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ORD. N°3526
Dirección del trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes 3526
e Informes en Derecho
K. 12569-12568 (3023) 2015
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la forma
de dar cumplimiento a beneficios
convencionales pactados en un
instrumento colectivo.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.05.2016, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
2) Ord. N° 001270 de 12.04.2016, de
Inspectora Provincial del Trabajo
Santiago.
3) Of. N° 0027 de 17.02.2016, de
Empresa Nacional de Minería.
4) Pase N° 239 de 06.11.2015, de
Subjefe Departamento de Inspección.
5) Presentación de 15.10.2015, de
Sindicato de Trabajadores N° 1
Fundición Hernán Videla Lira de la
Empresa Nacional de Minería.
SANTIAGO,
06 JUL 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES N° 1 FUNDICIÓN PAIPOTE
PASAJE REPÚBLICA N° 57
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 5), esa
Organización Sindical ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección en
orden a determinar la forma de cumplimiento de los beneficios convencionales
denominados: "Fondo de Renovación de Dotación" e "Indemnización Especial por
Enfermedad Profesional”, ambos pactados en contrato colectivo vigente de 01.02.2015,
suscrito entre la Empresa Nacional de Minería y el Sindicato de Trabajadores N° 1
Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería.
Fundasu presentación, entre otras
consideraciones, en el hecho que respecto del beneficio denominado "Fondo de
Renovación de Dotación", se debería incluir dentro de su base de cálculo, además de la
cotización previsional, la cotización por concepto de salud. Por su parte, respecto del
beneficio denominado “Indemnización Especial por Enfermedad Profesional", se solicita
aclarar qué emolumentos deberían incluirse en su base de cálculo.
Al respecto, cabe hacer presente que para los
efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección,
dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de
proporcionar a las partes la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de
vista sobre las presentaciones que las afectarán, solicitó a la empresa Nacional de
Minería su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que
fueran del caso.
En este sentido, la Empresa Nacional de Minería,
en lo pertinente, expuso que respecto del beneficio convencional denominado “Fondo de
Renovación de Dotación" no corresponde incluir dentro de su base de cálculo las
cotizaciones por concepto de salud, toda vez que el beneficio en cuestión se encuentra
acotado al pago de las cotizaciones previsionales.
A su vez, agrega que para efecto del pago del
beneficio convencional denominado "Indemnización Especial por Enfermedad
Profesional”, se debe considerar exclusivamente dentro de su base de cálculo el Anexo B
del propio instrumento colectivo, apéndice que fija la escala de sueldos, conforme lo
establece el propio instrumento en su cláusula segunda.
Pues bien, de lo expuesto precedentemente, se
advierte, por una parte, que los contratantes mantienen posturas divergentes acerca de la
forma de aplicación y cumplimiento del beneficio denominado “Fondo de Renovación de
Dotación”, y por otra, que respecto del beneficio “Indemnización Especial por Enfermedad
Profesional” el empleador circunscribe la base de cálculo de éste a la escala de sueldos
prevista en el Anexo B del referido instrumento.
Al respecto, esta Dirección con la finalidad de
verificar, analizar y complementar los antecedentes descritos en la presentación, solicitó a
la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, efectuar una visita inspectiva a la
empresa antes mencionada, en base a la cual se pudo constatar que los referidos
beneficios “Fondo de renovación de dotación" e "Indemnización especial por enfermedad
profesional," se ençontraban pactados en el instrumento colectivo anterior con idénticas
estipulaciones.
Que, respecto del beneficio “fondo de renovación
de dotación”, se pudo constatar que al otorgarse el referido beneficio -julio de 2015-, sólo
se habría considerado en su base de cálculo la cotización por concepto de AFP.
Luego, respecto del beneficio denominado
“Indemnización especial por enfermedad profesional", se pudo verificar que al momento
de ser otorgado -noviembre de 2014- se habrían considerado en su base de cálculo los
siguientes emolumentos, a saber: sueldo, casa, zona, bono de turno, asignación personal,
asignación de movilización y asignación colación, en definitiva, su base de cálculo estaría
integrada no sólo por el sueldo ase, sino que por asignaciones y bono de turno.
