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ORD. N°2228
Contrato individual de trabajo; Cláusulas; Bonos; Remuneración Variable;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 2679/213, 03.07.2000
- dictamen 3291/247 de 20.07.1998
- ordinario 2228, 16.06.2014
Texto
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 2228
DEPARTAMENTO JURIDICO
K3821(661)2013
ORD. N°
Juidicw MAT.: Sobre consultas que inciden en contratos de
trabajo de París Administradora Norte Ltda.,
Valparaíso.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
29.05.2014.
2) Oficio N° 514, de IPT Valparaíso, de
13.03.2014.
3) Oficio Nº 840, de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 04.03.2014.
4) Oficio Nº 1844, de IPT Valparaíso, recibido
el 04.09.2013.
5) Oficio N° 1891, de la Unidad de
07.05.2013.
6) Oficio N° 1890, de la Unidad de
07.05.2013.
7) Oficio Nº 752, de IPT de Valparaíso, de
27.03.2013.
8) Presentación del Sindicato París
Administradora Norte Ltda., Valparaíso,
recibida el 04.04.2013.
1 6 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SINDICATO TRABAJADORES PARÍS ADMINISTRADORA NORTE LTDA.
AVENIDA ARGENTINA N° 51
VALPARAÍSOI
Mediante presentación del antecedente 8), la citada
organización sindical consulta a esta Dirección: 1) sobre la contradicción entre la
cláusula sexta y octava del contrato de trabajo acompañado, disposiciones que
establecen distintas oportunidades de pago de las remuneraciones; 2) se consulta
además por seis bonos cuyo pago se encontraría sujeto a la asistencia real del
trabajador, y 3) se consulta finalmente, por cinco bonos cuyo pago estaría
condicionado a encontrarse vigente el vínculo laboral al instante del pago.
Por Oficio del antecedente 5), se requirió el punto de
vista de la empleadora respecto a lo planteado por la organización sindical, sin
embargo, nada ha dicho hasta la fecha la referida multitienda.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
1) Fecha de pago de las remuneraciones.- El
sindicato recurrente reclama en su presentación, que existirían contradicciones
entre la cláusula sexta del contrato de trabajo y la octava. En esta última, se
señala como fecha de pago de las remuneraciones, el último día hábil del mes,
como regla general. La cláusula sexta del contrato de trabajo, se remite al Anexo
de Contrato de Trabajo sobre Bonos y Comisiones, en la que se establece que
estas remuneraciones variables se pagarán al mes siguiente que los
dependientes hayan alcanzado las metas comerciales del período.
No contándose con el contrato de trabajo en que
figura la referida contradicción, se solicitó expresamente éste a la IPT de
Valparaíso mediante el Oficio de antecedente 3), no obstante se acompañó por
Oficio de antecedente 2), la misma documentación con la cual ya se contaba.
En todo caso, en el informe de fiscalización que se
acompaña al Oficio del antecedente 4), se explica:
"En la práctica, por ejemplo, el pago de las
comisiones generadas entre el 16 de enero y el 15 del mes de febrero, se pagan a
fines del mes de febrero".
“En la práctica, el pago de los bonos detallados en el
Anexo de Comisiones y Bonos N° 1, por ejemplo, las ventas realizadas entre el 01
al 30 de abril, se pagan junto a las remuneraciones del mes de mayo".
Se infiere, en consecuencia, que la regla general es
que las remuneraciones se pagan el último día hábil de mes; en el caso de las
remuneraciones variabies, cumplida la meta comercial convenida, el bono o
comisión correspondiente se paga al mes inmediatamente siguiente, lo que se
encuentra conforme a la ley y a lo pactado por las partes.
Lo anterior no obsta a que si esa organización
sindical cuenta con antecedentes que no concuerden con esta conclusión, pueda
acompañarlos para reexaminar esta situación.
2) Bonos sujetos asistencia real del
trabajador.- Los bonos consignados en las letras a), b), c), d), e) y f), del Anexo
de Contrato que se ha tenido a la vista, se encuentran sujetos a la asistencia real
del trabajador, esto es, como se señala literalmente, “se descontarán los días de
ausencia en el mes en que se deba pagar el bono, cualquiera sea el motivo de la
ausencia".
Como lo señala la fiscalizadora María Elena Tobar
Alvarado en su informe respectivo, “Por medio de la revisión de los comprobantes
de pago de remuneraciones y comparando los montos que correspondería pagar a
los trabajadores, si no se aplicara la condición de la asistencia real en el mes en
que se pagan los bonos, se detecta que a los trabajadores se les paga un monto
inferior a los montos que debieran ser pagados si no hubiesen tenido inasistencias
en el mes de pago".
