← Buscar en los dictámenes
ORD.N°223
Sindicato Interempresa; Delegados sindicales; Elección; Oportunidad;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 19
- codigo del trabajo, articulo 225 ver otros del art. 225
- codigo del trabajo, articulo 229 ver otros del art. 229
- codigo del trabajo, articulo 243 ver otros del art. 243
Dictámenes concordantes
- dictamen 1413/32 de 31.03.2017
- ordinario 700, 24.10.2024
- ordinario n°223, 11.04.2025
- ordinario n°37, 30.01.2024
Texto
Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.169654(1171)2024 223
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Sindicato interempresa. Delegados sindicales.
Elección. Oportunidad.
RESUMEN:
1. La alteración en el número de trabajadores de
una empresa afiliados a un sindicato interempresa,
no modificará el número de delegados sindicales,
el que deberá adecuarse en la próxima elección
de dichos representantes gremiales.
2. No se ajusta a derecho el registro por esta
Dirección de un delegado sindical cuya elección se
llevó a efecto en contravención a lo dispuesto en
el artículo 229 inciso quinto del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2024, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 18.12.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3) Ordinario N°700 de 24.10.2024, emitido por
esta Dirección.
4) Presentación de 28.06.2024, de Sindicato
Profesional Interempresa del Transporte de Carga
Nacional e Internacional y Actividades Afines y
Conexas de Chile, SITRACH.
SANTIAGO,
11 ABR 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SECRETARIO GENERAL Y PRESIDENTE NACIONAL
SINDICATO PROFESIONAL INTEREMPRESA DEL TRANSPORTE
DE CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL Y ACTIVIDADES AFINES Y
CONEXAS DE CHILE, SITRACH.
contacto@sitrach.cl
SANTIAGO CENTRO
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección destinado a aclarar lo sostenido en
el Dictamen N°1413/32 de 2017 del mismo origen. Lo anterior en atención a la
situación presentada a propósito de la petición que efectuaron ante la
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, con fecha 08.01.2024, con el
objeto de llevar a cabo una elección de delegado sindical ante un ministro de fe
de la Inspección Provincial del Trabajo de Viña del Mar, atendido que los socios
que debían elegir a dicho representante sindical prestaban servicios en Concón.
Precisan que, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago les señaló
en esa oportunidad que su organización no contaba con el número de socios
requerido por la ley para elegir un nuevo delegado sindical en la misma
empresa, sin embargo, se le acreditó que sí contaba con el cuórum necesario
para tal efecto, acogiéndose en definitiva por esa Inspección la solicitud de
ministro de fe para la elección respectiva, la que se llevó a efecto con fecha 11.01.2024.
Agregan que, pese a lo expuesto, el Inspector Provincial del Trabajo de
Santiago, mediante Ordinario N°37 de 30.01.2024, les devolvió el acta de la
elección depositada en la respectiva Inspección, recurriendo para ello a las
normas de los artículos 229, 243 y 225 del Código del Trabajo y al Dictamen
N°1413/32 de 2017, mediante el cual esta Dirección sostiene, en lo pertinente:
«...la norma en comento [el artículo 229 inciso quinto del Código del Trabajo]
prevé, asimismo, que la alteración en el número de afiliados no modificará el de
los delegados, el que deberá adecuarse en la próxima elección...»,
concluyendo al respecto que, a la luz de la normativa vigente, en la situación
analizada, no resultaba procedente la elección de un segundo delegado sindical
en la Empresa de Transportes La Fragua sino una vez terminado el mandato
del actual delegado sindical, debiendo ajustarse en esa oportunidad el número
de dichos representantes sindicales que deberá elegirse en consideración al
total de socios con que a esa fecha cuente el sindicato en la empresa.
