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ORD. N°2214
Estatuto Docente; Titularidad; Ley N°19.648; Ley N°21.399;
Normas citadas
- Ley 21.399
- Ley 21.399, articulo 2
- decreto 352, articulo 2
- ley 19.648
Dictámenes concordantes
- dictamen 1920/32 de 20.04.2015
- dictamen 2271/20, 05.08.2020
- ordinario 1633, 18.03.2016
- ordinario 2214, 26.12.2022
- ordinario 5572, 03.12.2019
- ordinario 611, 16.02.2021
- ordinario 6477, 10.12.2015
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E5310(117)2022
2214
duidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Titularidad Docente. Artículo único de la Ley
N°19.648 modificado por la Ley N°21.399.
RESUMEN:
La profesional de la educación que desempeña la
función de Coordinadora de UTP en el Complejo
Educacional La Reina podrá acceder al beneficio de
la titularidad de las horas de concurrir los restantes
requisitos copulativos previstos por el artículo único
de la Ley N°19.648.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 09.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Presentación de 07.01.2022, de
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2) expone que por una inadecuada
interpretación de la Ley N°19.648 no fue favorecida con el beneficio de la titularidad
de las horas pese a desempeñar una función docente como es la de Coordinadora
de UTP en el Complejo Educacional La Reina, establecimiento dependiente de la
Corporación de Desarrollo de La Reina.
Solicita un pronunciamiento que clarifique si los docentes que desempeñan
funciones fuera de aula pueden o no, acceder al beneficio de la titularidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2° de la Ley N°21.399 que “Modifica cuerpos legales que indica,
en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación"
incorporó modificaciones al artículo único de la Ley N°19.648, las que se tradujeron
en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la
educación dependientes de un mismo Municipio, Corporación Educacional
Municipal o Servicio Local de Educación, que al 31 de julio de 2021 se encontraban
incorporados a ella en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado en
calidad de docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos,
por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.
En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras
"de aula" y la oración "La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto
la fecha de corte al 31.07.2021. de aguellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas" y ampliar
Así, el textual actual del artículo único de la Ley N°19.648, "Otorga titularidad
dispone: en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años",
dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local "Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente
julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de
cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal." desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o
De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por
única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de
julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
los requisitos que se indican: Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados y cumplían
1.Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
2.Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;
discontinuos y, 3.Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años
semanales como docente. 4.Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas
Como una cuestión previa, cabe señalar que el artículo único de la Ley
N°19.648 sin las modificaciones incorporadas por la Ley N°21.399, establecía que
el beneficio de la titularidad docente se aplicaba solo respecto de las horas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.
De esta forma, las horas respecto de las cuales el profesional de la educación
adquiría la titularidad eran exclusivamente las correspondientes a docencia de aula,
por ello, para enterar las 20 horas cronológicas semanales mínimas exigidas, se
excluían aquellas horas desempeñadas en calidad de docente directivo o bien en
funciones de carácter técnico-pedagógicas de apoyo. En tales términos se ha
pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes Nros.1920/32 de
20.04.2015 y 2271/20 de 05.08.2020, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros.6477
de 20.12.2015, 1633 de 18.03.2016, 611 de 16.02.2021 y 5572 de 03.12.2019.
Ahora bien, la disposición legal actual exige, entre otros requisitos, que el
profesional de la educación se encuentre incorporado en la dotación docente en
calidad de contratado y desempeñe una función docente.
Con relación a la función docente, el artículo 5° inciso 1° del Estatuto
Docente, establece que: “Son funciones de los profesionales de la educación la docente
y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo."
Por su parte, el artículo 2° del Decreto N°352, del Ministerio de Educación,
que "Reglamenta Ejercicio de la Función Docente", dispone: "Realizan función
docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y
directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades
educacional." de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento
A su vez, los artículos 6º incisos 1° y 2°, 7° inciso 1°, y 8°, todos del Estatuto
Docente, fijan el contenido de las funciones que se individualizan en el artículo 5°,
del mismo cuerpo legal, en los siguientes términos:
El artículo 6° incisos 1° y 2°, señala que la función docente "es aquella de
carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos
sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales
y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio."
Asimismo, precisa que la función docente comprende la docencia de aula y
las actividades curriculares no lectivas.
Luego el artículo 7° inciso 1° señala que la función docente-directiva es
“aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y
experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección,
administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y
administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos." responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente,
Finalmente, el artículo 8° establece que las funciones técnico- pedagógicas
“son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los
siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y
vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje,
investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los
organismos competentes."
Seguidamente, cabe señalar que el legislador exige que se hayan
desempeñado como “docentes" sin diferenciar el tipo de función, razón por la que
de acuerdo al aforismo jurídico según el cual "cuando la ley no distingue no le es
lícito al intérprete distinguir", no corresponde a este Servicio formular distinción
alguna al respecto.
