica: "... se
observa que el feriado progresivo ha sido concebido por la ley como un beneficio cuyo
ejercicio está supeditado al número de años laborados por el trabajador. Así para tener
derecho a gozar del primer día por tal concepto, éste debe haber reunido, en forma previa,
una base de 10 años de servicio, y luego, enterar 3 años más sobre los primeros diez,
incrementándose posteriormente el beneficio en un día más, cada vez que cumpla 3
nuevos años de labor. De esta forma, dicho incremento se producirá a los 13, 19, 22 años
de servicio, y así, sucesivamente.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el goce del feriado progresivo requiere
que el trabajador cumpla y acredite los años que exige la ley para su otorgamiento.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación de los años de servicio, es dable
mencionar que la jurisprudencia de esta Dirección, contenida en dictamen N°4551/222 de
21.07.1995, ha resuelto que el trabajador debe probar los años de servicio antes de hacer
uso del feriado básico, de tal forma que si no lo hace pierde el beneficio durante ese año.
De ello se sigue que no resulta viable que el trabajador acumule y exija
retroactivamente el feriado progresivo que durante un año no hizo efectivo por no haber
acreditado la circunstancia que permitía acceder a aquel.
Lo anterior no significa privar al trabajador de su feriado progresivo, toda vez que
en la próxima anualidad podrá hacerlo efectivo, en la medida que antes de hacer uso del
feriado básico acredite los años que exige la ley para adicionar los días que correspondan
al feriado progresivo".
En lo que respecta al argumento por Uds. invocado de que el derecho a los
días de feriado progresivo nace por el mero transcurso del tiempo que indica el
artículo 68 del Código del Trabajo, esto es, por cumplirse el período de 10 años de
trabajo seguidos de 3 años adicionales de servicios y no por la acreditación del
cumplimiento de esos términos, cabe señalar primeramente que los años de
servicio que habilitan gozar del feriado progresivo deben acreditarse.
En efecto, el artículo 10 del Decreto N°586 de 1964, del Ministerio del
Trabajo y previsión Social, que fija el reglamento para la aplicación de la Ley
N°15.475 sobre feriado progresivo, cuyas normas han de estimarse vigentes,
establece los medios de prueba que habilitan para tener derecho a feriado
progresivo, circunstancia que la doctrina de este Servicio ha corroborado
reiteradamente en diversos pronunciamientos, como se indica en Ordinario N°2786
de 25.05.2016.
De igual forma, cabe tener presente que, al tenor del artículo 68 del Código
del Trabajo, para gozar del día de feriado progresivo resultante de la acreditación
de los años de servicio, corresponderá adicionarlo al feriado básico legal que tiene
derecho a ejercer el trabajador, razón por la cual, en el evento de que la verificación
de esos años se efectúe con posterioridad a su uso, no resultará jurídicamente
procedente hacer exigible el feriado progresivo en esa anualidad, ni reservarlo para
agregarlo en el ejercicio del próximo feriado legal, dado el carácter accesorio del
feriado progresivo que permite exigirlo solo en cuanto el trabajador cuente en la
respectiva anualidad con días de feriado legal a los que sumar los del feriado
progresivo, sin perjuicio de que pueda hacerlo valer en el feriado legal de la
siguiente anualidad, como indica el Dictamen N°4551/222 de 21.07.1995, toda vez
que su ejercicio solo es posible si, una vez acreditado, los años de servicio, en la
respectiva anualidad el trabajador cuenta con días de feriado legal.
Acorde con lo anterior, el Ordinario N°396 de 21.06.2024 ha resuelto que,
el empleador se encuentra obligado a otorgar los días de feriado progresivo a los
trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 68 del
Código del Trabajo y en caso de adeudarse dichos días, corresponderá que se
otorguen retroactivamente o se compensen en dinero según acuerden las partes,
siendo materia de los Tribunales de Justicia el pronunciarse acerca de la
prescripción de los derechos y acciones referidos a aquellos. Ello en conformidad
con la doctrina reiterada mediante Ordinario N°842 de 06.12.2024, de acuerdo a la
cual, si el empleador no otorga los correspondientes días de feriado progresivo
pese a que el trabajador ha acreditado los años de servicio con anterioridad a hacer
efectivo su feriado legal, procederá que se exija en forma retroactiva considerando
los plazos de prescripción general que consagra el artículo 510 del Código del
Trabajo.