Por las razones precedentemente señaladas solicita a este Servicio
pronunciarse acerca de la correcta interpretación que debe darse a las normas
legales antes citadas, en atención a que, la situación expuesta atenta
gravemente contra la organización que representan, debilitando aún más la labor sindical.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Trabajo, disponen: Los incisos primero, tercero y quinto del artículo 229 del Código del
Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato
interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más
delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta
trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco
elegirán a dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores,
elegirán tres delegados.
Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el articulo 243.
La alteración en el número de afiliados no modificará el número de delegados,
el que deberá adecuarse en la próxima elección, sin perjuicio de informar a la
Dirección del Trabajo sobre este hecho, a más tardar dentro del quinto dia hábil de haberse producido la alteración.
En lo concerniente a la materia específica objeto de la consulta formulada,
cabe señalar que, atendido el claro tenor del inciso quinto recién transcrito, este
Servicio, mediante Dictamen N°1413/32 de 31.03.2017 y más recientemente, en
el Ordinario N°700, emitido el 24.10.2024, que reitera la doctrina allí contenida,
sostuvo que, la norma en comento prevé que la alteración en el número de
afiliados no modificará el de los delegados, el que deberá adecuarse en la
próxima elección, sin perjuicio de informar a la Dirección del Trabajo sobre este
hecho, a más tardar dentro del quinto día hábil de haberse producido tal
alteración.
Manifestó asimismo que, la ausencia de tal comunicación a la Dirección
del Trabajo no tiene apercibimiento alguno, debiendo en todo caso la
organización informar acerca del número de afiliados con que cuenta a la fecha
de elección de un nuevo delegado en la misma empresa, a efectos de
determinar el total de aquellos con derecho a fuero que deban elegirse en esa
oportunidad.
De este modo, en lo que respecta a la materia específica que motiva la
consulta, corresponde hacer presente que, este Servicio se limitó a reiterar en
el aludido dictamen el contenido del inciso quinto en comento.
Lo anterior si se tiene presente la regla de interpretación de la ley
contenida en el artículo 19 inciso primero del Código Civil, que establece:
«Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a
pretexto de consultar su espíritu».
Lo expuesto precedentemente permite afirmar que, el claro tenor literal del
artículo 229 inciso quinto en comento no ameritaba efectuar una interpretación
sobre su sentido y alcance, si se tiene en consideración que lo allí establecido
indubitadamente por el legislador es que la oportunidad para adecuar el número
de delegados sindicales al total de afiliados al sindicato que laboran en la
respectiva empresa es aquella correspondiente a la próxima elección que se
lleve a efecto con ocasión del término del mandato del o los delegados
sindicales en ejercicio, disposición legal que no es posible soslayar ni interpretar
de una forma distinta, acorde con lo ya expresado.
Acorde con lo expresado, en la situación que se analiza, el citado
Ordinario N°37 de 30.01.2024, dirigido al directorio de la organización sindical
que representa, por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, con el
objeto de comunicarle que no se llevó a efecto el registro del delegado sindical
requerido por su organización, por resultar jurídicamente improcedente dicha
elección, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 229 inciso quinto
del Código del Trabajo y lo sostenido por este Servicio en el Dictamen
N°1413/32 de 2017, también citado, se ajusta a las instrucciones vigentes del
Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, sobre la materia,
contenidas, en el Manual de Procedimientos Administrativos de la Dirección del
Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios.
En efecto, en la página 162 y siguientes del referido manual, en el título
«REGISTRO DE DELEGADOS SINDICALES» y bajo el epigrafe «Situaciones
especiales» se instruye lo siguiente: «4. A efectos de registrar las
modificaciones de los delegados sindicales, se aplicarán las mismas
consideraciones que para efectos del registro de cambios en el directorio
sindical. Esto es, la alteración del número de afiliados que ocurre durante el
transcurso del mandato de un delegado solo producirá efectos en la próxima
elección de delegado sindical.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. La alteración en el número de trabajadores de una empresa afiliados a
un sindicato interempresa, no modificará el número de delegados sindicales, el
que deberá adecuarse en la próxima elección de dichos representantes
gremiales.
