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ORD.N°227
Contrato de Trabajo; Trabajadores Extranjeros; Carácter Consensual; Cláusula de Viaje;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo,articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- decreto 1094, 19.07.1975
- decreto 177, 10.05.2022
- ley 21.325
Dictámenes concordantes
- dictamen 1849/13, 09.06.2020
- dictamen 4488/255 de 26.08.1999
- ordinario N°227, 11.04.2025
Texto
Dirección det Trabajo
19242024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E.91454(1189)2023 Derecho 227
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato de Trabajo; Carácter consensual;
Cláusula de viaje.
RESUMEN:
1.- La cláusula de viaje acordada en los contratos
de trabajo suscritos, con anterioridad a la Ley N°
21.325 de Migración y Extranjería, como requisito
para postular a la residencia temporal por motivos
laborales, es perfectamente válida en términos
laborales.
2.- El trabajador extranjero podrá exigir el pago de
los pasajes de regreso estipulados en el contrato de
trabajo, salvo que dicha cláusula haya sido
modificada por el acuerdo de las partes, en
atención a que actualmente, el legislador ha
establecido dicha cláusula como aquellas que se
pactan libremente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.03.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación digital, de 1404.2023, de
SANTIAGO, 11 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
LAS CONDES
Mediante la solicitud del Ant. 2), consulta respecto de la
obligatoriedad de la "cláusula de viaje" establecida en los contratos de trabajo
suscritós con trabajadores extranjeros bajo el imperio del Decreto Ley Nº 1.094 de
1975, del Ministerio del Interior, que establecía normas sobre extranjeros en Chile,
y si los trabajadores extranjeros pueden en la actualidad solicitar el pago de estos
pasajes al momento del término de la relación laboral.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto Ley N°1.094 de 1975, vigente hasta el 11.02.2022
fijaba en su artículo 24, que el contrato de trabajo que se acompañara al momento
de postular a una solicitud de visa sujeta a contrato, debía contener una cláusula
por la que el empleador se comprometía a pagar el pasaje de regreso del trabajador
y demás personas que estipulara el contrato, y que dicha obligación subsistía hasta
que, terminado el respectivo contrato y suscrito el finiquito, el extranjero saliera del
país u obtuviera nueva visación o permanencia definitiva.1
Sin embargo, actualmente, el Decreto N°177 de 10.05.2022,
que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal de la actual ley
de migraciones y extranjería N° 21.325 de abril de 2021, prescribe que dicha
cláusula, sobre pago de pasajes de retorno del trabajador extranjero, es de carácter
voluntaria, es decir, de aquellas que las partes pueden acordar libremente.
En efecto, el Decreto mencionado precedentemente en su
artículo 19, inciso 2° y final, establece la forma y contenido del contrato de trabajo
que suscriban los extranjeros que desean obtener un permiso de residencia
temporal con el propósito de prestar servicios en Chile bajo vínculo de subordinación
y dependencia, en los siguientes términos:
"La forma y contenido del contrato de trabajo
deberá ajustarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo,
especialmente a lo establecido en su artículo 10, pudiendo acordar
servicios de cualquier naturaleza, salvo aquellos que se opongan a
la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que su ejercicio
se prohíba por exigencia del interés nacional y una ley lo declare
así.
Las partes podrán acordar voluntariamente
que el empleador financie el pasaje de retorno del trabajador
extranjero una vez que haya terminado el contrato de trabajo que
los ligue."
Como es dable apreciar, el legislador hace remisión al articulo
10 del Código del Trabajo, norma que establece con carácter de obligatorias las
estipulaciones mínimas del contrato de trabajo, es decir, aquellas que no se pueden
transar, y cumplen una finalidad de certeza jurídica acerca de quién es el empleador,
el lugar de desempeño de los servicios, la remuneración determinada, la jornada de
trabajo y la naturalezá de las labores a desempeñar.
