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ORD. N°219/10
Estatuto de Salud; Ley N°21.351; Ley N°21.342;
Normas citadas
- Ley 21.247
- ley 19.378, articulo 1
- ley 19.378, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 2164/94 de 25.05.2004
- dictamen 219/10, 08.02.2023
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 539/32 de 04.02.1997
- dictamen 6242/148, 22.12.2017
- dictamen 6596/296 de 28.11.1996
- dictamen 6598/298 de 28.11.1996
- dictamen 6677/300 de 02.12.1996
- dictamen 714/22, 10.02.2017
- dictamen 7146/343 de 30.12.1996
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E102019(1017)21 219 10
DICTAMEN.:
duidico ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.351. Ley N°21.342.
RESUMEN:
1.- No resulta aplicable al personal regido por la Ley
N°19.378 que se desempeña en una corporación
municipal de derecho privado la normativa relativa
al teletrabajo de la Ley N°21.342.
2.- No resulta aplicable al personal regido por la Ley
N°19.378 que se desempeña en una corporación
municipal de derecho privado la Ley N°21.351.
ANTECEDENTES:
1.- Correo electrónico de 15.11.2022.
2.- Instrucciones de 28.02.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3.- Oficio Ordinario N°29.387 de 19.10.2021 de la
Superintendencia de Pensiones.
4.- Ordinario N°245 de 20.07.2021 del Sr. Director
Regional del Trabajo Región de Los Lagos.
5.- Ordinario N°452 de 08.07.2021 de la
Corporación Municipal de Ancud.
FUENTES: Artículo 1° Ley N°19.728; Artículo 4°
Ley N°21.247 y Artículo 2° Ley N°19.378.
CONCORDANCIA: Dictámenes N°6596/296 de
28.11.1996; N°6677/300 de 02.12.1996;
N°7146/343 de 30.12.1996; N°2946/140 de
02.08.2001;N°714/22 de 10.02.2017;N°6242/48 de
22.12.2017; N°539/32 de 04.02.1997;N°6598/298
de 28.11.96 y N°2164/94 de 25.05.2004.
SANTIAGO, 08 FEB 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD
YERBAS BUENAS N°915
ANCUD
Mediante Ordinario del antecedente 5), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en
representación de la Corporación Municipal de Ancud, un pronunciamiento referido
a la aplicación de las Leyes N°21.342 y N°21.247 respecto del personal docente,
colaboradores Junji/vtf contratados según el Código del Trabajo y personal regido
por la Ley N°19.378.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente.
Por razones de especialidad de la materia consultada y por tratarse de
estatutos jurídicos independientes se procederá a contestar en este oficio la
situación del personal regido por la Ley N°19.378.
En relación a la Ley N°21.342 cabe señalar que el inciso 1° del artículo 4° de
la Ley N°19.378 y el inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de
Salud, de 1995, disponen que en todo lo no regulado por las disposiciones del
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria
las normas de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto de los Funcionarios
Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad,
paternidad y la vida familiar contenidas en el Título IlI, del Libro Il de dicho cuerpo
normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están
sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y
establecimientos , cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal semifiscal, de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código
del Trabajo.
Efectuada esta precisión es importante destacar que la Ley N°21.220,
señala expresamente que modifica el Código del Trabajo con el objeto de regular el
trabajo a distancia y el teletrabajo introduciendo el Capítulo IX al Título Il del Libro I
a dicho cuerpo legal.
De esta manera, una primera consideración es que la ley de teletrabajo solo
resulta aplicable a los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo de suerte
tal que no resultaría procedente respecto del personal regido por la Ley N°19.378
por el que se consulta, atendidas las consideraciones antes señaladas.
Por otra parte, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°21.342, dispone:
"Del mismo modo, mientras persista la citada alerta sanitaria, el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de
conformidad con el Capítulo IX, Título Il del Libro I del Código del Trabajo, sin
reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permitieren y el o la trabajadora consintiere en ello...."
De la norma antes transcrita se colige, en lo pertinente, que el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo de conformidad
con el Capítulo IX, Título II, del Libro I del Código del Trabajo, normativa que, como
ya se ha indicado, no le resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley N°21.342 establece un seguro individual
obligatorio solo respecto de aquellos trabajadores que están sujetos al Código del
Trabajo y que cumplan los demás requisitos exigidos por dicha disposición, de
manera que existe una clara intención del legislador de acotar la Ley N°21.342 a los
trabajadores regidos por este cuerpo legal.
A mayor abundamiento, revisada la historia de la Ley N°21.342 no aparece
que se haya pretendido aplicar la misma a trabajadores que no se encuentren
regidos por el Código del Trabajo.
