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Dirección del TrabajoOrdinario28 de septiembre de 2021

ORD. N°2290

Estatuto de Salud; Ley N°21.351;

Normas citadas

  • Ley N°21.351
  • dfl 1-3063, de 1980, articulo 12
  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 1
  • ley 19.378, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2164/94 de 25.05.2004
  • dictamen 538/31 de 04.02.1997
  • dictamen 6242/148, 22.12.2017
  • dictamen 6598/298 de 28.11.1996
  • dictamen 714/22, 10.02.2017
  • ordinario 2290, 28.09.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E105485(960)2021
2290
ORD.:
ACTUACIÓN:
Solicita lo que indica.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.351.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de 11.08.2021 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico y Fiscal.
2.- Correo electrónico de 26.07.2021 de la Sra.
Secretaria de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
3.- Correo electrónico de 13.07.2021 de doña
Tamara Ramírez Hormazábal.
SANTIAGO, 28 SEP 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. SUPERINTENDENTE DE PENSIONES
AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N°1449, PISO 1, LOCAL 8
SANTIAGO
Mediante correo electrónico del antecedente 3), doña Tamara Ramírez
Hormazábal, funcionaria regida por la Ley N°19.378 y que se desempeña en la
Corporación de Desarrollo Social de Macul, ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la procedencia de pago a su respecto del bono de la Ley
N°21.351.Se hace presente que existen otras solicitudes de pronunciamiento
también referidas a esta misma materia.
Sobre este particular cabe considerar, en primer término, que el artículo 1°
de la Ley N°19.728 establece que el seguro obligatorio de cesantía solo resulta
aplicable a los dependientes regidos por el Código del Trabajo.
En segundo lugar, el artículo 2°, letra b), de la Ley N°19.378, dispone:

e
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
Ahora bien, cabe tener presente que las Corporaciones Municipales son
entidades de derecho privado y, por consiguiente, no pueden ser calificadas como
servicios públicos.
Sobre este particular, la reiterada jurisprudencia tanto de la Contraloría
General de la República como de esta Dirección mediante Dictámenes N°714/22,
de 10.02.2017 y N°6242/48, de 22.12.2017 ha señalado, en lo pertinente, que las
corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con
Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, a que se refiere
el artículo 2, letra b) antes citado, son personas jurídicas de derecho privado, sin
fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las
municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores y que
ellas, si bien realizan una función pública, no forman parte de la Administración del
Estado.
Por otra parte, la referida Contraloría ha señalado, entre otros, mediante
Dictámenes N°78.180, de 2014 y 72.781, de 2015, que las corporaciones
municipales creadas al amparo del artículo 12 del DFL N°1-3.063, de 1980, del
antiguo Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines
de lucro, que no integran la Administración del Estado.
Efectuada esta primera precisión, cabe señalar, además, que dicho órgano
contralor ha sostenido mediante Dictamen N°40.992, de 2016, que el hecho que el
trabajador de una corporación municipal sea un empleado regido por la referida Ley
N°19.378, no permite entender que el legislador haya pretendido asignarle la calidad
de funcionario público, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la
naturaleza jurídica de personas de derecho privado que revisten las entidades
administradoras que se formaron como corporaciones según lo previsto en el
artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980.
Por su parte, esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros,
mediante Dictámenes N°539/32, de 04.02.1997; N°6598/298 de 28.11.1996 y
2164/94 de 25.05.2004, que no tienen la calidad de funcionarios públicos los
trabajadores regidos por la Ley N°19.378, que se desempeñan en las corporaciones
municipales de derecho privado sin fines de lucro, constituidas según el articulo 12
del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del
Interior.
De esta manera ambos organismos consideran, por una parte, que el
personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en corporaciones
municipales de derecho privado no tiene la naturaleza jurídica de funcionarios

AA
públicos y, por otra parte, que estas entidades no pueden ser consideradas como
servicios públicos.
En la especie, se ha solicitado determinar si le corresponden los bonos
contenidos en la Ley N°21.351 a una funcionaria regida por la Ley N°19.378 que
se desempeña en una Corporación Municipal.
Considerando, por una parte, que esta ley resulta aplicable a los trabajadores
dependientes, independientes y del sector público que hayan hecho uso de una o
más licencias médicas preventivas parentales en las condiciones que en ella se
indican; que los funcionarios regidos por la Ley N°19.378, que se desempeñan en
corporaciones municipales creadas al amparo del referido Decreto con Fuerza de
Ley N°1-3063, no tienen la naturaleza jurídica de funcionarios públicos y dichas
entidades tampoco tienen la calidad de servicios públicos; que la consultante no es
una trabajadora independiente ni tampoco una funcionaria pública, y por último, que
si bien es cierto es una trabajadora dependiente en su calidad de funcionaria regida
por la Ley N°19.378 no está afecta al seguro de desempleo por encontrarse regida
por un estatuto propio especial y no por el Código del Trabajo se solicita a Ud.
informe a esta Dirección respecto de la procedencia de aplicación de la Ley
N°21.351 a una funcionaria del sector privado regida por la Ley N°19.378 a cuyo
respecto no resulta aplicable la normativa del seguro de desempleo contenida en la
Ley N°19.728.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECTORA
LIVIA JÉREZ AREVALO
ABOGADA
CHDIRECTORA DEL TRABAJO
JDTP/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

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