Al respecto, el citado artículo 510 establece en lo pertinente:
"Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años
contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se
refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la
terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis
meses contados desde la suspensión de los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses
contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se
suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los
artículos 2523 y 2524 del Código Civil."
De la norma legal precitada fluye que, en cuanto a los plazos para exigir el
cumplimiento de obligaciones laborales, debe distinguirse si la relación laboral se
encuentra vigente o ha terminado.
Estando vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de
los derechos, se aplica la regla general, esto es, prescriben en el plazo de dos años
contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer
la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantenga vigente la relación
laboral.
Extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el
plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la
regla general, en tanto que, la acción para exigir su cumplimiento prescribe en el
plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios, debiendo
tenerse presente que, la prescripción, como un modo de extinguir derechos y
obligaciones sólo produce efectos cuando ha sido judicialmente declarada.
En efecto, el artículo 2493 del Código Civil señala que, el que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que el juez no puede declararla de
oficio. Lo anterior significa que un derecho o acción emanado de la ley laboral o de
un contrato de trabajo puede ser reclamado o ejercido mientras su extinción, por la
vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de
Justicia.
En razón de lo expuesto será materia de los Tribunales de Justicia el
pronunciarse acerca de la prescripción de los derechos y acciones referidos a
aquellos en conformidad con el artículo 420 del Código del Trabajo, que en su letra
a) dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia
laboral;
Luego, tras todo lo señalado, forzoso es concluir que, conforme a la
reiterada doctrina de este Servicio, el empleador se encuentra obligado a cumplir
con su obligación de otorgar los días de feriado progresivo a los trabajadores que
acrediten oportunamente los años de servicio que establece el artículo 68 del
Código del Trabajo y, en caso de adeudarse no obstante estar acreditados,
corresponderá que sean otorgados retroactivamente o compensados en dinero por
el empleador, según acuerden las partes, correspondiendo a los Tribunales de
Justicia pronunciarse acerca de su prescripción por tratarse de una materia ajena
a la competencia de este Servicio.
En consecuencia, en conformidad con las normas legales precitadas,
jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Uds. que se niega lugar a la solicitud de reconsideración de la reiterada
doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictamen N°4551/222 de
21.07.1995, conforme con la cual se deben acreditar de manera previa a hacer uso
del feriado básico, los años de servicio que indica el artículo 68 del Código del
Trabajo para ejercer el derecho a feriado progresivo, por las razones expuestas en
el cuerpo de este informe.
Saluda atentamente a Ud., DRECCIÓN DELTRABAJO
0 6 MAR 2026
OFICINADEPARTES
DEL
DIREC
DIRECTOR (S)
ABOGADO
DIRÉCTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
cosel.
CGD/MGC/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E319653 (2038) 2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado progresivo, acreditación de años de
servicio.
RESUMEN: Por las razones expuestas en el
cuerpo de este informe niega lugar a la solicitud de
reconsideración de la doctrina de este Servicio,
contenida entre otros, en Dictamen N°4551/222 de
21.07.1995, conforme con la cual para ejercer el
derecho a feriado progresivo se debe acreditar de
manera previa a hacer uso del feriado básico, los
años de servicio que indica el artículo 68 del
Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.02.2026, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 21.01.2026, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 11.11.2024, de Sindicato de
Empresa ONG Paicabi/Corporación de Desarrollo
Centro de Promoción y Apoyo a la Infancia.
SANTIAGO,
0 6 MAR 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SINDICATO DE EMPRESA ONG PAICABI/CORPORACIÓN DE
DESARROLLO CENTRO DE PROMOCIÓN Y APOYO A LA INFANCIA.