Precisado lo anterior, cabe referirnos a las
aludidas cláusulas convencionales. Al respecto, la cláusula vigésima segunda, del referido
instrumento colectivo vigente, dispone:
"La Empresa, durante toda la vigencia del
presente Convenio Colectivo y anualmente, asegura al grupo negociador representado
por el Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa
Nacional de Minería, un Fondo de Renovación de Dotación (Personal) al cual podrá
adscribirse, libre y voluntariamente, cada trabajador afiliado al Sindicato antes dicho que,
a su vez, sea asignatário de los beneficios y derechos que contempla este convenio.
Sin perjuicio de lo antes indicado, el número
máximo de trabajadores adscritos al Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Fundición
Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería que podrá hacer uso de este
beneficio, queda limitado a sesenta (6o) trabajadores durante la vigencia del presente
convenio.
Los cupos que no sean utilizados durante un año,
se acumularan para los años siguientes.
El uso de este beneficio no podrá significar la
eliminación del cargo del trabajador que libre y voluntariamente opte por hacer uso de
este derecho.
Los beneficios asociados al fondo contemplado
en esta cláusula, son los siguientes:
1.- Indemnización por años de servicio, en la
forma y condiciones que se establece en la cláusula décima octava (18°) de este
Convenio.
2.- Pago de cotizaciones previsionales, hasta por
un monto máximo equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de trabajo, pero siempre
limitado al número de meses que resten al trabajador para poder acogerse a jubilación por
antigüedad o edad, con el límite máximo antes indicado.
3.- Pago de una indemnización adicional
voluntaria, conforme a las siguientes tablas:
EDAD SEXO VALORES EN $
Seis millones doscientos noventa y dos
Mayor de 55 hasta 61 Hombre mil cuatrocíentos cincuenta y siete pesos
años ($6.292.457.-)
Cuatro millones setecientos dieciséis mil
Mayor de 61 hasta 62 Hombre ciento noventa pesos
años ($4.716.190.-)
Tres millones ciento treinta y nueve mil
Mayor de 62 hasta 63 Hombre novecientos veinticinco pesos
años ($3.139.925.-)
Un millón quinientos setenta y seis mil
Mayor de 63 años Hombre doscientos sesenta y seis pesos
(1.576.266.-)
EDAD SEXO VALORES EN $
Seis millones doscientos noventa y dos
Mayor de 50 hasta 56 Mujer mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos
años ($6.292.457.-)
Cuatro millones setecientos dieciséis mil
Mayor de 56 hasta 57 Mujer ciento noventa pesos
años ($4.716.190.-)
Tres millones ciento treinta y nueve mil
Mayor de 57 hasta 58 Mujer novecientos veinticinco pesos
años ($3.139.925.-)
Un millón quinientos setenta y seis mil
Mayor de 58 años Mujer doscientos sesenta y seis pesos
(1.576.266.-)"
A su vez, la cláusula Vigésima, del mencionado
instrumento colectivo, establece:
"La Empresa pagará, por una sola vez, una
indemnización especial equivalente a siete (7) sueldos mensuales. Esta indemnización se
pagará sólo a aquel trabajador adscrito al presente Convenio Colectivo, a quien no se le
haya detectado; por causa imputable a la Empresa, incapacidad alguna indemnizable con
anterioridad. La enfermedad, deberá haberse adquirido con ocasión de prestar sus
servicios en la Empresa, habiéndose detectado por primera vez una incapacidad igual o
superior al cuarenta por ciento (40%) y siempre y cuando ésta provenga de una
cualesquiera de las enfermedades de silicosis o traumatismo sonoro crónico, y las
producidas por el elemento plomo, selenio, arsénico y solventes orgánicos (hepatotóxico).
A todo trabajador afecto al presente instrumento
que, a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, sufra una
disminución de su capacidad de ganancia, debidamente certificada por la autoridad
médica competente y de acuerdo a los procedimientos médicos regulares, se le
mantendrá el nivel de ingreso al mismo valor que el que tenía cuando trabajaba a plena
capacidad".