1 "(..), la obligación del empleador de pagar el pasaje del trabajador extranjero a su país de origen, o al que
se convenga, perdura, a lo menos, hasta la suscripción del correspondiente finiquito una vez terminada la
relación laboral." Dictamen N°1849/13 de 9.06.2020. Dirección del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la “cláusula de viaje”, del tenor de la
norma transcrita, se colige que, en la actualidad, la presencia de dicha cláusula en
el contrato de trabajo de un trabajador extranjero, no es un requisito obligatorio para
postular a la residencia temporal con el propósito de prestar servicios en Chile bajo
vínculo de subordinación y dependencia, dado que el legislador ha establecido dicha
mención de carácter voluntario, es decir, de aquellas cláusulas que el empleador y
el trabajador pueden acordar libremente, en virtud de la autonomía de la voluntad.
Precisado lo anterior, resulta menester señalar lo siguiente:
El artículo 7 del Código del Trabajo dispone:
Art. 7°. Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada.
A su vez, el artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso 1°,
dispone:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá
constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente,
y firmarse por ambas partes en dos ejemplares quedando uno en
poder de cada contratante".
De las normas precitadas se obtiene que el contrato individual
de trabajo es un acto convencional que exige el concierto de voluntades de las dos
partes que lo otorgan, a saber, el empleador y el trabajador, amén de tratarse de un
contrato bilateral, al generar obligaciones para ambos contratantes, y consensual,
desde que se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes.
A partir de lo anterior, este Servicio ha sostenido
permanentemente que, respecto del contrato de trabajo, resulta aplicable el artículo
1545 del Código Civil, por lo que forzoso es considerar que los contratos legalmente
celebrados tienen fuerza obligatoria para las partes, de suerte que no pueden ser
dejados sin efecto ni modificados, salvo mutuo acuerdo o concurrencia de alguna
causal legal, procediendo su cumplimiento en los términos convenidos por los
contratantes, a menos que se presente una de las excepciones anotadas.²
La premisa antes dicha encuentra expresión en el Código del
Trabajo, al disponer su artículo 5° inciso 3 que los contratos individuales y colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias
en que las partes hayan podido convenir libremente.
En el contexto citado, merece entonces fijar como primera
afirmación que el contenido del contrato de trabajo, en las materias que el legislador
permite pactar, es modificable únicamente si media al efecto el mutuo acuerdo de
2 Ordinario N° 4488/0255, de 27.08.1999
las partes, no siendo procedente, por ende, las modificaciones unilaterales de las
estipulaciones contractuales sean éstas expresas o tácitas.
Ahora bien, en el particular, esto es, si la cláusula de viaje
suscrita en los contratos de trabajo anteriores a la Ley N° 21.325 de Migración y
Extranjería, es obligatoria y si los trabajadores, al momento del término de la
relación laboral, pueden exigir el pago de estos pasajes
De las normas revisadas fuerza indicar que, la cláusula de
viaje acordada en los contratos de trabajo anteriores a la Ley N° 21.325 de
Migración y Extranjería, como requisito para postular a la residencia temporal por
motivos laborales, es perfectamente válida en términos laborales, aun cuando
actualmente la ley de migraciones no exija que el empleador se obligue a pagar los
pasajes de regreso del trabajador, para postular al trámite migratorio en comento.
De ese modo, en consideración a que, las cláusulas de todo
contrato de trabajo legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias, el
trabajador extranjero podrá exigir el pago de los pasajes de regreso estipulados en
el contrato de trabajo, salvo que dicha cláusula haya sido modificada por mutuo
acuerdo de las partes con anterioridad, en atención a que actualmente, el legislador
ha establecido dicha cláusula como aquellas que se pueden pactar libremente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- La cláusula de viaje acordada en los contratos de trabajo suscritos, con
anterioridad a la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, como requisito para
postular a la residencia temporal por motivos laborales, es perfectamente válida en
términos laborales.