EDUARDO GROVE 325, OFICINA 307
VIÑA DEL MAR
V REGIÓN/
sindicatotrabajadorespaicabi@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita reconsiderar la
jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros
pronunciamientos, en el Dictamen N°4551/222 de 21.07.1995, conforme a la cual,
para tener derecho a los días de feriado progresivo, el trabajador debe acreditar los
años de servicio antes de hacer uso del feriado básico, de forma tal, que si no lo
hace, pierde el derecho a hacer uso del beneficio durante ese año, no pudiendo
agregarlo a los períodos de feriados posteriores.
Lo anterior por cuanto, no existiendo caducidad de la acción sino solo
prescripción del derecho, según las reglas generales, debe entenderse que el
derecho a feriado progresivo ha nacido por el transcurso del tiempo de trabajo para
uno o más empleadores contrariamente a la doctrina vigente de este Servicio
contenida en el citado dictamen.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe hacer presente que el Decreto con Fuerza
de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Dispone la
Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, determina las
competencias de este Servicio, estableciendo en su artículo 1° que, le
corresponderá, entre otras funciones, fiscalizar la aplicación de la legislación laboral
y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo.
A su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, en sus letras b) y c), establece
que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"...b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento;
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el
territorio de la República; "
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se desprende que la
competencia de la Dirección del Trabajo, como servicio técnico de la administración
del Estado, le permite de manera exclusiva velar por la correcta aplicación de la
normativa laboral e interpretarla a través de sus dictámenes, fijando su sentido y
alcance.
Aclarado lo anterior, cabe referirse al sentido y alcance otorgado por este
Servicio, en uso de las atribuciones a que se ha hecho referencia respecto de las
normas legales que regulan el feriado progresivo, para lo cual se hace necesario
tener presente que el artículo 67 del Código del Trabajo en su inciso 1°, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un
feriado anual de quince días hábiles, con remuneración integra que se
otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".
A su vez, el artículo 69 del mismo cuerpo legal, señala:
"Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre
inhábil".
Por su parte, el artículo 70 del señalado Código, prescribe:
"El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles
podrá fraccionarse de común acuerdo.
"El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo
hasta por dos períodos consecutivos.
"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos
consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos,
antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período".
Finalmente, el artículo 68 del mismo cuerpo legal, establece:
"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores,
continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres
nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación
individual o colectiva.
"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados
a empleadores anteriores".
Del análisis armónico de las disposiciones legales precedentemente
transcritas fluye que, todo trabajador que haya cumplido un año de servicios tiene
derecho a gozar de un descanso anual básico equivalente a 15 días hábiles y que,
para los efectos del cómputo de dicho beneficio el día sábado debe ser considerado
inhábil.
Asimismo, se infiere que el uso del feriado debe ser ininterrumpido y que
excepcionalmente el legislador permite que sea fraccionado mediante el acuerdo
de las partes, en lo que exceda de diez días hábiles.
Se colige además que, la ley permite acumular el feriado hasta por dos
períodos consecutivos siempre que exista acuerdo de las partes en tal sentido.
Igualmente, se desprende que todo dependiente con diez años de servicio,
sean continuos o discontinuos, para uno o más empleadores, tiene derecho a gozar
de un día adicional de descanso a su feriado legal cada tres nuevos años laborados
sobre los primeros diez.
Cabe sostener que, el efecto del feriado progresivo es que se adicione un
día de descanso al feriado legal básico del trabajador, en razón de sus años de
prestación de servicios, de lo cual se desprende que dicho beneficio tiene un
carácter accesorio, que le impide subsistir independientemente del feriado legal
anual de 15 días hábiles.
En razón de lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este
Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen N°532/29 de 02.02.2004, ha
precisado al respecto que: "Los días de feriado progresivo a que tienen derecho de
conformidad al artículo 68 del Código del Trabajo los dependientes de la empresa Envases
Técnicos Ltda., han pasado a incrementar su feriado básico y deberán otorgárseles a
continuación del mismo, ya sea que hagan uso de éste en su totalidad o lo hayan
fraccionado de común acuerdo sobre el exceso de diez días hábiles, no resultando
jurídicamente procedente que se otorguen separadamente del feriado básico".