Al respecto, corresponde precisar desde luego, que
resulta contrario a la legislación del trabajo, un acuerdo entre trabajador y
empleador que induzca a una renuncia anticipada de derechos, que por su
naturaleza, tienen el carácter de irrenunciables.
En efecto, la discontinuidad en el trabajo, en los
casos de feriado, licencia médica, permisos legales y fuerza mayor, se encuentran
debidamente justificados por los correspondientes derechos que asisten a los
dependientes, y por tanto, los bonos o comisiones que contractualmente queden
sujetos al abandono o renuncia de estos derechos establecidos por ley, tienen
como fuente cláusulas que resultan contrarias al ordenamiento laboral.
Sobre la materia, el artículo 5° inciso 2° del Código
del Trabajo, establece:
“Los derechos establecidos porlas leyes laborales son
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".
Así entonces, la doctrina de la irrenunciabilidad de los
derechos laborales, forma parte de la esencia protectora del Derecho del Trabajo,
toda vez que si la parte más débil y subordinada de la relación laboral pudiera legal
y libremente renunciar a sus derechos, esta rama especial del Derecho perdería
todo sentido y no tendría razón de ser.
En el caso que se examina - como se ha dicho - lo
pactado entre las partes induce al dependiente a no hacer uso de derechos
laborales legalmente establecidos, debilitando ostensiblemente el referido
principio de irrenunciabilidad.
Cabe recordar, que esta Dirección ha dejado
establecido que, “para darle real eficacia a esta disposición - artículo 5° inciso 2°
del Código del Trabajo - la jurisprudencia ha dejado establecido que es indebida la
renuncía anticipada de derechos, la que incluida en los contratos individuales de
trabajo o instrumentos colectivos, vuelve ineficaz e ilusoria la irrenunciabilidad de
derechos y, por añadidura, el carácter esencialmente protector de la ley laboral"
(Dictamen Nº 2679/213, de 03.07.2000).
Sin perjuicio de lo anterior, ciertamente las partes de
la relación laboral pueden lícitamente pactar una cláusula como la que se
examina, limitada al evento en que el dependiente se ausente de su trabajo sin
causa legal que lo justifique.
3) Pago de bonos sujeto a la condición que el
dependiente conserve vigente su vinculo laboral.- Consta que el pago de los
bonos consignados en las letras d), e), f) y g) del Anexo de Contrato que se ha
tenido a la vista, se encuentra condicionado a que el contrato de trabajo del
dependiente se encuentre vigente.
Del examen practicado por esta Dirección a los
citados beneficios, se infiere con certeza que estos han sido pactados dentro del
ámbito de materias en que las partes han podido convenir libremente, conforme lo
prescribe literalmente la parte final del inciso 2º del artículo 5º del Código del
Trabajo.
En tal sentido, sobre un similar asunto, la
jurisprudencia de esta Dirección se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“De la revisión de las disposiciones legales que
regulan la prestación de servicios laborales en Chile, contenidas en el Código del
Trabajo, no se advierte norma alguna que prohíba dicha cláusula convencional ni
que impida que las partes establezcan como condición del nacimiento de este tipo
de remuneración a la mantención de la relación laboral".
"De este modo, salvo los casos de remuneraciones
que la ley expresamente ha regulado, nada impide que las partes en ejercicio de la
libertad contractual que la Constitución y la ley les otorgan, pacten una
determinada forma de remuneración, como por ejemplo, una bonificación por
recaudación, y al mismo tiempo, acuerden condicionar o someter la exigibilidad a
la mantención o vigencia de la relación laboral" (Dictamen Nº 3291/247, de
20.07.98).
En estas condiciones, el hecho que el pago de los
referidos beneficios pecuniarios se encuentre supeditado - por acuerdo de las
partes - a la vigencia de la relación laboral, no merece objeción legal alguna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar lo
siguiente:
1) El pago de las remuneraciones al personal
dependiente de la empresa París Administradora Norte Ltda., se efectúa conforme
a la ley.
2) Es contrario a la ley laboral, inducir al
dependiente a abstenerse de hacer efectivo los derechos a feriado, licencia
médica, permisos legales y los derivados de una circunstancia de fuerza mayor,
condicionando la percepción de beneficios pecuniarios a la asistencia del
trabajador.
3) Es legal que las partes de la relación laboral
pacten conforme a las normas y principios de la libre contratación, beneficios
supeditados a que se encuentre vigente la relación laboral a la época de su pago.