2.- El trabajador extranjero podrá exigir el pago de los pasajes de regreso
estipulados en el contrato de trabajo, salvo que dicha cláusula haya sido modificada
por el acuerdo de las partes, en atención a que actualmente, el legislador ha
establecido dicha cláusula como aquellas que se pactan libremente.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
9. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
19242024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E.91454(1189)2023 Derecho 227
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato de Trabajo; Carácter consensual;
Cláusula de viaje.
RESUMEN:
1.- La cláusula de viaje acordada en los contratos
de trabajo suscritos, con anterioridad a la Ley N°
21.325 de Migración y Extranjería, como requisito
para postular a la residencia temporal por motivos
laborales, es perfectamente válida en términos
laborales.
2.- El trabajador extranjero podrá exigir el pago de
los pasajes de regreso estipulados en el contrato de
trabajo, salvo que dicha cláusula haya sido
modificada por el acuerdo de las partes, en
atención a que actualmente, el legislador ha
establecido dicha cláusula como aquellas que se
pactan libremente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.03.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación digital, de 1404.2023, de
SANTIAGO, 11 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
LAS CONDES
Mediante la solicitud del Ant. 2), consulta respecto de la
obligatoriedad de la "cláusula de viaje" establecida en los contratos de trabajo
suscritós con trabajadores extranjeros bajo el imperio del Decreto Ley Nº 1.094 de
1975, del Ministerio del Interior, que establecía normas sobre extranjeros en Chile,
y si los trabajadores extranjeros pueden en la actualidad solicitar el pago de estos
pasajes al momento del término de la relación laboral.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto Ley N°1.094 de 1975, vigente hasta el 11.02.2022
fijaba en su artículo 24, que el contrato de trabajo que se acompañara al momento
de postular a una solicitud de visa sujeta a contrato, debía contener una cláusula
por la que el empleador se comprometía a pagar el pasaje de regreso del trabajador
y demás personas que estipulara el contrato, y que dicha obligación subsistía hasta
que, terminado el respectivo contrato y suscrito el finiquito, el extranjero saliera del
país u obtuviera nueva visación o permanencia definitiva.1
Sin embargo, actualmente, el Decreto N°177 de 10.05.2022,
que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal de la actual ley
de migraciones y extranjería N° 21.325 de abril de 2021, prescribe que dicha
cláusula, sobre pago de pasajes de retorno del trabajador extranjero, es de carácter
voluntaria, es decir, de aquellas que las partes pueden acordar libremente.
En efecto, el Decreto mencionado precedentemente en su
artículo 19, inciso 2° y final, establece la forma y contenido del contrato de trabajo
que suscriban los extranjeros que desean obtener un permiso de residencia
temporal con el propósito de prestar servicios en Chile bajo vínculo de subordinación
y dependencia, en los siguientes términos:
"La forma y contenido del contrato de trabajo
deberá ajustarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo,
especialmente a lo establecido en su artículo 10, pudiendo acordar
servicios de cualquier naturaleza, salvo aquellos que se opongan a
la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que su ejercicio
se prohíba por exigencia del interés nacional y una ley lo declare
así.
Las partes podrán acordar voluntariamente
que el empleador financie el pasaje de retorno del trabajador
extranjero una vez que haya terminado el contrato de trabajo que
los ligue."
Como es dable apreciar, el legislador hace remisión al articulo
10 del Código del Trabajo, norma que establece con carácter de obligatorias las
estipulaciones mínimas del contrato de trabajo, es decir, aquellas que no se pueden
transar, y cumplen una finalidad de certeza jurídica acerca de quién es el empleador,
el lugar de desempeño de los servicios, la remuneración determinada, la jornada de
trabajo y la naturalezá de las labores a desempeñar.