De lo expuesto se concluye que la profesional de la educación que
desempeña la función de Coordinadora UTP en un establecimiento educacional
dependiente de la Corporación de Desarrollo de la Reina, accede al beneficio de la
titularidad docente de concurrir los requisitos copulativos establecidos en el artículo
único de la Ley N°19.648.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
La profesional de la educación que desempeña la función de Coordinadora
de UTP en el Complejo Educacional La Reina podrá acceder al beneficio de la
titularidad de las horas de concurrir los restantes requisitos copulativos previstos por
el articulo único de la Ley N°19.648.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TR
NATALIA POŽO SANHUEZA ABOGADA JEFE AJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS Distribución
Partes Jurídico
Innovación y Estudios Laborales E5310(117)2022
2214
duidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Titularidad Docente. Artículo único de la Ley
N°19.648 modificado por la Ley N°21.399.
RESUMEN:
La profesional de la educación que desempeña la
función de Coordinadora de UTP en el Complejo
Educacional La Reina podrá acceder al beneficio de
la titularidad de las horas de concurrir los restantes
requisitos copulativos previstos por el artículo único
de la Ley N°19.648.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 09.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Presentación de 07.01.2022, de
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2) expone que por una inadecuada
interpretación de la Ley N°19.648 no fue favorecida con el beneficio de la titularidad
de las horas pese a desempeñar una función docente como es la de Coordinadora
de UTP en el Complejo Educacional La Reina, establecimiento dependiente de la
Corporación de Desarrollo de La Reina.
Solicita un pronunciamiento que clarifique si los docentes que desempeñan
funciones fuera de aula pueden o no, acceder al beneficio de la titularidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2° de la Ley N°21.399 que “Modifica cuerpos legales que indica,
en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación"
incorporó modificaciones al artículo único de la Ley N°19.648, las que se tradujeron
en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la
educación dependientes de un mismo Municipio, Corporación Educacional
Municipal o Servicio Local de Educación, que al 31 de julio de 2021 se encontraban
incorporados a ella en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado en
calidad de docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos,
por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.
En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras
"de aula" y la oración "La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto
la fecha de corte al 31.07.2021. de aguellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas" y ampliar
Así, el textual actual del artículo único de la Ley N°19.648, "Otorga titularidad
dispone: en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años",
dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local "Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente
julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de
cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal." desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o
De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por
única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de
julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
los requisitos que se indican: Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados y cumplían
1.Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
2.Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación
Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;
discontinuos y, 3.Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años
semanales como docente. 4.Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas
Como una cuestión previa, cabe señalar que el artículo único de la Ley
N°19.648 sin las modificaciones incorporadas por la Ley N°21.399, establecía que
el beneficio de la titularidad docente se aplicaba solo respecto de las horas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.
De esta forma, las horas respecto de las cuales el profesional de la educación
adquiría la titularidad eran exclusivamente las correspondientes a docencia de aula,
por ello, para enterar las 20 horas cronológicas semanales mínimas exigidas, se
excluían aquellas horas desempeñadas en calidad de docente directivo o bien en
funciones de carácter técnico-pedagógicas de apoyo. En tales términos se ha
pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes Nros.1920/32 de
20.04.2015 y 2271/20 de 05.08.2020, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros.6477
de 20.12.2015, 1633 de 18.03.2016, 611 de 16.02.2021 y 5572 de 03.12.2019.
Ahora bien, la disposición legal actual exige, entre otros requisitos, que el
profesional de la educación se encuentre incorporado en la dotación docente en
calidad de contratado y desempeñe una función docente.
Con relación a la función docente, el artículo 5° inciso 1° del Estatuto
Docente, establece que: “Son funciones de los profesionales de la educación la docente
y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo."
Por su parte, el artículo 2° del Decreto N°352, del Ministerio de Educación,
que "Reglamenta Ejercicio de la Función Docente", dispone: "Realizan función
docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y
directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades
educacional." de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento
A su vez, los artículos 6º incisos 1° y 2°, 7° inciso 1°, y 8°, todos del Estatuto
Docente, fijan el contenido de las funciones que se individualizan en el artículo 5°,
del mismo cuerpo legal, en los siguientes términos:
El artículo 6° incisos 1° y 2°, señala que la función docente "es aquella de
carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos
sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales
y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio."
Asimismo, precisa que la función docente comprende la docencia de aula y
las actividades curriculares no lectivas.
Luego el artículo 7° inciso 1° señala que la función docente-directiva es
“aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y
experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección,
administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y
administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos." responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente,
Finalmente, el artículo 8° establece que las funciones técnico- pedagógicas
“son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los
siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y
vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje,
investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los
organismos competentes."
Seguidamente, cabe señalar que el legislador exige que se hayan
desempeñado como “docentes" sin diferenciar el tipo de función, razón por la que
de acuerdo al aforismo jurídico según el cual "cuando la ley no distingue no le es
lícito al intérprete distinguir", no corresponde a este Servicio formular distinción
alguna al respecto.
De lo expuesto se concluye que la profesional de la educación que
desempeña la función de Coordinadora UTP en un establecimiento educacional
dependiente de la Corporación de Desarrollo de la Reina, accede al beneficio de la
titularidad docente de concurrir los requisitos copulativos establecidos en el artículo
único de la Ley N°19.648.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
La profesional de la educación que desempeña la función de Coordinadora
de UTP en el Complejo Educacional La Reina podrá acceder al beneficio de la
titularidad de las horas de concurrir los restantes requisitos copulativos previstos por
el articulo único de la Ley N°19.648.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TR
NATALIA POŽO SANHUEZA ABOGADA JEFE AJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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