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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 714/22 de 2017

10 feb 2017

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Concurso público; Proceso invalidatorio; Ley N°19.880; Tribunales de Justicia

Atención primaria de saludSector municipal y público

Lo que resuelve

La ley N°19.880 no resulta aplicable respecto de las Corporaciones de Derecho Privado que se dedican a la atención primaria de salud municipal.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K12672(2867)16

ORD. : 714/22/

MAT.: Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Concurso público; Proceso invalidatorio; Ley N°19.880; Tribunales de Justicia;

RDIC.: La ley N°19.880 no resulta aplicable respecto de las Corporaciones de Derecho Privado que se dedican a la atención primaria de salud municipal.

ANT.: 1) Presentación de 13.01.17 de don [nombre reservado] por la Asociación Comunal de Funcionarios de la Salud Comunal de Renca.

2) Ordinario N°6152 de 29.12.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Pase N°1679 de 22.12.16 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

4) Oficio N°89.686 de 14.12.16 de la Contraloría General de la República.

5) Presentación de 07.12.16 de don [nombre reservado].

FUENTES: Art. 2° Ley N° 19.378; Artículo 2° Ley N°19.880.

SANTIAGO, 10.02.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 5), complementada mediante presentación del Antecedente 1), solicita Ud. a la Contraloría General de la República un pronunciamiento en relación a la procedencia de aplicar el procedimiento invalidatorio contemplado en la ley N°19.880 respecto de un Concurso Público llevado a efecto por la Corporación Municipal de Renca. Dicho órgano contralor remitió dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de este tipo de entidades.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que mediante Carta N° 998, de 30.12.16, don Boris De Los Ríos Bravo, en su calidad de Secretario General de la Corporación Municipal de Renca, informa a doña Llerlia Morales Espinosa que en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley N° 19.880 se realizaría un proceso invalidatorio de la Resolución N°58, de 05.12.16, que nombraba a los funcionarios ganadores del Concurso Público de Salud año 2016, llevado a cabo por dicha entidad, entre los que figuraba la Sra. [nombre reservado].

Ahora bien, el artículo 2°, letra b), de la ley N°19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."

Por su parte, el artículo 2° de la ley N°19.880, que fija el ámbito de aplicación de la misma, señala que dicha normativa se aplicará a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicará a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Órden y Seguridad Públicas, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Ahora bien, las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, a que se refiere el artículo 2, letra b) antes citado, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores.

Estas entidades privadas, si bien realizan una función pública, no forman parte de la Administración del Estado, y por lo tanto, no les resulta aplicable la ley 19.880, que contempla el procedimiento invalidatorio por el que se consulta.

Por consiguiente, no siendo aplicable en la especie la normativa antes señalada procede hacer presente que, de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N° 37/4, de 03.01.08, corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes, convocado en el marco de la ley N°19.378, cuando se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir eventuales irregularidades que no fueron denunciadas durante la convocatoria, el desarrollo, resolución o apelación del concurso, y habiendo operado el nombramiento de el o los funcionarios que ganaron el concurso, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y normas legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la ley N°19.880 no resulta aplicable respecto de las Corporaciones de Derecho Privado que se dedican a la atención primaria de salud.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

PRC/MSGC/msgc

Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Subdirector

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministro del Trabajo y Previsión Social

estatuto salud, corporación municipal, concurso público, proceso invalidatorio, ley n°19.880, tribunales justicia,

Dictámenes concordantes

Citado por 5 pronunciamientos posteriores

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