1 "(..), la obligación del empleador de pagar el pasaje del trabajador extranjero a su país de origen, o al que
se convenga, perdura, a lo menos, hasta la suscripción del correspondiente finiquito una vez terminada la
relación laboral." Dictamen N°1849/13 de 9.06.2020. Dirección del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la “cláusula de viaje”, del tenor de la
norma transcrita, se colige que, en la actualidad, la presencia de dicha cláusula en
el contrato de trabajo de un trabajador extranjero, no es un requisito obligatorio para
postular a la residencia temporal con el propósito de prestar servicios en Chile bajo
vínculo de subordinación y dependencia, dado que el legislador ha establecido dicha
mención de carácter voluntario, es decir, de aquellas cláusulas que el empleador y
el trabajador pueden acordar libremente, en virtud de la autonomía de la voluntad.
Precisado lo anterior, resulta menester señalar lo siguiente:
El artículo 7 del Código del Trabajo dispone:
Art. 7°. Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada.
A su vez, el artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso 1°,
dispone:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá
constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente,
y firmarse por ambas partes en dos ejemplares quedando uno en
poder de cada contratante".
De las normas precitadas se obtiene que el contrato individual
de trabajo es un acto convencional que exige el concierto de voluntades de las dos
partes que lo otorgan, a saber, el empleador y el trabajador, amén de tratarse de un
contrato bilateral, al generar obligaciones para ambos contratantes, y consensual,
desde que se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes.
A partir de lo anterior, este Servicio ha sostenido
permanentemente que, respecto del contrato de trabajo, resulta aplicable el artículo
1545 del Código Civil, por lo que forzoso es considerar que los contratos legalmente
celebrados tienen fuerza obligatoria para las partes, de suerte que no pueden ser
dejados sin efecto ni modificados, salvo mutuo acuerdo o concurrencia de alguna
causal legal, procediendo su cumplimiento en los términos convenidos por los
contratantes, a menos que se presente una de las excepciones anotadas.²
La premisa antes dicha encuentra expresión en el Código del
Trabajo, al disponer su artículo 5° inciso 3 que los contratos individuales y colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias
en que las partes hayan podido convenir libremente.
En el contexto citado, merece entonces fijar como primera
afirmación que el contenido del contrato de trabajo, en las materias que el legislador
permite pactar, es modificable únicamente si media al efecto el mutuo acuerdo de
2 Ordinario N° 4488/0255, de 27.08.1999
las partes, no siendo procedente, por ende, las modificaciones unilaterales de las
estipulaciones contractuales sean éstas expresas o tácitas.
Ahora bien, en el particular, esto es, si la cláusula de viaje
suscrita en los contratos de trabajo anteriores a la Ley N° 21.325 de Migración y
Extranjería, es obligatoria y si los trabajadores, al momento del término de la
relación laboral, pueden exigir el pago de estos pasajes
De las normas revisadas fuerza indicar que, la cláusula de
viaje acordada en los contratos de trabajo anteriores a la Ley N° 21.325 de
Migración y Extranjería, como requisito para postular a la residencia temporal por
motivos laborales, es perfectamente válida en términos laborales, aun cuando
actualmente la ley de migraciones no exija que el empleador se obligue a pagar los
pasajes de regreso del trabajador, para postular al trámite migratorio en comento.
De ese modo, en consideración a que, las cláusulas de todo
contrato de trabajo legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias, el
trabajador extranjero podrá exigir el pago de los pasajes de regreso estipulados en
el contrato de trabajo, salvo que dicha cláusula haya sido modificada por mutuo
acuerdo de las partes con anterioridad, en atención a que actualmente, el legislador
ha establecido dicha cláusula como aquellas que se pueden pactar libremente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- La cláusula de viaje acordada en los contratos de trabajo suscritos, con
anterioridad a la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, como requisito para
postular a la residencia temporal por motivos laborales, es perfectamente válida en
términos laborales.
2.- El trabajador extranjero podrá exigir el pago de los pasajes de regreso
estipulados en el contrato de trabajo, salvo que dicha cláusula haya sido modificada
por el acuerdo de las partes, en atención a que actualmente, el legislador ha
establecido dicha cláusula como aquellas que se pactan libremente.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
9. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control