Saluda a Ud
DEL
DIRECTOR
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/RGR/rgr
Distribución:
Juridico, Partes y Control
París Administradora Norte Ltda., Avenida Argentina 51, Valparaísol
DEPARTAMENTO JURIDICO
K3821(661)2013
ORD. N°
Juidicw MAT.: Sobre consultas que inciden en contratos de
trabajo de París Administradora Norte Ltda.,
Valparaíso.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
29.05.2014.
2) Oficio N° 514, de IPT Valparaíso, de
13.03.2014.
3) Oficio Nº 840, de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 04.03.2014.
4) Oficio Nº 1844, de IPT Valparaíso, recibido
el 04.09.2013.
5) Oficio N° 1891, de la Unidad de
07.05.2013.
6) Oficio N° 1890, de la Unidad de
07.05.2013.
7) Oficio Nº 752, de IPT de Valparaíso, de
27.03.2013.
8) Presentación del Sindicato París
Administradora Norte Ltda., Valparaíso,
recibida el 04.04.2013.
1 6 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SINDICATO TRABAJADORES PARÍS ADMINISTRADORA NORTE LTDA.
AVENIDA ARGENTINA N° 51
VALPARAÍSOI
Mediante presentación del antecedente 8), la citada
organización sindical consulta a esta Dirección: 1) sobre la contradicción entre la
cláusula sexta y octava del contrato de trabajo acompañado, disposiciones que
establecen distintas oportunidades de pago de las remuneraciones; 2) se consulta
además por seis bonos cuyo pago se encontraría sujeto a la asistencia real del
trabajador, y 3) se consulta finalmente, por cinco bonos cuyo pago estaría
condicionado a encontrarse vigente el vínculo laboral al instante del pago.
Por Oficio del antecedente 5), se requirió el punto de
vista de la empleadora respecto a lo planteado por la organización sindical, sin
embargo, nada ha dicho hasta la fecha la referida multitienda.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
1) Fecha de pago de las remuneraciones.- El
sindicato recurrente reclama en su presentación, que existirían contradicciones
entre la cláusula sexta del contrato de trabajo y la octava. En esta última, se
señala como fecha de pago de las remuneraciones, el último día hábil del mes,
como regla general. La cláusula sexta del contrato de trabajo, se remite al Anexo
de Contrato de Trabajo sobre Bonos y Comisiones, en la que se establece que
estas remuneraciones variables se pagarán al mes siguiente que los
dependientes hayan alcanzado las metas comerciales del período.
No contándose con el contrato de trabajo en que
figura la referida contradicción, se solicitó expresamente éste a la IPT de
Valparaíso mediante el Oficio de antecedente 3), no obstante se acompañó por
Oficio de antecedente 2), la misma documentación con la cual ya se contaba.
En todo caso, en el informe de fiscalización que se
acompaña al Oficio del antecedente 4), se explica:
"En la práctica, por ejemplo, el pago de las
comisiones generadas entre el 16 de enero y el 15 del mes de febrero, se pagan a
fines del mes de febrero".
“En la práctica, el pago de los bonos detallados en el
Anexo de Comisiones y Bonos N° 1, por ejemplo, las ventas realizadas entre el 01
al 30 de abril, se pagan junto a las remuneraciones del mes de mayo".
Se infiere, en consecuencia, que la regla general es
que las remuneraciones se pagan el último día hábil de mes; en el caso de las
remuneraciones variabies, cumplida la meta comercial convenida, el bono o
comisión correspondiente se paga al mes inmediatamente siguiente, lo que se
encuentra conforme a la ley y a lo pactado por las partes.
Lo anterior no obsta a que si esa organización
sindical cuenta con antecedentes que no concuerden con esta conclusión, pueda
acompañarlos para reexaminar esta situación.
2) Bonos sujetos asistencia real del
trabajador.- Los bonos consignados en las letras a), b), c), d), e) y f), del Anexo
de Contrato que se ha tenido a la vista, se encuentran sujetos a la asistencia real
del trabajador, esto es, como se señala literalmente, “se descontarán los días de
ausencia en el mes en que se deba pagar el bono, cualquiera sea el motivo de la
ausencia".
Como lo señala la fiscalizadora María Elena Tobar
Alvarado en su informe respectivo, “Por medio de la revisión de los comprobantes
de pago de remuneraciones y comparando los montos que correspondería pagar a
los trabajadores, si no se aplicara la condición de la asistencia real en el mes en
que se pagan los bonos, se detecta que a los trabajadores se les paga un monto
inferior a los montos que debieran ser pagados si no hubiesen tenido inasistencias
en el mes de pago".
