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ORD. N°2208
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitucion, articulo 7
- constitucion, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 2208, 10.09.2021
Texto
Direcciôn del
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.16893(1051)2019 2208
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Incompetencia de la Dirección del Trabajo. Tribunales
de Justicia.
RESUMEN:
1. La Dirección del Trabajo está impedida de
pronunciarse sobre los descuentos por concepto de
cuotas sindicales que la Corporación Municipal de
Punta Arenas debe aplicar a los socios del Sindicato
Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación de
Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas y
sobre la vinculación de dichos trabajadores con el
contrato colectivo suscrito por otra de las
organizaciones sindicales allí constituidas, por tratarse
de una materia sometida a conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 31.08.2021, de Jefa Unidad de
2) Instrucciones de 18.02.2020, de Jefa Unidad de
3) Envío de oficio mediante correo electrónico de
02.12.2019, a Sindicato de Trabajadores Asistentes de
la Educación de Empresa Corporación Municipal de
Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al
Menor.
4) Nota de fecha 05.08.2019, de Sindicato Dos de
Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa
Corporación Municipal de Punta Arenas, para la
Educación, Salud y Atención al Menor.
5) Ord. N°2367, de 25.06.2019, de Jefa Unidad de
6) Presentación, de 20.05.2019, de Corporación
Municipal de Punta Arenas.
SANTIAGO,
10 SEP 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SEÑOR SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS
JORGE MONTT N°890
PUNTA ARENAS
2 2
Mediante presentación citada en el antecedente 6) solicita un pronunciamiento de
esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Procedencia de hacer aplicables las estipulaciones del contrato colectivo
suscrito por el Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa
Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, a
los trabajadores que luego de haber participado en la negociación colectiva se desafiliaron
de dicha organización para constituir una nueva —el Sindicato Dos de Trabajadores
Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la
Educación, Salud y Atención al Menor—, de la que actualmente son socios y también a
aquellos que no formaron parte de la negociación colectiva pero que se afiliaron a esta
nueva organización.
2. Si en tal caso, para hacer aplicables las aludidas estipulaciones a los
trabajadores a que se ha hecho referencia precedentemente se requiere la aceptación
expresa del sindicato que suscribió el contrato colectivo.
3. En atención a que en las nóminas de socios proporcionadas por ambos
sindicatos se reiteran algunos nombres de trabajadores, requiere que se establezca por
esta Dirección si el empleador puede requerir a dichos trabajadores que acrediten su
renuncia al sindicato, sin que ello implique incurrir en una práctica antisindical. En caso
contrario, solicita que se determine el procedimiento que debe seguir para aplicar los
descuentos de cuotas sindicales y los correspondientes depósitos de dichas sumas a la
organización respectiva.
Por otra parte, se hace presente que este Servicio, en cumplimiento del principio
de bilateralidad, puso en conocimiento de las mencionadas organizaciones la
presentación en referencia, una de las cuales —el Sindicato Dos de Trabajadores
Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la
Educación, Salud y Atención al Menor— hizo uso del derecho que le asistía de exponer
sus puntos de vista sobre el particular, mediante nota citada en el antecedente 3), en la
que su directorio manifiesta, en síntesis, que su organización se constituyó con fecha
28.03.2019, no obstante lo cual, a pesar de haber requerido al empleador los descuentos
de las cuotas sindicales a sus afiliados, haciéndole entrega para tal efecto de la respectiva
nómina de socios, aquel no dio cumplimiento a dicho mandato legal.
Agregan que, por tal razón, y por la circunstancia de haber incurrido el
empleador, según señalan, en otras prácticas antisindicales que describen, interpusieron
la correspondiente denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes,
como consta de documento adjunto, pese a lo cual, manifiestan que no se habría
efectuado una fiscalización exhaustiva ni evacuado un informe satisfactorio al respecto.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente, en primer término, que, según
consta de informe dirigido al presidente del Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de
la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación,
Salud y Atención al Menor, a través de Ordinario N°451, de 06.08.2019, emitido por el
Centro de Conciliación y Mediación de la Unidad de Derechos Fundamentales de la
Dirección Regional del Trabajo de Magallanes, recaído en la denuncia a que aluden los
directores de dicha organización, luego de la investigación realizada se concluye que
existen indicios de haber incurrido el empleador en una práctica antisindical por no
descontar las cuotas sindicales de las remuneraciones de los socios respectivos, pese a
haberse efectuado el requerimiento en conformidad con la ley.
Por otra parte, según consta del acta de mediación tenido igualmente a la vista,
de fecha 13.08.2019, en dicha instancia las partes no arribaron a acuerdo y los directores
del sindicato en referencia, junto con ratificar en ese acto su denuncia por las restantes
actuaciones del empleador que, a su juicio, constituían prácticas antisindicales,
manifestaron que recurrirían a los Tribunales de Justicia.
Por último, revisada la página web del Poder Judicial se constató que la materia
por la cual se consulta fue sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia, a través
de una denuncia por prácticas antisindicales —RIT T-68-2019— efectuada por sindicato
de que se trata.
Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento
alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5° letra b) del D.F.L.
N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se infiere
inequivocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social
concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber
tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los
Tribunales de Justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento
solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente
que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1°, prescribe:
La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni
el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°,
sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su
competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra
impedida de emitir el pronunciamiento requerido por tratarse de una materia sometida a
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud., DEL
JEFB
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
wy
LBP/MPKC
Distribución:
Juridico -Partes -Control
Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación
de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas,
para la Educación, Salud y Atención al Menor
quintulsotojavier@yahoo.es
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.16893(1051)2019 2208
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Incompetencia de la Dirección del Trabajo. Tribunales
de Justicia.