Del análisis conjunto de las cláusulas
contractuales antes transcritas, se deduce, por una parte, que la Empresa Nacional de
Minería durante toda la vigencia del instrumento colectivo, garantiza al grupo negociador,
representado por el Sindicato de Trabajadores N° 1, un fondo de renovación de dotación
- limitado a sesenta trabajadores-. Asimismo, del tenor literal de la norma en estudio, se
advierte que el referido beneficio comprende: indemnización por años de servicios, en la
forma y: condiciones de la cláusula décima octava; pago de cotizaciones previsionales,
hasta un monto equivalente a 48 meses de trabajo y pago de una indemnización adicional
voluntaria, conforme a lo previsto en la tabla adjunta a la referida cláusula convencional.
A su vez, de la cláusula vigésima se infiere que la
referida Empresa pagará, por una sola vez, una indemnización equivalente a 7 sueldos
mensuales, a aquellos trabajadores adscritos al referido instrumento colectivo que
padezcan alguna enfermedad adquirida con ocasión de la prestación de sus servicios en
la Empresa, y siempre y cuando ésta provenga de cualquiera de las enfermedades de
silicosis o traumatismo sonoro crónico y las producidas por el elemento plomo, selenio,
arsénico y solventes orgánicos.
Asimismo, se deduce que respecto de aquellos
trabajadores que como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, sufran una disminución de su capacidad de ganancia, certificada por la
autoridad médica competente, se le mantendrá el nivel de ingreso que percibía cuando
trabajaba a plena capacidad.
Pues bien, de lo expuesto en párrafos
precedentes es posible advertir que los antecedentes proporcionados y tenidos a la vista
no resultan suficientes a fin de determinar el correcto sentido y alcance de las cláusulas
contractuales referidas, por consiguiente no cabe sino concluir, en opinión de quien
suscribe, que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada
administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas
y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser
resuelta por los Tribunaies de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de
Letras del Trabajo:
Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y
fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se
suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación
para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya
analizadas sobre la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán
proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley,
en una instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión
precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene
implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores
individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus
respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, destinada a abordar y propiciar
la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial
que actúa como moderador, para facilitar la comunicación.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que
respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
F. Cuth
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A DIRĘCCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Trabajo
Gobierno de Chile
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes 3526
e Informes en Derecho
K. 12569-12568 (3023) 2015
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la forma
de dar cumplimiento a beneficios
convencionales pactados en un
instrumento colectivo.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.05.2016, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
2) Ord. N° 001270 de 12.04.2016, de
Inspectora Provincial del Trabajo
Santiago.
3) Of. N° 0027 de 17.02.2016, de
Empresa Nacional de Minería.
4) Pase N° 239 de 06.11.2015, de
Subjefe Departamento de Inspección.
5) Presentación de 15.10.2015, de
Sindicato de Trabajadores N° 1
Fundición Hernán Videla Lira de la
Empresa Nacional de Minería.
SANTIAGO,
06 JUL 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES N° 1 FUNDICIÓN PAIPOTE
PASAJE REPÚBLICA N° 57
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 5), esa
Organización Sindical ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección en
orden a determinar la forma de cumplimiento de los beneficios convencionales
denominados: "Fondo de Renovación de Dotación" e "Indemnización Especial por
Enfermedad Profesional”, ambos pactados en contrato colectivo vigente de 01.02.2015,
suscrito entre la Empresa Nacional de Minería y el Sindicato de Trabajadores N° 1
Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería.
Fundasu presentación, entre otras
consideraciones, en el hecho que respecto del beneficio denominado "Fondo de
Renovación de Dotación", se debería incluir dentro de su base de cálculo, además de la
cotización previsional, la cotización por concepto de salud. Por su parte, respecto del
beneficio denominado “Indemnización Especial por Enfermedad Profesional", se solicita
aclarar qué emolumentos deberían incluirse en su base de cálculo.
Al respecto, cabe hacer presente que para los
efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección,
dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de
proporcionar a las partes la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de
vista sobre las presentaciones que las afectarán, solicitó a la empresa Nacional de
Minería su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que
fueran del caso.
En este sentido, la Empresa Nacional de Minería,
en lo pertinente, expuso que respecto del beneficio convencional denominado “Fondo de
Renovación de Dotación" no corresponde incluir dentro de su base de cálculo las
cotizaciones por concepto de salud, toda vez que el beneficio en cuestión se encuentra
acotado al pago de las cotizaciones previsionales.