Por último, se hace presente que si bien es cierto a esta Dirección le
compete referirse al ámbito laboral del personal de que se trata no es menos cierto
que respecto del personal regido por la Ley N°19.378 interviene, por una parte, la
Corporación empleadora pero también el Ministerio de Salud, que es el organismo
encargado de regular y otorgar los fondos para el adecuado funcionamiento de este
tipo de entidades y si se tiene en consideración además que las labores que
desempeña este tipo de personal son esenciales precisamente para el control de la
pandemia que ha originado esta normativa especial, dicho Ministerio podría
determinar, eventualmente, instrucciones especiales para este tipo de personal.
En relación con la Ley N°21.247, en primer lugar, cabe hacer presente que
de acuerdo a lo señalado en el Ordinario del antecedente 2
) la Superintendencia de Pensiones informó que la vigencia de las Leyes N°21.247
y N°21.351 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de aquella concluyó junto
con la vigencia del estado de excepción constitucional, esto es, el 30 de septiembre
de 2021.
Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°19.728 establece que el
seguro obligatorio de cesantía solo resulta aplicable a los dependientes regidos por
el Código del Trabajo.
En segundo lugar, el artículo 2°, letra b), de la Ley N°19.378, dispone:
“Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
Ahora bien, cabe tener presente que las Corporaciones Municipales son
entidades de derecho privado y, por consiguiente, no pueden ser calificadas como
servicios públicos.
Sobre este particular, la reiterada jurisprudencia tanto de la Contraloría
General de la República como de esta Dirección mediante Dictámenes N°714/22,
de 10.02.2017 y N°6242/48, de 22.12.2017 ha señalado, en lo pertinente, que las
corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con
Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, a que se refiere
el artículo 2, letra b) antes citado, son personas jurídicas de derecho privado, sin
fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las
municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores y que
ellas, si bien realizan una función pública, no forman parte de la Administración del
Estado.
Por otra parte, la referida Contraloría ha señalado, entre otros, mediante
Dictámenes N°78.180, de 2014 y 72.781, de 2015, que las corporaciones
municipales creadas al amparo del artículo 12 del DFL N°1-3.063, de 1980, del
antiguo Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines
de lucro, que no integran la Administración del Estado.
Efectuada esta precisión, cabe señalar, además, que dicho órgano contralor
ha sostenido mediante Dictamen N°40.992, de 2016, que el hecho que el trabajador
de una corporación municipal sea un empleado regido por la referida Ley N°19.378,
no permite entender que el legislador haya pretendido asignarle la calidad de
funcionario público, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la naturaleza
jurídica de personas de derecho privado que revisten las entidades administradoras
que se formaron como corporaciones según lo previsto en el artículo 2 del Decreto
con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980.
Por su parte, esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros,
mediante Dictámenes N°539/32, de 04.02.1997; N°6598/298 de 28.11.1996 y
2164/94 de 25.05.2004, que no tienen la calidad de funcionarios públicos los
trabajadores regidos por la Ley N°19.378, que se desempeñan en las corporaciones
municipales de derecho privado sin fines de lucro, constituidas según el artículo 12
del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del
Interior.
De esta manera ambos organismos consideran, por una parte, que el
personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en corporaciones
municipales de derecho privado no tiene la naturaleza jurídica de funcionarios
públicos y, por otra parte, que estas entidades no pueden ser consideradas como
servicios públicos.
En la especie, se ha solicitado determinar si resulta procedente aplicar al
personal regido por la Ley N°19.378 del beneficio de crianza protegida contemplado
en la Ley N°21.247 modificada por la Ley N°21.351.
La Superintendencia de Pensiones mediante Oficio del antecedente 1)
informó a esta Dirección que las disposiciones introducidas por la Ley N°21.351 al
artículo 4° de la Ley N°21.247 inciden en la materia consultada.
Los incisos 7°,8°,9°y 10° del artículo 4° de la Ley N°21.247, introducidos por
el artículo único de la Ley N°21.351 disponen:
"Por otra parte, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de
marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que
fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias
médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán
suspender los efectos de sus contratos de trabajo de conformidad a lo establecido
en este artículo, en cuyo caso, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir, hasta
por los tres primeros meses de vigencia de dicha suspensión, una prestación
mensual equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la
licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que los trabajadores
hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida
mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos,
cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que los trabajadores hubieran
percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual
superior a un millón de pesos.
