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Dirección del TrabajoOrdinario5 de enero de 2023

ORD. N°21

Contrato individual de Trabajo; Legalidad de Cláusulas; Teletrabajo o trabajo a distancia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 258/3, 22.01.2021
  • ordinario 1197, 05.04.2021
  • ordinario 21, 05.01.2023
  • ordinario 950, 15.03.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 34437 (532) (2022)
ORDINARIO N°: 21
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato individual. Cláusulas. Legalidad. Trabajo a
distancia y teletrabajo.
RESUMEN:
La cláusula primera del contrato de trabajo por la
que se consulta se ajusta a derecho, en la medida
que se mantenga su observancia a la normativa
vigente y a lo expuesto en el presente informe. Por
el contrario, la cláusula quinta por la que se
consulta, no resulta ajustada a derecho, en
conformidad a lo concluido en Dictamen N°258/3 de
22.01.2021; Ord.N°950 de 15.03.2021 y Ord.
N°1197 de 05.04.2021, y a lo esgrimido en el
cuerpo de este Informe, sin perjuicio del derecho
que asiste a las partes de acudir a la respectiva
Inspección para su fiscalización.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 11.11.2022 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2. Respuesta del empleador a traslado conferido,
de fecha 28.06.2022.
3. Ord. N°988 de 07.06.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4. Instrucciones de 04.05.2022 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5. Presentación de 18.02.2022 del Sindicato de
empresa Accenture Chile.
SANTIAGO, 05 FNE 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE EMPRESA ACCENTURE CHILE
acnsindicato@gmail.com
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant,5), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, en orden a determinar si se ajustan a derecho las
cláusulas del anexo de contrato de trabajo que regulan las prestaciones de servicios
en modalidad de teletrabajo, que la empresa pactó con sus dependientes.
Agrega el organismo recurrente, que las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA
del anexo, no especifican los días de descanso semanal ni la forma de compensar
la prestación de servicios en esos días y, a su vez, no se dispensan por el
empleador, los elementos necesarios para la correcta ejecución del teletrabajo.
Al efecto, argumenta que no se específica los días de descanso que tendrán
derecho los trabajadores, y que en caso de prestar los servicios un día sábado,
domingo o festivo el trabajador será recompensado “conforme a las reglas
generales", generándose un escenario de absoluta incerteza al no estipularse
cuales serán dichas reglas generales.
Por otro lado, señala que el empleador se sustrae de su obligación de
proporcionar los elementos ergonómicos y materiales para la ejecución del
teletrabajo, recayendo en los propios trabajadores la responsabilidad de determinar
cuáles serán los necesarios, así como para adquirirlos.
Ahora bien, con el objeto de dar cumplimiento al principio de
contradictoriedad, se confirió traslado al empleador mediante Ant. 2), recibiéndose
respuesta con fecha 28.06.2022.
Para tales efectos, el empleador señala que, salvo situaciones
excepcionalísimas, la prestación de servicios de sus colaboradores se encuentra
distribuida en conformidad a los topes legales, dando cumplimiento pleno a los
límites de distribución de jornada en no menos de 5 ni más de 6 días, tal como
consta del instrumento que acompañan en su respuesta. Del mismo modo, señala
que la jornada pactada en los términos del artículo 22 inciso 2° del Código del
Trabajo, implica que los dependientes no se encuentran sujeto a los límites de
jornada de 45 horas semanales, no debiendo registrar horario de ingreso ni salida.
En lo que respecta a la entrega de materiales para el teletrabajo, señala que,
como constan de los documentos y fotografías, los trabajadores de Accenture
reciben, al momento de iniciar su prestación de servicios en dicha modalidad, todos
los elementos ergonómicos necesarios y determinados por la empresa, a fin de
evitar futuros accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, dentro de los
cuales se encuentra una silla ergonómica, atril de computador, apoya muñecas,
mousepad y audífonos.