A su vez, agrega que para efecto del pago del
beneficio convencional denominado "Indemnización Especial por Enfermedad
Profesional”, se debe considerar exclusivamente dentro de su base de cálculo el Anexo B
del propio instrumento colectivo, apéndice que fija la escala de sueldos, conforme lo
establece el propio instrumento en su cláusula segunda.
Pues bien, de lo expuesto precedentemente, se
advierte, por una parte, que los contratantes mantienen posturas divergentes acerca de la
forma de aplicación y cumplimiento del beneficio denominado “Fondo de Renovación de
Dotación”, y por otra, que respecto del beneficio “Indemnización Especial por Enfermedad
Profesional” el empleador circunscribe la base de cálculo de éste a la escala de sueldos
prevista en el Anexo B del referido instrumento.
Al respecto, esta Dirección con la finalidad de
verificar, analizar y complementar los antecedentes descritos en la presentación, solicitó a
la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, efectuar una visita inspectiva a la
empresa antes mencionada, en base a la cual se pudo constatar que los referidos
beneficios “Fondo de renovación de dotación" e "Indemnización especial por enfermedad
profesional," se ençontraban pactados en el instrumento colectivo anterior con idénticas
estipulaciones.
Que, respecto del beneficio “fondo de renovación
de dotación”, se pudo constatar que al otorgarse el referido beneficio -julio de 2015-, sólo
se habría considerado en su base de cálculo la cotización por concepto de AFP.
Luego, respecto del beneficio denominado
“Indemnización especial por enfermedad profesional", se pudo verificar que al momento
de ser otorgado -noviembre de 2014- se habrían considerado en su base de cálculo los
siguientes emolumentos, a saber: sueldo, casa, zona, bono de turno, asignación personal,
asignación de movilización y asignación colación, en definitiva, su base de cálculo estaría
integrada no sólo por el sueldo ase, sino que por asignaciones y bono de turno.
Precisado lo anterior, cabe referirnos a las
aludidas cláusulas convencionales. Al respecto, la cláusula vigésima segunda, del referido
instrumento colectivo vigente, dispone:
"La Empresa, durante toda la vigencia del
presente Convenio Colectivo y anualmente, asegura al grupo negociador representado
por el Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa
Nacional de Minería, un Fondo de Renovación de Dotación (Personal) al cual podrá
adscribirse, libre y voluntariamente, cada trabajador afiliado al Sindicato antes dicho que,
a su vez, sea asignatário de los beneficios y derechos que contempla este convenio.
Sin perjuicio de lo antes indicado, el número
máximo de trabajadores adscritos al Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Fundición
Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería que podrá hacer uso de este
beneficio, queda limitado a sesenta (6o) trabajadores durante la vigencia del presente
convenio.
Los cupos que no sean utilizados durante un año,
se acumularan para los años siguientes.
El uso de este beneficio no podrá significar la
eliminación del cargo del trabajador que libre y voluntariamente opte por hacer uso de
este derecho.
Los beneficios asociados al fondo contemplado
en esta cláusula, son los siguientes:
1.- Indemnización por años de servicio, en la
forma y condiciones que se establece en la cláusula décima octava (18°) de este
Convenio.
2.- Pago de cotizaciones previsionales, hasta por
un monto máximo equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de trabajo, pero siempre
limitado al número de meses que resten al trabajador para poder acogerse a jubilación por
antigüedad o edad, con el límite máximo antes indicado.