2. No se ajusta a derecho el registro por esta Dirección de un delegado
sindical cuya elección se llevó a efecto en contravención a lo dispuesto en el
artículo 229 inciso quinto del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.,
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
9. lun
MGC/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.169654(1171)2024 223
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Sindicato interempresa. Delegados sindicales.
Elección. Oportunidad.
RESUMEN:
1. La alteración en el número de trabajadores de
una empresa afiliados a un sindicato interempresa,
no modificará el número de delegados sindicales,
el que deberá adecuarse en la próxima elección
de dichos representantes gremiales.
2. No se ajusta a derecho el registro por esta
Dirección de un delegado sindical cuya elección se
llevó a efecto en contravención a lo dispuesto en
el artículo 229 inciso quinto del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2024, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 18.12.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3) Ordinario N°700 de 24.10.2024, emitido por
esta Dirección.
4) Presentación de 28.06.2024, de Sindicato
Profesional Interempresa del Transporte de Carga
Nacional e Internacional y Actividades Afines y
Conexas de Chile, SITRACH.
SANTIAGO,
11 ABR 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SECRETARIO GENERAL Y PRESIDENTE NACIONAL
SINDICATO PROFESIONAL INTEREMPRESA DEL TRANSPORTE
DE CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL Y ACTIVIDADES AFINES Y
CONEXAS DE CHILE, SITRACH.
contacto@sitrach.cl
SANTIAGO CENTRO
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección destinado a aclarar lo sostenido en
el Dictamen N°1413/32 de 2017 del mismo origen. Lo anterior en atención a la
situación presentada a propósito de la petición que efectuaron ante la
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, con fecha 08.01.2024, con el
objeto de llevar a cabo una elección de delegado sindical ante un ministro de fe
de la Inspección Provincial del Trabajo de Viña del Mar, atendido que los socios
que debían elegir a dicho representante sindical prestaban servicios en Concón.
Precisan que, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago les señaló
en esa oportunidad que su organización no contaba con el número de socios
requerido por la ley para elegir un nuevo delegado sindical en la misma
empresa, sin embargo, se le acreditó que sí contaba con el cuórum necesario
para tal efecto, acogiéndose en definitiva por esa Inspección la solicitud de
ministro de fe para la elección respectiva, la que se llevó a efecto con fecha 11.01.2024.
Agregan que, pese a lo expuesto, el Inspector Provincial del Trabajo de
Santiago, mediante Ordinario N°37 de 30.01.2024, les devolvió el acta de la
elección depositada en la respectiva Inspección, recurriendo para ello a las
normas de los artículos 229, 243 y 225 del Código del Trabajo y al Dictamen
N°1413/32 de 2017, mediante el cual esta Dirección sostiene, en lo pertinente:
«...la norma en comento [el artículo 229 inciso quinto del Código del Trabajo]
prevé, asimismo, que la alteración en el número de afiliados no modificará el de
los delegados, el que deberá adecuarse en la próxima elección...»,
concluyendo al respecto que, a la luz de la normativa vigente, en la situación
analizada, no resultaba procedente la elección de un segundo delegado sindical
en la Empresa de Transportes La Fragua sino una vez terminado el mandato
del actual delegado sindical, debiendo ajustarse en esa oportunidad el número
de dichos representantes sindicales que deberá elegirse en consideración al
total de socios con que a esa fecha cuente el sindicato en la empresa.
Por las razones precedentemente señaladas solicita a este Servicio
pronunciarse acerca de la correcta interpretación que debe darse a las normas
legales antes citadas, en atención a que, la situación expuesta atenta
gravemente contra la organización que representan, debilitando aún más la labor sindical.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Trabajo, disponen: Los incisos primero, tercero y quinto del artículo 229 del Código del
Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato
interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más
delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta
trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco
elegirán a dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores,
elegirán tres delegados.
Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el articulo 243.
La alteración en el número de afiliados no modificará el número de delegados,
el que deberá adecuarse en la próxima elección, sin perjuicio de informar a la
Dirección del Trabajo sobre este hecho, a más tardar dentro del quinto dia hábil de haberse producido la alteración.
En lo concerniente a la materia específica objeto de la consulta formulada,
cabe señalar que, atendido el claro tenor del inciso quinto recién transcrito, este
Servicio, mediante Dictamen N°1413/32 de 31.03.2017 y más recientemente, en
el Ordinario N°700, emitido el 24.10.2024, que reitera la doctrina allí contenida,
sostuvo que, la norma en comento prevé que la alteración en el número de
afiliados no modificará el de los delegados, el que deberá adecuarse en la
próxima elección, sin perjuicio de informar a la Dirección del Trabajo sobre este
hecho, a más tardar dentro del quinto día hábil de haberse producido tal
alteración.
Manifestó asimismo que, la ausencia de tal comunicación a la Dirección
del Trabajo no tiene apercibimiento alguno, debiendo en todo caso la
organización informar acerca del número de afiliados con que cuenta a la fecha
de elección de un nuevo delegado en la misma empresa, a efectos de
determinar el total de aquellos con derecho a fuero que deban elegirse en esa
oportunidad.
De este modo, en lo que respecta a la materia específica que motiva la
consulta, corresponde hacer presente que, este Servicio se limitó a reiterar en
el aludido dictamen el contenido del inciso quinto en comento.
Lo anterior si se tiene presente la regla de interpretación de la ley
contenida en el artículo 19 inciso primero del Código Civil, que establece:
«Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a
pretexto de consultar su espíritu».
Lo expuesto precedentemente permite afirmar que, el claro tenor literal del
artículo 229 inciso quinto en comento no ameritaba efectuar una interpretación
sobre su sentido y alcance, si se tiene en consideración que lo allí establecido
indubitadamente por el legislador es que la oportunidad para adecuar el número
de delegados sindicales al total de afiliados al sindicato que laboran en la
respectiva empresa es aquella correspondiente a la próxima elección que se
lleve a efecto con ocasión del término del mandato del o los delegados
sindicales en ejercicio, disposición legal que no es posible soslayar ni interpretar
de una forma distinta, acorde con lo ya expresado.
Acorde con lo expresado, en la situación que se analiza, el citado
Ordinario N°37 de 30.01.2024, dirigido al directorio de la organización sindical
que representa, por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, con el
objeto de comunicarle que no se llevó a efecto el registro del delegado sindical
requerido por su organización, por resultar jurídicamente improcedente dicha
elección, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 229 inciso quinto
del Código del Trabajo y lo sostenido por este Servicio en el Dictamen
N°1413/32 de 2017, también citado, se ajusta a las instrucciones vigentes del
Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, sobre la materia,
contenidas, en el Manual de Procedimientos Administrativos de la Dirección del
Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios.
En efecto, en la página 162 y siguientes del referido manual, en el título
«REGISTRO DE DELEGADOS SINDICALES» y bajo el epigrafe «Situaciones
especiales» se instruye lo siguiente: «4. A efectos de registrar las
modificaciones de los delegados sindicales, se aplicarán las mismas
consideraciones que para efectos del registro de cambios en el directorio
sindical. Esto es, la alteración del número de afiliados que ocurre durante el
transcurso del mandato de un delegado solo producirá efectos en la próxima
elección de delegado sindical.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. La alteración en el número de trabajadores de una empresa afiliados a
un sindicato interempresa, no modificará el número de delegados sindicales, el
que deberá adecuarse en la próxima elección de dichos representantes
gremiales.
2. No se ajusta a derecho el registro por esta Dirección de un delegado
sindical cuya elección se llevó a efecto en contravención a lo dispuesto en el
artículo 229 inciso quinto del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.,
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
9. lun
MGC/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control