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ORD.N°224
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl n°2, 1967
Dictámenes concordantes
- ordinario 1442, 22.11.2023
- ordinario N°224, 11.04.2025
Texto
del Trabajo Dirección
1924 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.366192 (239) 2025 224
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica. Competencia Dirección del
Trabajo
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una
consulta genérica que no se refiere a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de
alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un
pronunciamiento jurídico de parte de este Servicio,
sino que, por el contrario, se vincula con una
especie de asesoría jurídica que oriente hacia la
toma de decisiones administrativas laborales por
parte del empleador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.03.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 23.12.2024 de
representante de Gabrica
Chile Limitada.
SANTIAGO, 11 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
REPRESENTANTE DE GABRICA CHILE LIMITADA
Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento para comunicar los criterios y normativa legal respecto a las
siguientes consultas:
1 . ¿Deben considerarse y pagarse como horas extraordinarias las marcaciones que
autónomamente realice el trabajador fuera del horario laboral (antes o después
de la jornada pactada), sin conocimiento ni autorización por parte del
empleador? ¿Qué naturaleza tiene estas horas marcadas sin conocimiento ni
autorización del empleador: ¿son horas extraordinarias, sobretiempo o tienen
alguna otra denominación? ¿Producen estas marcaciones en el registro de
asistencia algún efecto u obligación legal para el empleador?; ¿deben ser
pagadas como horas extraordinarias aun cuando no se tiene conocimiento del
empleador ni cuentan con su autorización? (sic);
2. ¿Cuándo entiende la Dirección del trabajo que hay conocimiento del empleador
en la marcación de horas fuera del horario pactado? (sic);
3. Si un trabajador llega atrasado al inicio de la jornada y autónomamente decide
compensar con tiempo adicional al finalizar su jornada laboral, sin conocimiento
ni autorización del empleador. ¿Debo pagar horas extras por esa marcación que
excede las horas pactadas en el contrato? (sic);
4. ¿Los atrasos que registre diariamente el trabajador, o sea, las marcaciones de
ingreso diario del trabajador con posterioridad a la hora pactada en el contrato
de trabajo, sin conocimiento ni autorización del empleador, otorgan al
empleador el derecho a practicar el descuento de esas horas o minutos de las
remuneraciones del trabajador? (sic);
5. ¿Tiene derecho el trabajador a compensar las horas o minutos de atrasos
diarios que realice al inicio de la jornada con las marcaciones que
autónomamente (sin conocimiento ni autorización del empleador) haya
realizado en la semana, más allá del horario laboral (antes o después de la
jornada pactada)? (sic);
6. Si según algunos dictámenes de este organismo, sólo se puede descontar de
las remuneraciones el tiempo menor a 44 horas (en la actualidad) de la suma
de horas trabajadas en la semana, ¿qué facultades que tiene el empleador para
que el trabajador no cambie autónomamente su jornada laboral, marcando su
atraso y luego un sobretiempo posterior a la hora pactada de término de la
relación laboral, a fin de llegar al fin de semana compensado, evitando cualquier
consecuencia de sus incumplimientos de jornada (sic);
Ejemplo: la jornada laboral contractualmente es de 8:00 a 17:30 hrs, y el trabajador
ingresa todos los días a las 8:30 hasta las 18.00, ¿puede el empleador
descontar las horas de atraso en la mañana? (sic);
7. ¿Qué facultades tiene el empleador para controlar que los trabajadores
marquen un registro de asistencia (biométrico o digital) en las horas pactadas
en el contrato de trabajo y no realicen marcaciones en horas anteriores o
posteriores?8. ¿Cuándo entiende la Dirección del Trabajo que hay atrasos
reiterativos? (sic);
9. ¿Los cargos de jefatura que se ejercen con autonomía, sin fiscalización directa
e inmediata, pero por sus responsabilidades propias requieren una
presencialidad mínima y diaria en la empresa, pueden estar sujetos al régimen
de jornada previsto en el Art. 22 inciso 2 (sin limitación de jornada) ? (sic);
10. ¿Los cargos que se encuentran bajo el régimen del art. 22 inciso 2 (sin limitación
de jornada), pueden hacer su trabajo desde la casa? (sic);
11. ¿Las partes, trabajador y empleador, pueden pactar en un anexo una jornada
alternativa de trabajo para ciertos días del mes en que deba asistirse a jornadas
de marketing fuera de la oficina, de manera tal que el trabador ingrese más
tarde a trabajar y salga más tarde de su labor? (sic).
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen."
Asimismo, el literal b) del artículo 5º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que
al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento."
Desde tal perspectiva, la solicitud no se refiere a la interpretación de algún
punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral o
reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico de parte de este
Servicio, sino que, por el contrario, corresponde a una consulta genérica que se
vincula con una especie de asesoría jurídica que oriente a tomar decisiones que son
propias de la facultad de administración que posee el empleador.