El Fondo de Cesantía Solidario de la ley N°19.728 financiará el pago de la
prestación establecida en el inciso anterior, aplicándole los valores inferiores y
superiores establecidos en el artículo 4° de la ley N°21.263. En el evento de que
dicho monto fuere insuficiente para financiar la totalidad de la prestación, los
trabajadores mencionados en el inciso anterior tendrán derecho a un complemento
de cargo fiscal que permita completar una prestación mensual equivalente al 100%
o 70% del subsidio mensual por incapacidad laboral derivado de la licencia médica
preventiva parental, según corresponda. Para efectos de lo establecido en el inciso
precedente, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 25 bis y 25 ter de la ley
N°19.728.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía será la entidad
encargada de recibir, procesar y pagar la totalidad de las solicitudes que se generen
en virtud de lo establecido en el inciso séptimo, aun cuando la prestación que deba
pagarse exceda el tope superior establecido en la tabla del artículo 4° de la ley
N°21.263. En dicho caso, la Tesorería General de la República deberá restituir al
Fondo de Cesantía Solidario aquella parte de la prestación que corresponda al
complemento de cargo fiscal. La Superintendencia de Pensiones establecerá
mediante norma de carácter general el procedimiento de solicitud, pago y reclamo
ante rechazo del beneficio, y los demás aspectos administrativos necesarios para
la adecuada entrega de la prestación establecida en los incisos séptimo, octavo y
décimo. A su vez, dicha Superintendencia junto con la Dirección de Presupuestos,
impartirán instrucciones necesarias para regular la interacción entre la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía y la Tesorería General de la República.
En el evento de que los efectos del contrato permanezcan suspendidos con
posterioridad a los meses referidos en el inciso séptimo, los trabajadores tendrán
derecho a percibir prestaciones que se calcularán conforme a los promedios de su
remuneración devengada en los últimos tres meses en que registraron cotizaciones,
con los porcentajes y los valores superiores e inferiores que les resulten aplicables
conforme establece el artículo 7°de la ley N°21.263".
Por su parte, los incisos 12° y 13° del citado artículo 4° de la Ley N°21.247,
prescriben:
"Los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del
artículo 194 del Código del Trabajo, que se encuentren en la misma circunstancia
que la señalada en el inciso séptimo, excepcionalmente, tendrán derecho a un
permiso sin goce de remuneración, por un período máximo de hasta tres meses,
durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución
empleadora, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad
laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en
que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual
una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un
millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos
funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha liceñcia mensual una suma
líquida mensual superior a un millón de pesos. El monto total del bono se pagará a
quien haya hecho uso del permiso durante el mes completo y, en el evento que
dicho permiso se utilice por un período inferior, se calculará proporcionalmente. El
bono al que se refiere este inciso no será tributable. El pago de las cotizaciones
previsionales que correspondan será de cargo de la respectiva institución
empleadora, calculadas sobre el monto del bono que le corresponda en el mes
respectivo.
El tiempo durante el cual los funcionarios hayan hecho uso del beneficio
establecido en el inciso anterior se considerará como efectivamente trabajado para
todos los efectos legales. Los funcionarios a que se refiere el inciso precedente
deberán solicitar el permiso sin goce de remuneración a que se refiere el inciso
décimo segundo de este artículo ante su entidad empleadora, la que pagará el bono
que corresponda".
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Pensiones
a esta Dirección cabe concluir que los trabajadores por los que se consulta en
consideración a que se rigen por un estatuto especial contenido en la Ley N°19.378
y que no tienen la calidad de funcionarios públicos no podrían solicitar los beneficios
dispuestos en la Ley N°21.247 pues, al no ser empleados públicos, no podrían ser
financiados por la institución empleadora. Además, en cuanto trabajadores
dependientes sujetos a un estatuto especial, no cotizan para el seguro de cesantía,
razón por la que este beneficio tampoco puede ser financiado con el Fondo de
Cesantía Solidario.
De esta manera, considerando, por una parte, que esta ley resulta aplicable
a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que hayan
hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales en las
condiciones que en ella se indican; que los funcionarios regidos por la Ley N°19.378,
que se desempeñan en corporaciones municipales creadas al amparo del referido
Decreto con Fuerza de Ley N°1-3063, no tienen la naturaleza jurídica de
funcionarios públicos y dichas entidades tampoco tienen la calidad de servicios
públicos; que la consulta se encuentra referida a la procedencia de aplicar la Ley
N°21.247 modificada por la Ley N°21.351 al personal regido por la Ley N°19.378
que no está afecto al seguro de desempleo por encontrarse regido por un estatuto
propio especial y no por el Código del Trabajo se puede concluir que no resulta
procedente la aplicación de dicha normativa especial al personal de que se trata.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- No resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña
en una corporación municipal de derecho privado la normativa relativa al teletrabajo
de la Ley N°21.342.
2.- No resulta procedente la aplicación de la Ley N°21.351 al personal regido por la
Ley N°19.378 que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado
a cuyo respecto no resulta aplicable la normativa del seguro de desempleo
contenida en la Ley N°19.728.
Saluda atentaimente a Ud.
DIRECTOR6
后 每
CHILE PABLO ZENTENO MUÑOZ ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E102019(1017)21 219 10
DICTAMEN.:
duidico ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.351. Ley N°21.342.
