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Dirección del TrabajoOrdinario6 de septiembre de 2021

ORD. N°2182

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Asistentes de la Educación; Feriado;

Normas citadas

  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
  • ley 21.109, articulo 29
  • ley 21.109, articulo 38
  • ley 21.109, articulo 39
  • ley 21.109, articulo 40
  • ley 21.109, articulo 41
  • ley 21.109, articulo 5
  • ley 21.109, articulo 52

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • dictamen 998/7, 19.03.2021
  • ordinario 1402, 08.04.2020
  • ordinario 1755 de 09.04.2015
  • ordinario 2182, 06.09.2021
  • ordinario 3268, 17.07.2017

Texto

Departamento Jurídico 0 9 SEP 2021
y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
E. 41395 (2226) 2019
hui dico ORDINARIO N°: 2182
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Consulta genérica. Feriado de asistentes de la
educación.
RESUMEN:
1. La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de
una consulta de carácter genérica.
ANTECEDENTES:
1) Presentación de fecha 09.10.2019 de Jorge
Montes Arraztoa.
SANTIAGO, 0.6 SEP 2021
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SR. JORGE MONTES ARRAZTOA
CANALES PARGA ABOGADOS
ENRIQUE FOSTER SUR 369, COMUNA DE LAS CONDES
JMONTES@CPABOGADOS.CL
ALCANALES@CPABOGADOS.CL
Mediante ANT. 1) usted ingresó a este Servicio solicitud de pronunciamiento
a fin de verificar que el criterio establecido en el Dictamen N°3445/22, respecto a
los beneficios legales establecidos y referidos a la disminución de la jornada de
trabajo (de 45 a 44 horas), media hora de colación contabilizada como tiempo
trabajado y al feriado legal (invierno y verano) sólo son aplicables a los asistentes

t
de la educación que cumplen con labores relacionadas con el proceso de
aprendizaje y de mejoramiento de la educación de manera permanente y en aula y
no aquellos que cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos
particulares subvencionados.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De la sola lectura de la solicitud presentada ante esta Dirección del Trabajo, es
posible advertir que la consulta que se realiza es genérica, toda vez que no aporta
antecedente alguno que permita aplicar a un caso concreto las normas contenidas
en los artículos 39 y 41 de la Ley N°21.109 que consulta.
En consecuencia, no corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento en
los términos requeridos debido a que, en base a abundante jurisprudencia
administrativa (Ord. N°1755 de 09.05.15, Ord. N°1402 de 08.04.2020, Ord. N°3268
de 17.07.17, entre otros), se ha establecido de manera sistemática que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de manera
genérica acerca de materias determinadas que se consultan.
No obstante, se informa a usted que el artículo 5° de la Ley N°21.109 dispone lo
siguiente:
“Artículo 5.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo
a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se
clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica,
administrativa y auxiliar."
A su vez, el Dictamen N°998/007 de fecha 19.03.2021, establece que “...la
Ley N°21.199 señala que los derechos y beneficios de los artículos 38, 39, 40 y 41,
de la Ley N°21.109, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación
del estamento profesional, técnico, administrativo o auxiliar. Específicamente, se
refiere a los asistentes que presten servicios en educación parvularia, básica y
media en los establecimientos educacionales que reciben subvención por parte del
Estado de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N°2 de 1998, de Ministerio de
Educación, cualquiera sea la forma en que dichos establecimientos se hayan
organizado, esto es, como fundaciones, corporaciones educacionales o entidades
individuales educacionales."

El Dictamen citado reconsideró la doctrina establecida por este servicio en el
Dictamen N°3445/22, en aquella parte que hacía extensiva las disposiciones de los
articulos 38, 39, 40 y 41 solamente a los asistentes de la educación de carácter
profesionales y técnicos, ampliándolas a los administrativos y auxiliares de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados. Lo anterior, en virtud
de la modificación realizada al artículo 52 de la Ley N°21.109, la que se realizó
mediante la Ley N°21.199 en su único artículo.
De lo anterior se sigue que la normativa consultada por usted, esto es, los
artículos 29 y 41 de la Ley N°21.109 que establece Estatuto para los Asistentes de
la Educación, se aplican a aquellos que presten sus servicios en los
establecimientos particulares subvencionados de educación parvularia, básica y
media, y estas son aplicables a todas las categorías de asistentes de la educación
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que esta Dirección dei Trabajo debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que se trata de una consulta genérica.
Saluda atentamente a usted,
DEL
JEFE
DEPTO. JURIDIO
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
JDTP /LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
1 Partes
Control

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