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Dirección del TrabajoOrdinario30 de noviembre de 2022

ORD. N°2056

Organizaciones Sindicales; Denuncia discriminación; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2056, 30.11.2022
  • ordinario 3526, 06.07.2016

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 50139 (495) 2022 2056
ORDINARIO N°:
Juuidico. ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Denuncia de discriminación entre organizaciones
sindicales.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para resolver la situación planteada a través de un
pronunciamiento jurídico, puesto que no es
susceptible de ser dilucidada en esta sede al
resultar estrictamente necesaria la admisión de
pruebas y su ponderación, materia que escapa a la
competencia de este Servicio y que debe ser
resuelta por los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico
y Fiscal (S) de 17.11.2022.
2)Instrucciones de Jefa de U. de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales de 26.09.2022.
3) Respuesta de empleador de 12.05.2022.
4)Ord. N°678 de 02.05.2022.
5)Solicitud de 22.03.2021 de Federación Nacional
de Trabajadores del Agua "FENATRAGUA".
SANTIAGO, 30 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
PRESIDENTE DE FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
AGUA "FENATRAGUA"
Mediante presentación de ANT.4) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la situación de trabajadores que pertenecen al
grupo empresarial conformado por la empresa matriz "Aguas Andinas S.A." y sus

filiales "Aguas Cordillera S.A." y "Aguas Cordillera S.A.". Agrega que, existen otras
tres empresas relacionadas y no reguladas por la Superintendencia de Servicios
Sanitarios que forman parte de dicho “holding” o grupo empresarial en el que existen
seis organizaciones sindicales que representan aproximadamente al 90% del total
de trabajadores.
Describe que, todos los dependientes del grupo de empresas reciben
beneficios de carácter universal, con independencia de la empresa con la que se
encuentren vinculados, acuerdos que no se encuentran pactados en los
instrumentos colectivos suscritos por los diferentes sindicatos.
Estos beneficios concedidos a todos los trabajadores consisten en un día de
esparcimiento para el dependiente y su familia en "Fantasilandia" y en una cena de
fin de año, los que fueron reemplazados por un incremento remunerativo por un
lapso de cuatro años, acuerdos que solo se limitan a los trabajadores que se
encuentran afiliados a los sindicatos de la empresa "Aguas Andinas S.A." pero no
incluye al resto de aquellos, situación que ha generado un clima de trabajo que la
Federación sindical califica como deplorable.
Sin embargo, menciona que la organización sindical ha solicitado al
empleador un trato igualitario, obteniendo como respuesta que los beneficios con
carácter universal ya descritos pueden ser reemplazados por una compensación
equivalente a 0,2 veces los sueldos de los trabajadores, escenario diferente al
acuerdo que obtuvieron los trabajadores de “Aguas Andinas S.A." quienes perciben
en este sentido 1,4 veces la misma base comparativa, por lo tanto, solicita un
pronunciamiento jurídico que se refiera a un eventual trato desigual entre trabajadores.
Posteriormente, en ANT.3) se otorga traslado al empleador acerca de la
solicitud de la Federación, quien en ANT.2) responde, después de señalar los
efectos de la crisis por la pandemia del virus Covid-19, que es efectivo que la
empresa otorga los beneficios aludidos por la organización sindical de manera
universal y sin exclusiones a todos los trabajadores de la empresa y sus filiales.
Luego, explica que, las tarifas aprobadas reglamentariamente para cada empresa
no son las mismas para todo el grupo empresarial porque se fijan en negociaciones
sociedad. tarifarias independientes entre sí. Esto incide en los resultados económicos de cada
Asimismo, afirma que el pago de 1,4 bases no se otorgó transversalmente a
los trabajadores de "Aguas Andinas S.A." sino que solamente a aquellos que se
encuentran afectos al bono de "participación variable", por lo tanto, rechaza que
todos los trabajadores afiliados a algún sindicato de la empresa señalada hayan
recibido el pago mencionado en un principio. Afirma también, que se ha buscado
negociar con los sindicatos de "Aguas Cordillera" en función a los resultados
comerciales de la empresa en el periodo anual 2020, pero que las propuestas
realizadas no fueron aceptadas por las organizaciones sindicales.
Finalmente plantea que ha buscado negociar con todos los sindicatos, sin
embargo, en caso alguno habría un hecho discriminatorio pues cada organización

sindical ha negociado en su oportunidad y lo que ha efectuado la empresa es ofrecer
beneficios similares a todos los trabajadores, agregando que, en cada caso se
buscó ofertar una compensación que garantice a cada sindicato la obtención del
beneficio “participación variable” que históricamente ha obtenido cada uno de ellos
con un complemento del factor de la escala de determinación del índice ROA
(retorno sobre activos).
Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral;".
Por su parte, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. N°3526 de
06.07.2016, ha sostenido al analizar la norma legal anterior, que: "De la disposición
legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la
aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que
detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un
detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente".
Ahora bien, la naturaleza de la cuestión sometida a pronunciamiento
corresponde a un asunto que no guarda relación con la interpretación de un punto
obscuro o dudoso de la normativa laboral y previsional o de alguna estipulación de
instrumento colectivo. En rigor, se plantea una cuestión controvertida entre las
partes, que ha sido negociada entre organizaciones sindicales y empleador, y que
se vincula con la justificación de las compensaciones económicas ofrecidas por la
empresa que para la Federación debieran ser para todos los trabajadores por igual
y para el empleador importa distinguir los resultados comerciales de la empresa a
la que estos se encuentren vinculados, entre otros factores.
Luego, a partir de lo anterior, desprender que existe un trato discriminatorio
o arbitrario entre sindicatos no es una conclusión que pueda ser obtenida a través
de un pronunciamiento jurídico de este tipo, ya que, la vía idónea para investigar la
existencia de actos discriminatorios en el ámbito laboral a que se refiere el artículo
2° del Código del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 485 del
mismo cuerpo normativo, corresponde al procedimiento de Tutela Laboral que
consagra el párrafo 6° del Título I del Libro V del Estatuto Laboral, mismos hechos
que pueden ser denunciados ante la Inspección del Trabajo para iniciar un procedimiento de investigación.
En este último tema, se debe destacar, que la organización sindical puede
denunciar ante las oficinas de la Inspección del Trabajo la existencia de un trato
discriminatorio entre sindicatos, activando con ello el examen de admisibilidad y
eventual tramitación de una investigación en tal sentido.

Finalmente, se debe distinguir que este Servicio provee una instancia de
resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente
considerados como a aquellos afiliados en una organización sindical y sus
respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, destinada a lograr la
generación pacífica de acuerdos de resolución de conflictos entre las partes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver la situación
planteada a través de un pronunciamiento jurídico, puesto que no es susceptible de
ser dilucidada en esta sede al resultar estrictamente necesaria la admisión de
pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y
que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
Saluda atte.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico

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