En este aspecto, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ordinario
N°1442 de 22.11.2023 concluyó que:
"(..) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de
la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones
legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente
a un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado por la
empresa, cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica,
pero no de un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o
dudoso de la normativa aplicable a un caso concreto".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento
jurídico por tratarse de una consulta genérica que no se refiere a la interpretación
de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico de parte de
este Servicio, sino que, por el contrario, se vincula con una especie de asesoría
jurídica que oriente hacia la toma de decisiones administrativas laborales por parte
del empleador.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIGOYS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.0
Distribución MGC/GMS
- Partes - Jurídico
- Control
1924 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.366192 (239) 2025 224
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica. Competencia Dirección del
Trabajo
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una
consulta genérica que no se refiere a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de
alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un
pronunciamiento jurídico de parte de este Servicio,
sino que, por el contrario, se vincula con una
especie de asesoría jurídica que oriente hacia la
toma de decisiones administrativas laborales por
parte del empleador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.03.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 23.12.2024 de
representante de Gabrica
Chile Limitada.
SANTIAGO, 11 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
REPRESENTANTE DE GABRICA CHILE LIMITADA
Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento para comunicar los criterios y normativa legal respecto a las
siguientes consultas:
1 . ¿Deben considerarse y pagarse como horas extraordinarias las marcaciones que
autónomamente realice el trabajador fuera del horario laboral (antes o después
de la jornada pactada), sin conocimiento ni autorización por parte del
empleador? ¿Qué naturaleza tiene estas horas marcadas sin conocimiento ni
autorización del empleador: ¿son horas extraordinarias, sobretiempo o tienen
alguna otra denominación? ¿Producen estas marcaciones en el registro de
asistencia algún efecto u obligación legal para el empleador?; ¿deben ser
pagadas como horas extraordinarias aun cuando no se tiene conocimiento del
empleador ni cuentan con su autorización? (sic);
2. ¿Cuándo entiende la Dirección del trabajo que hay conocimiento del empleador
en la marcación de horas fuera del horario pactado? (sic);
3. Si un trabajador llega atrasado al inicio de la jornada y autónomamente decide
compensar con tiempo adicional al finalizar su jornada laboral, sin conocimiento
ni autorización del empleador. ¿Debo pagar horas extras por esa marcación que
excede las horas pactadas en el contrato? (sic);
4. ¿Los atrasos que registre diariamente el trabajador, o sea, las marcaciones de
ingreso diario del trabajador con posterioridad a la hora pactada en el contrato
de trabajo, sin conocimiento ni autorización del empleador, otorgan al
empleador el derecho a practicar el descuento de esas horas o minutos de las
remuneraciones del trabajador? (sic);
5. ¿Tiene derecho el trabajador a compensar las horas o minutos de atrasos
diarios que realice al inicio de la jornada con las marcaciones que
autónomamente (sin conocimiento ni autorización del empleador) haya
realizado en la semana, más allá del horario laboral (antes o después de la
jornada pactada)? (sic);
6. Si según algunos dictámenes de este organismo, sólo se puede descontar de
las remuneraciones el tiempo menor a 44 horas (en la actualidad) de la suma
de horas trabajadas en la semana, ¿qué facultades que tiene el empleador para
que el trabajador no cambie autónomamente su jornada laboral, marcando su
atraso y luego un sobretiempo posterior a la hora pactada de término de la
relación laboral, a fin de llegar al fin de semana compensado, evitando cualquier
consecuencia de sus incumplimientos de jornada (sic);
Ejemplo: la jornada laboral contractualmente es de 8:00 a 17:30 hrs, y el trabajador
ingresa todos los días a las 8:30 hasta las 18.00, ¿puede el empleador
descontar las horas de atraso en la mañana? (sic);
7. ¿Qué facultades tiene el empleador para controlar que los trabajadores
marquen un registro de asistencia (biométrico o digital) en las horas pactadas
en el contrato de trabajo y no realicen marcaciones en horas anteriores o
posteriores?8. ¿Cuándo entiende la Dirección del Trabajo que hay atrasos
reiterativos? (sic);
9. ¿Los cargos de jefatura que se ejercen con autonomía, sin fiscalización directa
e inmediata, pero por sus responsabilidades propias requieren una
presencialidad mínima y diaria en la empresa, pueden estar sujetos al régimen
de jornada previsto en el Art. 22 inciso 2 (sin limitación de jornada) ? (sic);
10. ¿Los cargos que se encuentran bajo el régimen del art. 22 inciso 2 (sin limitación
de jornada), pueden hacer su trabajo desde la casa? (sic);
11. ¿Las partes, trabajador y empleador, pueden pactar en un anexo una jornada
alternativa de trabajo para ciertos días del mes en que deba asistirse a jornadas
de marketing fuera de la oficina, de manera tal que el trabador ingrese más
tarde a trabajar y salga más tarde de su labor? (sic).
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen."
Asimismo, el literal b) del artículo 5º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que
al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento."
Desde tal perspectiva, la solicitud no se refiere a la interpretación de algún
punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral o
reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico de parte de este
Servicio, sino que, por el contrario, corresponde a una consulta genérica que se
vincula con una especie de asesoría jurídica que oriente a tomar decisiones que son
propias de la facultad de administración que posee el empleador.
En este aspecto, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ordinario
N°1442 de 22.11.2023 concluyó que:
"(..) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de
la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones
legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente
a un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado por la
empresa, cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica,
pero no de un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o
dudoso de la normativa aplicable a un caso concreto".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento
jurídico por tratarse de una consulta genérica que no se refiere a la interpretación
de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico de parte de
este Servicio, sino que, por el contrario, se vincula con una especie de asesoría
jurídica que oriente hacia la toma de decisiones administrativas laborales por parte
del empleador.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIGOYS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.0
Distribución MGC/GMS
- Partes - Jurídico
- Control