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ORD. N°2067
Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley 19.234, articulo 12
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 2067, 30.11.2022
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 52163 (350) (2022) 2067
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
determinar la correcta aplicación de las leyes en
pensión no contributiva, en rigor, la aplicación del
inciso 6° del Art.12 de la Ley N°19.234,
correspondiendo su conocimiento al Instituto de
Previsión Social.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 02.11.2022 y 21.11.2022 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Presentación de fecha 15.03.2022 de Don
SANTIAGO, 30 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto determinar un error en la aplicación de las leyes en
pensión no contributiva, que impide aplicar el artículo 132° del DFL N°338/1960 del
Antiguo Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, solicita que su derecho a pensión
sea re calculado sobre la última remuneración imponible.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de la disposición en comento se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el
propio Código Laboral y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas
legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional. Ahora
bien, la consulta planteada se refiere a normas cuya interpretación excede las
facultades con que cuenta este Servicio e incide en una materia cuyo conocimiento es
de competencia del Instituto de Previsión Social.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa a Ud., que la Dirección del Trabajo carece
de competencia para determinar la correcta aplicación de las leyes en pensión no
contributiva, en rigor, la aplicación del inciso 6° del Art.12 de la Ley N°19.234,
correspondiendo su conocimiento al Instituto de Previsión Social.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Innovación y Estudios Laborales E 52163 (350) (2022) 2067
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
determinar la correcta aplicación de las leyes en
pensión no contributiva, en rigor, la aplicación del
inciso 6° del Art.12 de la Ley N°19.234,
correspondiendo su conocimiento al Instituto de
Previsión Social.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 02.11.2022 y 21.11.2022 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Presentación de fecha 15.03.2022 de Don
SANTIAGO, 30 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto determinar un error en la aplicación de las leyes en
pensión no contributiva, que impide aplicar el artículo 132° del DFL N°338/1960 del
Antiguo Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, solicita que su derecho a pensión
sea re calculado sobre la última remuneración imponible.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de la disposición en comento se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el
propio Código Laboral y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas
legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional. Ahora
bien, la consulta planteada se refiere a normas cuya interpretación excede las
facultades con que cuenta este Servicio e incide en una materia cuyo conocimiento es
de competencia del Instituto de Previsión Social.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa a Ud., que la Dirección del Trabajo carece
de competencia para determinar la correcta aplicación de las leyes en pensión no
contributiva, en rigor, la aplicación del inciso 6° del Art.12 de la Ley N°19.234,
correspondiendo su conocimiento al Instituto de Previsión Social.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes
-Jurídico