RESUMEN:
1. La Dirección del Trabajo está impedida de
pronunciarse sobre los descuentos por concepto de
cuotas sindicales que la Corporación Municipal de
Punta Arenas debe aplicar a los socios del Sindicato
Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación de
Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas y
sobre la vinculación de dichos trabajadores con el
contrato colectivo suscrito por otra de las
organizaciones sindicales allí constituidas, por tratarse
de una materia sometida a conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 31.08.2021, de Jefa Unidad de
2) Instrucciones de 18.02.2020, de Jefa Unidad de
3) Envío de oficio mediante correo electrónico de
02.12.2019, a Sindicato de Trabajadores Asistentes de
la Educación de Empresa Corporación Municipal de
Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al
Menor.
4) Nota de fecha 05.08.2019, de Sindicato Dos de
Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa
Corporación Municipal de Punta Arenas, para la
Educación, Salud y Atención al Menor.
5) Ord. N°2367, de 25.06.2019, de Jefa Unidad de
6) Presentación, de 20.05.2019, de Corporación
Municipal de Punta Arenas.
SANTIAGO,
10 SEP 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SEÑOR SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS
JORGE MONTT N°890
PUNTA ARENAS
2 2
Mediante presentación citada en el antecedente 6) solicita un pronunciamiento de
esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Procedencia de hacer aplicables las estipulaciones del contrato colectivo
suscrito por el Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa
Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, a
los trabajadores que luego de haber participado en la negociación colectiva se desafiliaron
de dicha organización para constituir una nueva —el Sindicato Dos de Trabajadores
Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la
Educación, Salud y Atención al Menor—, de la que actualmente son socios y también a
aquellos que no formaron parte de la negociación colectiva pero que se afiliaron a esta
nueva organización.
2. Si en tal caso, para hacer aplicables las aludidas estipulaciones a los
trabajadores a que se ha hecho referencia precedentemente se requiere la aceptación
expresa del sindicato que suscribió el contrato colectivo.
3. En atención a que en las nóminas de socios proporcionadas por ambos
sindicatos se reiteran algunos nombres de trabajadores, requiere que se establezca por
esta Dirección si el empleador puede requerir a dichos trabajadores que acrediten su
renuncia al sindicato, sin que ello implique incurrir en una práctica antisindical. En caso
contrario, solicita que se determine el procedimiento que debe seguir para aplicar los
descuentos de cuotas sindicales y los correspondientes depósitos de dichas sumas a la
organización respectiva.
Por otra parte, se hace presente que este Servicio, en cumplimiento del principio
de bilateralidad, puso en conocimiento de las mencionadas organizaciones la
presentación en referencia, una de las cuales —el Sindicato Dos de Trabajadores
Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la
Educación, Salud y Atención al Menor— hizo uso del derecho que le asistía de exponer
sus puntos de vista sobre el particular, mediante nota citada en el antecedente 3), en la
que su directorio manifiesta, en síntesis, que su organización se constituyó con fecha
28.03.2019, no obstante lo cual, a pesar de haber requerido al empleador los descuentos
de las cuotas sindicales a sus afiliados, haciéndole entrega para tal efecto de la respectiva
nómina de socios, aquel no dio cumplimiento a dicho mandato legal.
Agregan que, por tal razón, y por la circunstancia de haber incurrido el
empleador, según señalan, en otras prácticas antisindicales que describen, interpusieron
la correspondiente denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes,
como consta de documento adjunto, pese a lo cual, manifiestan que no se habría
efectuado una fiscalización exhaustiva ni evacuado un informe satisfactorio al respecto.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente, en primer término, que, según
consta de informe dirigido al presidente del Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de
la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación,
Salud y Atención al Menor, a través de Ordinario N°451, de 06.08.2019, emitido por el
Centro de Conciliación y Mediación de la Unidad de Derechos Fundamentales de la
Dirección Regional del Trabajo de Magallanes, recaído en la denuncia a que aluden los
directores de dicha organización, luego de la investigación realizada se concluye que
existen indicios de haber incurrido el empleador en una práctica antisindical por no
descontar las cuotas sindicales de las remuneraciones de los socios respectivos, pese a
haberse efectuado el requerimiento en conformidad con la ley.
Por otra parte, según consta del acta de mediación tenido igualmente a la vista,
de fecha 13.08.2019, en dicha instancia las partes no arribaron a acuerdo y los directores
del sindicato en referencia, junto con ratificar en ese acto su denuncia por las restantes
actuaciones del empleador que, a su juicio, constituían prácticas antisindicales,
manifestaron que recurrirían a los Tribunales de Justicia.
Por último, revisada la página web del Poder Judicial se constató que la materia
por la cual se consulta fue sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia, a través
de una denuncia por prácticas antisindicales —RIT T-68-2019— efectuada por sindicato
de que se trata.
Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento
alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5° letra b) del D.F.L.
N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se infiere
inequivocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social
concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber
tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los
Tribunales de Justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento
solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente
que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1°, prescribe:
La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni
el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°,
sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su
competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra
impedida de emitir el pronunciamiento requerido por tratarse de una materia sometida a
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud., DEL
JEFB
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
wy
LBP/MPKC
Distribución:
Juridico -Partes -Control
Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación
de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas,
para la Educación, Salud y Atención al Menor
quintulsotojavier@yahoo.es