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ORD. N°2227
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
Normas citadas
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- dfl 2 de 1998, articulo 68
- ley 21.109, articulo 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- ordinario 1229, 12.04.2021
- ordinario 2227, 14.09.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E150194/2021
2227
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES: Presentación de Sra. Estefany
Manríquez Robles, de 02.09.2021.
SANTIAGO, 14 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. ESTEFANY MANRÍQUEZ ROBLES
emanríquez@hrabogados.cl
Mediante presentación señalada en el antecedente, usted solicita a este
Servicio un pronunciamiento jurídico, relativo a si respecto a los asistentes de la
educación que se desempeñan en el sector educacional particular subvencionado,
regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación,
mantienen o no el derecho a feriado legal progresivo consagrado en el artículo 68
del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un
pronunciamiento jurídico referente a si el feriado progresivo establecido en el
artículo 68 del Código del Trabajo es aplicable a los asistentes de la educación que
se desempeñan en el sector educacional particular subvencionado, regidos por el
Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, sin aportar
antecedentes suficientes, tales como, nombre de la persona por la que efectúa la
consulta; nombre del establecimiento educacional en el que prestaría sus servicios,
entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto
de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir
el pronunciamiento solicitado.
Sin perjuicio de lo expuesto, es posible informar que, en relación a la materia
que expone, la Dirección del Trabajo ya se ha pronunciado señalado que “...el
feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados está regulado exclusivamente por la
norma especial del artículo 41 de la ley Nº21.109, sin que resulten aplicables el
feriado progresivo y proporcional del Código del Trabajo”. Así se ha pronunciado
este Servicio en Dictamen Nº3445/22 de 11.07.2019, doctrina reiterada en Ordinario
N°1229 de 12.04.2021, de este Departamento, cuyas copias se acompañan para
mayor información.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico y sin antecedentes, sin perjuicio de lo señalado en el
cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud
DEL
JEFE
CARLÓS AGUILAR BRIONES
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
14 SEP 2021
GFR/gfr Distribución: OFICINA DE PARTES
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E150194/2021
2227
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES: Presentación de Sra. Estefany
Manríquez Robles, de 02.09.2021.
SANTIAGO, 14 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. ESTEFANY MANRÍQUEZ ROBLES
emanríquez@hrabogados.cl
Mediante presentación señalada en el antecedente, usted solicita a este
Servicio un pronunciamiento jurídico, relativo a si respecto a los asistentes de la
educación que se desempeñan en el sector educacional particular subvencionado,
regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación,
mantienen o no el derecho a feriado legal progresivo consagrado en el artículo 68
del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un
pronunciamiento jurídico referente a si el feriado progresivo establecido en el
artículo 68 del Código del Trabajo es aplicable a los asistentes de la educación que
se desempeñan en el sector educacional particular subvencionado, regidos por el
Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, sin aportar
antecedentes suficientes, tales como, nombre de la persona por la que efectúa la
consulta; nombre del establecimiento educacional en el que prestaría sus servicios,
entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto
de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir
el pronunciamiento solicitado.
Sin perjuicio de lo expuesto, es posible informar que, en relación a la materia
que expone, la Dirección del Trabajo ya se ha pronunciado señalado que “...el
feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados está regulado exclusivamente por la
norma especial del artículo 41 de la ley Nº21.109, sin que resulten aplicables el
feriado progresivo y proporcional del Código del Trabajo”. Así se ha pronunciado
este Servicio en Dictamen Nº3445/22 de 11.07.2019, doctrina reiterada en Ordinario
N°1229 de 12.04.2021, de este Departamento, cuyas copias se acompañan para
mayor información.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico y sin antecedentes, sin perjuicio de lo señalado en el
cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud
DEL
JEFE
CARLÓS AGUILAR BRIONES
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
14 SEP 2021
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