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Dirección del TrabajoOrdinario6 de enero de 2014

ORD. N°20

Vínculo de Subordinación y dependencia; Socio mayoritario de la Empresa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 132/3 de 08.01.1996
  • dictamen 3517/114 de 28.08.2003
  • ordinario 20, 06.01.2014

Texto

CobiumodaChile 0020
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 13855 (2756) 2013
ORD.:
buuidiw. MAT.: No existe vínculo de subordinación y
dependencia entre don Adolfo Fernández Mesa y
la sociedad “Inversiones Peumo S.A.”, atendida
su calidaddeaccionistamayoritario,
vicepresidente del directorio y gerente general de
la Sociedad, con facultades de representación y
administración de la misma.
ANT.: 1) Instrucciones, de 02.01.2014, de Jefa de
Departamento Jurídico
2) Presentación, de 27.11.2013, de Sr. Adolfo
Fernández Mesa.
SANTIAGO, 0 6 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ADOLFO FERNÁNDEZ MESA
LOS REFUGIOS Nº 17.770 P4 FL, LO BARNECHEA
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant. 2), solicita que esta Dirección
emita un pronunciamiento en orden a determinar si existe vínculo de subordinación y
dependencia entre Ud. y la sociedad “Inversiones Peumo S.A.".
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º, letra b) del Código del Trabajo, dispone:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal,
agrega:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en
el artículo anterior, hace presumir la exístencia de un contrato de trabajo."

Del contexto de las disposiciones legales antes citadas se
desprende, que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe
prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando
subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de dicha prestación una
remuneración determinada.
Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato
de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación o dependencia, tal como lo ha
sostenido la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros en
dictamen Nº 132/03, de 08.01.1996. De este elemento, entonces, dependerá determinar si
se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo,
puesto que los demás elementos señalados, se pueden dar también en otro tipo de
relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial.
En otros términos, lo expuesto permite sostener que, no
obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada,
no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en
condiciones de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se
realiza.
Precisado lo anterior, la misma doctrina precedentemente
aludida, ha señalado que “el vínculo de subordinación o dependencia se materializa a
través de diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios
prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el
cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e
instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las
funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta
del trabajo realizado, etc, estimándose, además, que dicho vínculo está sujeto en su
existencía a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.”
Sobre el particular, cabe indicar, que de los antecedentes
acompañados a la presentación, en especial, copia de escritura pública de 23 de
septiembre de 1993, suscrita ante el Notario Público suplente, don Fernando Alzate Claro,
de esta ciudad, consta que don Adolfo Fernández Mesa, al momento de la constitución de
la sociedad “Inversiones Peumo S.A.", tenía el 50% del capital social, el cual en la
actualidad, asciende al 99.8%, según se obtiene de la copia del registro de
contribuyentes, de 14 de noviembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la administración de la sociedad, es necesario
señalar, que de la copia de la inscripción social, en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a Fs. 6922 Nº5500 del año 2000, se obtiene
que, don Adolfo Fernández Mesa, tiene la calidad de vicepresidente del directorio y de
gerente general de la misma, con facultades entre otras de representación judicial y
extrajudicial de la Sociedad, las cuales se encuentran vigentes, según se desprende del
certificado respectivo, de 26 de diciembre de 2013, adjunto a su presentación.
Analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos
legales citados, preciso es convenir que el hecho de que don Adolfo Fernández Mesa en
la actualidad tenga el 99.8% del total accionario, que integre el directorio, siendo el
vicepresidente y gerente general de la Sociedad, con facultades de representación judicial
y extrajudicial; y con facultades de administración y disposición necesarias para el
cumplimiento del objeto social, constituyen circunstancias que autorizan para sostener
que no puede prestar servicios para la misma en situación de subordinación o
dependencia, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan necesariamente
la confusión de su voluntad con la de la sociedad que integra, y el rol de representante del
empleador respecto de los trabajadores de la misma, lo que impide la configuración del
vínculo de subordinación o dependencia.
Lo expresado se encuentra en armonía con la reiterada
doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 132/03 de 08.01.1996,
3517/114, de 28.08.2003.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales y doctrinas citadas, cúmpleme informar a Ud. que no pudo prestar
servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la sociedad "Inversiones
Peumo S.A.", atendida su calidad de accionista mayoritario, vicepresidente del directorio y
misma. gerente general de la Sociedad, con facultades de administración y representación de la
DEL7 Saluda a Ud.,
DIRECTORA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/BDE/MECB
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.

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