Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 828 de 2021
5 mar 2021
Corporación Municipal. Ley Nº 19.880.
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Lo que resuelve
La Ley N°19.880 no resulta aplicable respecto de las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063 de 1980, del Ministerio del Interior, por ser entidades privadas que no forman parte de la Administración del Estado.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 837 (28) 2021
ORD.:N° 828
MAT.: Corporación Municipal. Ley Nº 19.880.
RORD.: La Ley N°19.880 no resulta aplicable respecto de las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063 de 1980, del Ministerio del Interior, por ser entidades privadas que no forman parte de la Administración del Estado.
ANT.: 1) Instrucciones de 19.02.2021, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 20.01.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Oficio Nº 65.408/2021, de la Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
4) Presentación de 22.12.2020, de don [nombre reservado], en representación del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Ñuñoa.
SANTIAGO, 05.03.2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. [nombre reservado]
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE ÑUÑOA
[domicilio reservado]
ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente 4), usted ha solicitado un pronunciamiento que determine el alcance de la aplicación del principio de imparcialidad, establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, en el proceso anual de contratación de trabajadores de la educación que prestan servicios para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa.
Precisa, que lo consultado apunta a dilucidar si la obligación que, a su juicio, tiene la Corporación Municipal de fundar la no renovación de una contrata, su renovación en condiciones distintas o su término anticipado atañe exclusivamente aquellas situaciones incluidas en la doctrina de la "confianza legítima" contenida en el Dictamen Nº 6.400 de 2018, de la Contraloría General de la República; o si dicha obligación afectaría también a aquellos casos en los que aún no se ha producido la segunda renovación de la contrata que exige la jurisprudencia administrativa citada.
Al respecto es posible informar, que el artículo 2º de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone: "Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
"Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente".
Sobre la disposición citada, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen Nº 714/22 de 10.02.2017, ha sostenido, que: "el artículo 2° de la ley N°19.880, que fija el ámbito de aplicación de la misma, señala que dicha normativa se aplicará a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicará a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Órden y Seguridad Públicas, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
"Ahora bien, las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, a que se refiere el artículo 2, letra b) antes citado, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores.
"Estas entidades privadas, si bien realizan una función pública, no forman parte de la Administración del Estado, y por lo tanto, no les resulta aplicable la ley 19.880, que contempla el procedimiento invalidatorio por el que se consulta".
A su vez, cumple anotar, que la doctrina contenida en Dictamen Nº 6.400 de 2018, de la Contraloría General de la República, sólo es aplicable a quienes presten servicios para los Departamentos de Educación de las Municipalidades, por tener la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinto.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales de este personal. Así lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Dirección en los Ordinarios Nos 470 de 27.01.2017 y 1.491 de 04.04.2017, entre otros.
En consecuencia, sobre la base de la normativa citada cumplo con informar, que la Ley N°19.880 no resulta aplicable respecto de las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063 de 1980, del Ministerio del Interior, por ser entidades privadas que no forman parte de la Administración del Estado.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución:
Jurídico
Partes
René Morales Rojas, Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago (Teatinos Nº 56, Santiago).
Corporación Municipal; Ley Nº 19.880.
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