Luego, siendo el objetivo del feriado progresivo el otorgar un día de
descanso adicional, esto es accesorio al feriado legal a que tiene derecho el
trabajador, la uniforme y reiterada doctrina de este Servicio ha concluido que el
dependiente debe acreditar los requisitos para impetrarlo antes de hacer uso de su
feriado anual básico.
Contrariamente, en el evento de acreditarse tales requisitos con
posterioridad al uso del feriado legal, no será posible gozar del feriado progresivo
en dicha anualidad, a menos que reste un saldo de días de feriado básico a los que
pueda adicionarse el de feriado progresivo.
Ahora bien, mediante Dictamen N°2694/34 de 21.07.2014, esta Dirección
ha señalado al respecto: "Para gozar del feriado progresivo a que tenga derecho, el
trabajador deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos con anterioridad a la fecha a
partir de la cual hará uso de su feriado legal básico".
De igual forma, el Ordinario N°5733 de 27.11.2017, ha resuelto que: "...El
feriado progresivo debe ser solicitado con anterioridad a hacer uso de los días de feriado
legal, si este se impetra de manera posterior, se pierde sólo por ese año, debiendo sumarse
los días progresivos a los quince días de vacaciones del año posterior. "
Por último, cabe citar el ordinario N°4949 de 27.09.2018, que indica: "... se
observa que el feriado progresivo ha sido concebido por la ley como un beneficio cuyo
ejercicio está supeditado al número de años laborados por el trabajador. Así para tener
derecho a gozar del primer día por tal concepto, éste debe haber reunido, en forma previa,
una base de 10 años de servicio, y luego, enterar 3 años más sobre los primeros diez,
incrementándose posteriormente el beneficio en un día más, cada vez que cumpla 3
nuevos años de labor. De esta forma, dicho incremento se producirá a los 13, 19, 22 años
de servicio, y así, sucesivamente.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el goce del feriado progresivo requiere
que el trabajador cumpla y acredite los años que exige la ley para su otorgamiento.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación de los años de servicio, es dable
mencionar que la jurisprudencia de esta Dirección, contenida en dictamen N°4551/222 de
21.07.1995, ha resuelto que el trabajador debe probar los años de servicio antes de hacer
uso del feriado básico, de tal forma que si no lo hace pierde el beneficio durante ese año.
De ello se sigue que no resulta viable que el trabajador acumule y exija
retroactivamente el feriado progresivo que durante un año no hizo efectivo por no haber
acreditado la circunstancia que permitía acceder a aquel.
Lo anterior no significa privar al trabajador de su feriado progresivo, toda vez que
en la próxima anualidad podrá hacerlo efectivo, en la medida que antes de hacer uso del
feriado básico acredite los años que exige la ley para adicionar los días que correspondan
al feriado progresivo".
En lo que respecta al argumento por Uds. invocado de que el derecho a los
días de feriado progresivo nace por el mero transcurso del tiempo que indica el
artículo 68 del Código del Trabajo, esto es, por cumplirse el período de 10 años de
trabajo seguidos de 3 años adicionales de servicios y no por la acreditación del
cumplimiento de esos términos, cabe señalar primeramente que los años de
servicio que habilitan gozar del feriado progresivo deben acreditarse.
En efecto, el artículo 10 del Decreto N°586 de 1964, del Ministerio del
Trabajo y previsión Social, que fija el reglamento para la aplicación de la Ley
N°15.475 sobre feriado progresivo, cuyas normas han de estimarse vigentes,
establece los medios de prueba que habilitan para tener derecho a feriado
progresivo, circunstancia que la doctrina de este Servicio ha corroborado
reiteradamente en diversos pronunciamientos, como se indica en Ordinario N°2786
de 25.05.2016.
De igual forma, cabe tener presente que, al tenor del artículo 68 del Código
del Trabajo, para gozar del día de feriado progresivo resultante de la acreditación
de los años de servicio, corresponderá adicionarlo al feriado básico legal que tiene
derecho a ejercer el trabajador, razón por la cual, en el evento de que la verificación
de esos años se efectúe con posterioridad a su uso, no resultará jurídicamente
procedente hacer exigible el feriado progresivo en esa anualidad, ni reservarlo para
agregarlo en el ejercicio del próximo feriado legal, dado el carácter accesorio del
feriado progresivo que permite exigirlo solo en cuanto el trabajador cuente en la
respectiva anualidad con días de feriado legal a los que sumar los del feriado
progresivo, sin perjuicio de que pueda hacerlo valer en el feriado legal de la
siguiente anualidad, como indica el Dictamen N°4551/222 de 21.07.1995, toda vez
que su ejercicio solo es posible si, una vez acreditado, los años de servicio, en la
respectiva anualidad el trabajador cuenta con días de feriado legal.
