Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2060 de 2017
16 may 2017
Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida
Competencia y actuación de la DT
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Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar si debe o no reputarse válida la manifestación de voluntad de reintegrarse individualmente a sus labores, de un trabajador afecto a la negociación colectiva llevada a cabo entre la empresa Minera Escondida Limitada y el Sindicato N°1 allí constituido, si la comunicación respectiva fue efectuada, por error, mediante correo electrónico enviado a una dirección que no correspondía a la del representante del empleador a quien iba dirigida.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
S/K. (861)/2017
ORD. Nº2060
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar si debe o no reputarse válida la manifestación de voluntad de reintegrarse individualmente a sus labores, de un trabajador afecto a la negociación colectiva llevada a cabo entre la empresa Minera Escondida Limitada y el Sindicato N°1 allí constituido, si la comunicación respectiva fue efectuada, por error, mediante correo electrónico enviado a una dirección que no correspondía a la del representante del empleador a quien iba dirigida.
ANT.: 1) Pase N°107, de 25.04.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
2) Presentación, de 29.03.2017, de Sr. [nombre reservado], gerente de Relaciones Laborales de Minera Escondida Ltda.
SANTIAGO, 16 de mayo de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR [nombre reservado]
GERENTE DE RELACIONES LABORALES
MINERA ESCONDIDA LIMITADA
[correo reservado]
Mediante Pase del antecedente 1), el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, junto con emitir su opinión sobre el particular, adjunta su presentación, citada en el antecedente 2), con el objeto de que esta Dirección se pronuncie al respecto.
A través de dicha presentación, Ud. requiere que este Servicio determine si debe o no reputarse válida la manifestación de voluntad de reintegrarse individualmente a sus labores, de un trabajador afecto a la negociación colectiva llevada a cabo entre la empresa Minera Escondida Limitada y el Sindicato N°1 allí constituido, si la comunicación respectiva fue efectuada, por error, mediante correo electrónico enviado a una dirección que no correspondía a la del representante del empleador a quien iba dirigida.
En otros términos, solicita que se indique si corresponde considerar que ha operado el reintegro individual del trabajador en referencia o, si por el contrario, atendido que el respectivo proceso de negociación culminó con la suscripción de un contrato colectivo con arreglo a la norma del artículo 369 inciso segundo del Código del Trabajo, aquel debe permanecer afecto a este último.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Debe tenerse presente, en primer lugar, que tratándose, en la especie, de una negociación colectiva iniciada con anterioridad a la dictación de la ley N°20.940, de 2016, que entre otras modificaciones introducidas al Código del Trabajo, sustituyó el anterior Libro IV, DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, por el que rige a partir del 01.04.2017, la normativa aplicable al asunto sometido a conocimiento de esta Dirección es aquella vigente con anterioridad a la aludida reforma laboral; ello en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo segundo transitorio de la citada ley 20.940, según el cual: «Las negociaciones colectivas se regirán íntegramente y para todos los efectos legales por las normas vigentes al día de presentación del proyecto de contrato colectivo».
Precisado lo anterior, cabe tener presente, por otra parte, que, tal como esbozara en su presentación, la importancia de su petición de pronunciamiento radica en que, en el evento de determinarse que se ha verificado el reintegro individual del trabajador en comento, debe entenderse que tal reincorporación se habría hecho, a lo menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador, conforme a la norma del inciso penúltimo del artículo 381 del Código del Trabajo, que dispone: «Si los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador» ; por el contrario, si se estima que no ha habido tal reintegro, dicho trabajador se encontraría afecto al contrato colectivo suscrito por la organización que lo representó en el respectivo proceso, al amparo de la norma del artículo 369 inciso segundo del mismo Código.
De este modo, la consulta formulada exige analizar, no solo la validez de la comunicación vía correo electrónico del reintegro individual de que se trata, dirigida a la dirección incorrecta, según ya se indicara, sino, además, las razones por las cuales dicho trabajador optó por informar al empleador, por esa vía, que se reintegraría a sus labores con esa fecha y no así, reincorporándose, sin más, a su puesto de trabajo; y si ello se debió, entre otras causas posibles, a que, la data del envío del correo electrónico al empleador para los efectos señalados, correspondía a la de su ciclo de descanso, en caso de haberse encontrado afecto a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos autorizada por esta Dirección.
De lo expuesto precedentemente se advierte inequívocamente que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes cuya resolución exija un detenido estudio, además de medios de prueba y su ponderación.
De esta suerte, conforme a lo expresado, dable es sostener que el trabajador de que se trata deberá proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para determinar si debe o no reputarse válida la manifestación de voluntad de reintegrarse individualmente a sus labores, de un trabajador afecto a la negociación colectiva llevada a cabo entre la empresa Minera Escondida Limitada y el Sindicato N°1 allí constituido, si la comunicación respectiva fue efectuada, por error, mediante correo electrónico enviado a una dirección que no correspondía a la del representante del empleador a quien iba dirigida.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Dpto. de Relaciones Laborales
Sr. Guillermo Morales Villarroel
[correo reservado]
dirección trabajo, competencia, materia controvertida,
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