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Dirección del TrabajoOrdinario6 de junio de 2014

ORD. N°2123

Asociación de Funcionarios; Renovación de Directorio; Corporación Municipal;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1681
  • ley 18.593, articulo 10
  • ley 18.593, articulo 16
  • ley 19.296, articulo 17
  • ley 19.880, articulo 10

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1979/174 de 17.05.2000
  • ordinario 2123, 06.06.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.13255(2647)/2013 2123
ORD.:
fuidico MAT.: Atiende consulta relativa a la renovación de directorio
llevada a cabo por la Asociación de Funcionarios de
Atención Primaria de Melipilla.
ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 25.03.2014.
2)Respuesta, de 16.12.2013, de Asociación de
Funcionaros de Atención Primaria de Melipilla.
3)Ord. Nº4818, de 12.12.2013, de Jefa Unidad de
4)Ord. Nº°4629, de 02.12.2013, de Jefa Unidad de
5)Memo N60, de 20.11.2013, de Jefa Unidad de
6)Ord. Nº4523, de 20.11.2013, de Jefa Unidad de
7)Pase Nº2053, de 14.11.2013, de Jefa Gabinete
Directora del Trabajo.
8)Presentación, de 13.11.2013, de Sra. Nelly Madrid C.,
gerente (s) Corporación Municipal de Melipilla.
SANTIAGO,
06 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SEÑORA NELLY MADRID CARTAGENA
GERENTE (S)
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA
HURTADO N°478
MELIPILLA/
Mediante presentación citada en el antecedente 8), requiere
un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si el acto de
renovación de directorio de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de
Melipilla, efectuada el 10 de octubre de 2013, se ajustó a derecho, toda vez que
de acuerdo con sus antecedentes, dicha organización contaba a esa fecha con
menos de 25 socios y, por ende, le correspondía elegir solo a un director y no a
tres, como ocurrió en los hechos.
Por su parte, la presidenta de la aludida asociación de
funcionarios, en respuesta al traslado conferido por este Servicio en cumplimiento
de la norma del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, expresa que a la época de la
renovación de directiva llevada a cabo por su organización, esta contaba con 26
socios y por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº19.296,
le correspondía elegir a tres directores.

Agrega que el día 14 de octubre de 2013, una vez realizado
dicho proceso, se remitió a la Dirección del Trabajo el acta y la nómina de los
asociados que estaban en condiciones de participar de la elección respectiva; todo
ello con la debida supervisión del ministro de fe actuante, ocasión en que,
además, se le informó del referido acto eleccionario a la Dirección de Salud y
Gerencia de la Corporación Municipal de Melipilla de la aludida renovación, sin
haber recibido, hasta la fecha, comunicación alguna de su parte, cuestionando tal
acto.
Finaliza señalando que el error en que incurrió su empleador
en relación al número de socios con que cuenta su asociación se debe a que no
todos ellos están afectos al descuento por planilla de la cotización ordinaria
mensual respectiva, pues algunos han preferido pagar en forma directa dicha
cuota para evitarse problemas con el empleador por causa de su afiliación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 17 de la ley Nº 19.296, en sus incisos 1º, 3º y final,
establece:
«Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien
actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por
tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve
afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a
novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil
a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si
reunieren tres mil o más afiliados».
«El directorio de las asociaciones que reunieren a más de
veinticinco trabajadores elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un
secretario y un tesorero».
«La alteración en el número de afiliados a una asociación no
hará aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese
número deberá ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1º para la siguiente elección».
De las normas legales transcritas se desprende, en lo
pertinente, que el número de directores que debe integrar la directiva de una
asociación de funcionarios se determinará por la cantidad de afiliados a la
respectiva organización, pudiendo fluctuar entre uno, tres, cinco, siete o nueve
representantes, de acuerdo con las reglas que se consignan en el mismo
precepto.
Asimismo, atendiendo a un criterio de certeza jurídica, el
precepto en comento establece que la variación del número de afiliados de una
asociación no produce el efecto inmediato de aumentar o disminuir el de los
directores en ejercicio, debiendo, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en el
inciso primero para la siguiente elección.
De ello se sigue que la composición de la directiva de una
asociación de funcionarios se determina a la fecha de su elección y de acuerdo al
número de afiliados que a esa data tuviere la organización —circunstancia que se
acredita con la nómina de asistentes consignada en el acta de su constitución o de
los afiliados a ella, en su caso, como también mediante certificado emitido por el
secretario de la respectiva organización—, careciendo de incidencia por tal efecto
que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos
socios.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a lo informado por el
Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección y al acta de votación y
nómina de socios tenidas a la vista, a la fecha de la renovación de directiva en
comento la referida asociación de funcionarios contaba con 26 afiliados y por
tanto, conforme a las reglas contenidas en el artículo 17, ya citado, estaba
facultada para elegir a tres directores con fuero.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar sobre esta materia
que cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya
consumado, escapa a la competencia de este Servicio, en cuanto exige
pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo
conocimiento y resolución corresponde privativamente a los Tribunales de Justicia,
con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código
Civil.
A mayor abundamiento, tratándose de una elección gremial
como la de la especie, ya consumada y afinada y que se estimare viciada por
cualquier persona que tenga interés directo en la misma, los órganos
jurisdiccionales competentes para conocer de la reclamación respectiva son los
Tribunales Electorales Regionales, atendido lo dispuesto en el artículo 10, número
2º de la ley Nº 18.593, según el cual, corresponde a aquellos: «conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter
gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios...».
Por último, resulta necesario precisar al respecto que en
conformidad al inciso 1º del artículo 16 de la ley recién citada: «Las reclamaciones
a que se refiere el número 2º del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del
plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección
respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».
La conclusión precedente concuerda con lo sostenido por
esta Dirección en dictamen Nº 1979/174, de 17.05.2000.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTOR
RAFA7LPEREIRA LAGOS
ABOGADO
RECTOR DEL TRABAJO (S)
Llun
JECC/SOG/MPKC
Distribución:
Aurídido -Partes -Control
Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Melipilla
Arza Nº 1576, Melipilla

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