Acorde con lo anterior, el Ordinario N°396 de 21.06.2024 ha resuelto que,
el empleador se encuentra obligado a otorgar los días de feriado progresivo a los
trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 68 del
Código del Trabajo y en caso de adeudarse dichos días, corresponderá que se
otorguen retroactivamente o se compensen en dinero según acuerden las partes,
siendo materia de los Tribunales de Justicia el pronunciarse acerca de la
prescripción de los derechos y acciones referidos a aquellos. Ello en conformidad
con la doctrina reiterada mediante Ordinario N°842 de 06.12.2024, de acuerdo a la
cual, si el empleador no otorga los correspondientes días de feriado progresivo
pese a que el trabajador ha acreditado los años de servicio con anterioridad a hacer
efectivo su feriado legal, procederá que se exija en forma retroactiva considerando
los plazos de prescripción general que consagra el artículo 510 del Código del
Trabajo.
Al respecto, el citado artículo 510 establece en lo pertinente:
"Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años
contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se
refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la
terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis
meses contados desde la suspensión de los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses
contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se
suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los
artículos 2523 y 2524 del Código Civil."
De la norma legal precitada fluye que, en cuanto a los plazos para exigir el
cumplimiento de obligaciones laborales, debe distinguirse si la relación laboral se
encuentra vigente o ha terminado.
Estando vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de
los derechos, se aplica la regla general, esto es, prescriben en el plazo de dos años
contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer
la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantenga vigente la relación
laboral.
Extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el
plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la
regla general, en tanto que, la acción para exigir su cumplimiento prescribe en el
plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios, debiendo
tenerse presente que, la prescripción, como un modo de extinguir derechos y
obligaciones sólo produce efectos cuando ha sido judicialmente declarada.
En efecto, el artículo 2493 del Código Civil señala que, el que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que el juez no puede declararla de
oficio. Lo anterior significa que un derecho o acción emanado de la ley laboral o de
un contrato de trabajo puede ser reclamado o ejercido mientras su extinción, por la
vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de
Justicia.
En razón de lo expuesto será materia de los Tribunales de Justicia el
pronunciarse acerca de la prescripción de los derechos y acciones referidos a
aquellos en conformidad con el artículo 420 del Código del Trabajo, que en su letra
a) dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia
laboral;
Luego, tras todo lo señalado, forzoso es concluir que, conforme a la
reiterada doctrina de este Servicio, el empleador se encuentra obligado a cumplir
con su obligación de otorgar los días de feriado progresivo a los trabajadores que
acrediten oportunamente los años de servicio que establece el artículo 68 del
Código del Trabajo y, en caso de adeudarse no obstante estar acreditados,
corresponderá que sean otorgados retroactivamente o compensados en dinero por
el empleador, según acuerden las partes, correspondiendo a los Tribunales de
Justicia pronunciarse acerca de su prescripción por tratarse de una materia ajena
a la competencia de este Servicio.
En consecuencia, en conformidad con las normas legales precitadas,
jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Uds. que se niega lugar a la solicitud de reconsideración de la reiterada
doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictamen N°4551/222 de
21.07.1995, conforme con la cual se deben acreditar de manera previa a hacer uso
del feriado básico, los años de servicio que indica el artículo 68 del Código del
Trabajo para ejercer el derecho a feriado progresivo, por las razones expuestas en
el cuerpo de este informe.
Saluda atentamente a Ud., DRECCIÓN DELTRABAJO
0 6 MAR 2026
OFICINADEPARTES
DEL
DIREC
DIRECTOR (S)
ABOGADO
DIRÉCTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
cosel.
CGD/MGC/CRL
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