De los antecedentes recabados, se cumple con informar que, la cláusula
PRIMERA del anexo consultado, señala lo siguiente:
"Las partes suscribieron un contrato de trabajo, en virtud del cual el
trabajador presta servicios como..., ejecutando sus laborales actualmente desde el
día ..., sin estar sujeto al cumplimiento de jornada de trabajo, de acuerdo a lo
preceptuado por el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, generalmente de
lunes a viernes, con excepción de los días feriados. Sólo de manera excepcional se
prestará servicios en días sábados, domingos y festivos, cuando se deba realizar
una tarea extraordinaria y de emergencia que se necesite de su atención, lo cual se
compensará conforme a las reglas generales y/o la que se pueda acordar con su
jefatura directamente si fuere más beneficiosa para el trabajador".
Al respecto, cabe señalar que la cláusula precitada no presenta, desde el
punto de vista jurídico laboral, reparos que importen desconocer o restarle validez
al contenido prescriptivo de la misma. En efecto, el número 5 del artículo 10 del
Código del Trabajo, establece como una de las menciones mínimas del contrato de
trabajo la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa
exisitiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en
el reglamento interno.
Esta disposición importa la obligación para las partes de señalar cual será la
extensión del tiempo en que el trabajador deberá prestar servicios y el modo de
distribuir semanalmente dicho tiempo, y en la cláusula primera analizada, sin
perjuicio de no estar redactada en términos lo suficientemente idóneos y precisos,
se aprecia el cumplimiento de las menciones mínimas exigidas por la ley laboral, en
rigor, señalar la jornada de trabajo en virtud del artículo 22 del Código del Trabajo.
Misma idea se desprende de los argumentos del empleador vertidos en su
respuesta y que a criterio de esta Dirección, se encauzan al cumplimiento de la
normativa legal citada.
Por otro lado, la cláusula segunda del anexo, señala:
"En atención a que el trabajador no incurre en los gastos referidos a
movilización cuando se realiza sus labores desde el domicilio indicado, por lo que
no se da el presupuesto para su pago, las partes han acordado que durante la
prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo se convertirá dicha
asignación de movilización en una “asignación herramientas trabajo a distancia”,
con el objeto de costear los gastos necesarios para que el trabajador pueda prestar
servicios desde su hogar, incluyendo, entre otros, elementos ergonómicos
adicionales a los ya otorgados por la empresa, el mayor consumo eléctrico, de agua
potable, de gas y conexión a internet".

En este punto se pudo constatar, mediante Informe de Fiscalización
N°4807/1322/2021 de fecha 21.12.2021, que a la empresa recurrida se le cursó
multa por no proporcionar los equipos, herramientas y/o materiales para el trabajo
a distancia o teletrabajo. A su vez, se aprecia a través de la estipulación de la
“asignación de herramientas trabajo a distancia”, que el empleador se sustrae de su
obligación legal de otorgar los elementos necesarios e indispensables para el
desarrollo del teletrabajo, independiente de suprimir y reemplazar los gastos de
movilización.
En efecto, en conformidad a la jurisprudencia administrativa de este Servicio
contenida, entre otros, en Dictamen N°258/3 de 22.01.21, que complementó
doctrina sobre teletrabajo, se señaló que el legislador consagró en el artículo 152
quáter L del Código del Trabajo lo siguiente.
Articulo 152 quáter L. Los equipos, las herramientas y los materiales para el
trabajo a distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección
personal, deberán ser proporcionados por el empleador al trabajador, y este último
no podrá ser obligado a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos
de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán
siempre de cargo del empleador.
Como se puede apreciar, en concordancia con el principio de ajenidad del
vínculo laboral, dicha normativa prescribe que estos insumos deben ser
proporcionados por el empleador al trabajador, circunstancia que implica asumir los
costos de cada uno de ellos, no pudiendo el trabajador ser obligado a utilizar
elementos de su propiedad para el desarrollo de sus labores.
Lo anterior, no obsta a que el trabajador voluntariamente decida usar sus
propios elementos para el desarrollo de las labores, en cuyo caso las partes podrán
acordar que el empleador pague una asignación al trabajador a distancia o
teletrabajo por dicho uso, la cual deberá ser proporcional a la destinación que el
trabajador haga de sus bienes al cumplimiento de sus funciones.
En términos similares se ha pronunciado este Servicio mediante su
jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en Ords. Ns°950 de 15.03.2021
y 1197 de 05.04.2021, este último que concluye en su numeral 2) que: “No procede
el cese unilateral de las asignaciones de movilización o colación bajo la
consideración de haber perdido su naturaleza compensatoria, debiendo respetarse
para efecto de su pago las condíciones establecidas por las partes, quienes son las
habilitadas para modificarlas o suprimirlas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 5 del Código del Trabajo".
En virtud de los argumentos precedentemente esgrimidos, y analizadas las
premisas del empleador en su respuesta, junto al set de fotografías, no se tiene
certeza respecto al cumplimiento de las disposiciones citadas, por lo que se llega a
concluir que no resulta jurídicamente procedente ni ajustada a derecho la cláusula
quinta del contrato estudiado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
jurisprudencia administrativa invocadas, cúmpleme informar a Ud. que, la cláusula
primera del contrato de trabajo por la que se consulta se ajusta a derecho, en la
medida que se mantenga su observancia a la normativa vigente y a lo expuesto en
el presente informe. Por el contrario, la cláusula quinta por la que se consulta, no
resulta ajustada a derecho, en conformidad a lo concluido en Dictamen N°258/3 de
22.01.2021; Ord.N°950 de 15.03.2021 y Ord. N°1197 de 05.04.2021, y a lo
esgrimido en el cuerpo de este Informe, sin perjuicio del derecho que asiste a las
partes de acudir a la respectiva Inspección para su fiscalización.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO
ABOGADA D ☆ 六
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JUR
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución: 0 5 ENE 2023
- Jurídico
- Partes OFICINA DE PARTES

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