3.- Pago de una indemnización adicional
voluntaria, conforme a las siguientes tablas:
EDAD SEXO VALORES EN $
Seis millones doscientos noventa y dos
Mayor de 55 hasta 61 Hombre mil cuatrocíentos cincuenta y siete pesos
años ($6.292.457.-)
Cuatro millones setecientos dieciséis mil
Mayor de 61 hasta 62 Hombre ciento noventa pesos
años ($4.716.190.-)
Tres millones ciento treinta y nueve mil
Mayor de 62 hasta 63 Hombre novecientos veinticinco pesos
años ($3.139.925.-)
Un millón quinientos setenta y seis mil
Mayor de 63 años Hombre doscientos sesenta y seis pesos
(1.576.266.-)
EDAD SEXO VALORES EN $
Seis millones doscientos noventa y dos
Mayor de 50 hasta 56 Mujer mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos
años ($6.292.457.-)
Cuatro millones setecientos dieciséis mil
Mayor de 56 hasta 57 Mujer ciento noventa pesos
años ($4.716.190.-)
Tres millones ciento treinta y nueve mil
Mayor de 57 hasta 58 Mujer novecientos veinticinco pesos
años ($3.139.925.-)
Un millón quinientos setenta y seis mil
Mayor de 58 años Mujer doscientos sesenta y seis pesos
(1.576.266.-)"
A su vez, la cláusula Vigésima, del mencionado
instrumento colectivo, establece:
"La Empresa pagará, por una sola vez, una
indemnización especial equivalente a siete (7) sueldos mensuales. Esta indemnización se
pagará sólo a aquel trabajador adscrito al presente Convenio Colectivo, a quien no se le
haya detectado; por causa imputable a la Empresa, incapacidad alguna indemnizable con
anterioridad. La enfermedad, deberá haberse adquirido con ocasión de prestar sus
servicios en la Empresa, habiéndose detectado por primera vez una incapacidad igual o
superior al cuarenta por ciento (40%) y siempre y cuando ésta provenga de una
cualesquiera de las enfermedades de silicosis o traumatismo sonoro crónico, y las
producidas por el elemento plomo, selenio, arsénico y solventes orgánicos (hepatotóxico).
A todo trabajador afecto al presente instrumento
que, a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, sufra una
disminución de su capacidad de ganancia, debidamente certificada por la autoridad
médica competente y de acuerdo a los procedimientos médicos regulares, se le
mantendrá el nivel de ingreso al mismo valor que el que tenía cuando trabajaba a plena
capacidad".
Del análisis conjunto de las cláusulas
contractuales antes transcritas, se deduce, por una parte, que la Empresa Nacional de
Minería durante toda la vigencia del instrumento colectivo, garantiza al grupo negociador,
representado por el Sindicato de Trabajadores N° 1, un fondo de renovación de dotación
- limitado a sesenta trabajadores-. Asimismo, del tenor literal de la norma en estudio, se
advierte que el referido beneficio comprende: indemnización por años de servicios, en la
forma y: condiciones de la cláusula décima octava; pago de cotizaciones previsionales,
hasta un monto equivalente a 48 meses de trabajo y pago de una indemnización adicional
voluntaria, conforme a lo previsto en la tabla adjunta a la referida cláusula convencional.
A su vez, de la cláusula vigésima se infiere que la
referida Empresa pagará, por una sola vez, una indemnización equivalente a 7 sueldos
mensuales, a aquellos trabajadores adscritos al referido instrumento colectivo que
padezcan alguna enfermedad adquirida con ocasión de la prestación de sus servicios en
la Empresa, y siempre y cuando ésta provenga de cualquiera de las enfermedades de
silicosis o traumatismo sonoro crónico y las producidas por el elemento plomo, selenio,
arsénico y solventes orgánicos.
Asimismo, se deduce que respecto de aquellos
trabajadores que como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, sufran una disminución de su capacidad de ganancia, certificada por la
autoridad médica competente, se le mantendrá el nivel de ingreso que percibía cuando
trabajaba a plena capacidad.
Pues bien, de lo expuesto en párrafos
precedentes es posible advertir que los antecedentes proporcionados y tenidos a la vista
no resultan suficientes a fin de determinar el correcto sentido y alcance de las cláusulas
contractuales referidas, por consiguiente no cabe sino concluir, en opinión de quien
suscribe, que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada
administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas
y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser
resuelta por los Tribunaies de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de
Letras del Trabajo:
Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y
fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se
suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación
para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya
analizadas sobre la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán
proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley,
en una instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión
precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene
implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores
individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus
respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, destinada a abordar y propiciar
la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial
que actúa como moderador, para facilitar la comunicación.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que
respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
F. Cuth
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A DIRĘCCIÓN DEL TRABAJO
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