Al respecto, corresponde precisar desde luego, que
resulta contrario a la legislación del trabajo, un acuerdo entre trabajador y
empleador que induzca a una renuncia anticipada de derechos, que por su
naturaleza, tienen el carácter de irrenunciables.
En efecto, la discontinuidad en el trabajo, en los
casos de feriado, licencia médica, permisos legales y fuerza mayor, se encuentran
debidamente justificados por los correspondientes derechos que asisten a los
dependientes, y por tanto, los bonos o comisiones que contractualmente queden
sujetos al abandono o renuncia de estos derechos establecidos por ley, tienen
como fuente cláusulas que resultan contrarias al ordenamiento laboral.
Sobre la materia, el artículo 5° inciso 2° del Código
del Trabajo, establece:
“Los derechos establecidos porlas leyes laborales son
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".
Así entonces, la doctrina de la irrenunciabilidad de los
derechos laborales, forma parte de la esencia protectora del Derecho del Trabajo,
toda vez que si la parte más débil y subordinada de la relación laboral pudiera legal
y libremente renunciar a sus derechos, esta rama especial del Derecho perdería
todo sentido y no tendría razón de ser.
En el caso que se examina - como se ha dicho - lo
pactado entre las partes induce al dependiente a no hacer uso de derechos
laborales legalmente establecidos, debilitando ostensiblemente el referido
principio de irrenunciabilidad.
Cabe recordar, que esta Dirección ha dejado
establecido que, “para darle real eficacia a esta disposición - artículo 5° inciso 2°
del Código del Trabajo - la jurisprudencia ha dejado establecido que es indebida la
renuncía anticipada de derechos, la que incluida en los contratos individuales de
trabajo o instrumentos colectivos, vuelve ineficaz e ilusoria la irrenunciabilidad de
derechos y, por añadidura, el carácter esencialmente protector de la ley laboral"
(Dictamen Nº 2679/213, de 03.07.2000).
Sin perjuicio de lo anterior, ciertamente las partes de
la relación laboral pueden lícitamente pactar una cláusula como la que se
examina, limitada al evento en que el dependiente se ausente de su trabajo sin
causa legal que lo justifique.
3) Pago de bonos sujeto a la condición que el
dependiente conserve vigente su vinculo laboral.- Consta que el pago de los
bonos consignados en las letras d), e), f) y g) del Anexo de Contrato que se ha
tenido a la vista, se encuentra condicionado a que el contrato de trabajo del
dependiente se encuentre vigente.
Del examen practicado por esta Dirección a los
citados beneficios, se infiere con certeza que estos han sido pactados dentro del
ámbito de materias en que las partes han podido convenir libremente, conforme lo
prescribe literalmente la parte final del inciso 2º del artículo 5º del Código del
Trabajo.
En tal sentido, sobre un similar asunto, la
jurisprudencia de esta Dirección se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“De la revisión de las disposiciones legales que
regulan la prestación de servicios laborales en Chile, contenidas en el Código del
Trabajo, no se advierte norma alguna que prohíba dicha cláusula convencional ni
que impida que las partes establezcan como condición del nacimiento de este tipo
de remuneración a la mantención de la relación laboral".
"De este modo, salvo los casos de remuneraciones
que la ley expresamente ha regulado, nada impide que las partes en ejercicio de la
libertad contractual que la Constitución y la ley les otorgan, pacten una
determinada forma de remuneración, como por ejemplo, una bonificación por
recaudación, y al mismo tiempo, acuerden condicionar o someter la exigibilidad a
la mantención o vigencia de la relación laboral" (Dictamen Nº 3291/247, de
20.07.98).
En estas condiciones, el hecho que el pago de los
referidos beneficios pecuniarios se encuentre supeditado - por acuerdo de las
partes - a la vigencia de la relación laboral, no merece objeción legal alguna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar lo
siguiente:
1) El pago de las remuneraciones al personal
dependiente de la empresa París Administradora Norte Ltda., se efectúa conforme
a la ley.
2) Es contrario a la ley laboral, inducir al
dependiente a abstenerse de hacer efectivo los derechos a feriado, licencia
médica, permisos legales y los derivados de una circunstancia de fuerza mayor,
condicionando la percepción de beneficios pecuniarios a la asistencia del
trabajador.
3) Es legal que las partes de la relación laboral
pacten conforme a las normas y principios de la libre contratación, beneficios
supeditados a que se encuentre vigente la relación laboral a la época de su pago.
Saluda a Ud
DEL
DIRECTOR
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/RGR/rgr
Distribución:
Juridico, Partes y Control
París Administradora Norte Ltda., Avenida Argentina 51, Valparaísol