RESUMEN:
1.- No resulta aplicable al personal regido por la Ley
N°19.378 que se desempeña en una corporación
municipal de derecho privado la normativa relativa
al teletrabajo de la Ley N°21.342.
2.- No resulta aplicable al personal regido por la Ley
N°19.378 que se desempeña en una corporación
municipal de derecho privado la Ley N°21.351.
ANTECEDENTES:
1.- Correo electrónico de 15.11.2022.
2.- Instrucciones de 28.02.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3.- Oficio Ordinario N°29.387 de 19.10.2021 de la
Superintendencia de Pensiones.
4.- Ordinario N°245 de 20.07.2021 del Sr. Director
Regional del Trabajo Región de Los Lagos.
5.- Ordinario N°452 de 08.07.2021 de la
Corporación Municipal de Ancud.
FUENTES: Artículo 1° Ley N°19.728; Artículo 4°
Ley N°21.247 y Artículo 2° Ley N°19.378.
CONCORDANCIA: Dictámenes N°6596/296 de
28.11.1996; N°6677/300 de 02.12.1996;
N°7146/343 de 30.12.1996; N°2946/140 de
02.08.2001;N°714/22 de 10.02.2017;N°6242/48 de
22.12.2017; N°539/32 de 04.02.1997;N°6598/298
de 28.11.96 y N°2164/94 de 25.05.2004.
SANTIAGO, 08 FEB 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD
YERBAS BUENAS N°915
ANCUD
Mediante Ordinario del antecedente 5), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en
representación de la Corporación Municipal de Ancud, un pronunciamiento referido
a la aplicación de las Leyes N°21.342 y N°21.247 respecto del personal docente,
colaboradores Junji/vtf contratados según el Código del Trabajo y personal regido
por la Ley N°19.378.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente.
Por razones de especialidad de la materia consultada y por tratarse de
estatutos jurídicos independientes se procederá a contestar en este oficio la
situación del personal regido por la Ley N°19.378.
En relación a la Ley N°21.342 cabe señalar que el inciso 1° del artículo 4° de
la Ley N°19.378 y el inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de
Salud, de 1995, disponen que en todo lo no regulado por las disposiciones del
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria
las normas de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto de los Funcionarios
Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad,
paternidad y la vida familiar contenidas en el Título IlI, del Libro Il de dicho cuerpo
normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están
sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y
establecimientos , cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal semifiscal, de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código
del Trabajo.
Efectuada esta precisión es importante destacar que la Ley N°21.220,
señala expresamente que modifica el Código del Trabajo con el objeto de regular el
trabajo a distancia y el teletrabajo introduciendo el Capítulo IX al Título Il del Libro I
a dicho cuerpo legal.
De esta manera, una primera consideración es que la ley de teletrabajo solo
resulta aplicable a los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo de suerte
tal que no resultaría procedente respecto del personal regido por la Ley N°19.378
por el que se consulta, atendidas las consideraciones antes señaladas.
Por otra parte, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°21.342, dispone:
"Del mismo modo, mientras persista la citada alerta sanitaria, el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de
conformidad con el Capítulo IX, Título Il del Libro I del Código del Trabajo, sin
reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permitieren y el o la trabajadora consintiere en ello...."
De la norma antes transcrita se colige, en lo pertinente, que el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo de conformidad
con el Capítulo IX, Título II, del Libro I del Código del Trabajo, normativa que, como
ya se ha indicado, no le resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley N°21.342 establece un seguro individual
obligatorio solo respecto de aquellos trabajadores que están sujetos al Código del
Trabajo y que cumplan los demás requisitos exigidos por dicha disposición, de
manera que existe una clara intención del legislador de acotar la Ley N°21.342 a los
trabajadores regidos por este cuerpo legal.
A mayor abundamiento, revisada la historia de la Ley N°21.342 no aparece
que se haya pretendido aplicar la misma a trabajadores que no se encuentren
regidos por el Código del Trabajo.
Por último, se hace presente que si bien es cierto a esta Dirección le
compete referirse al ámbito laboral del personal de que se trata no es menos cierto
que respecto del personal regido por la Ley N°19.378 interviene, por una parte, la
Corporación empleadora pero también el Ministerio de Salud, que es el organismo
encargado de regular y otorgar los fondos para el adecuado funcionamiento de este
tipo de entidades y si se tiene en consideración además que las labores que
desempeña este tipo de personal son esenciales precisamente para el control de la
pandemia que ha originado esta normativa especial, dicho Ministerio podría
determinar, eventualmente, instrucciones especiales para este tipo de personal.
En relación con la Ley N°21.247, en primer lugar, cabe hacer presente que
de acuerdo a lo señalado en el Ordinario del antecedente 2
) la Superintendencia de Pensiones informó que la vigencia de las Leyes N°21.247
y N°21.351 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de aquella concluyó junto
con la vigencia del estado de excepción constitucional, esto es, el 30 de septiembre
de 2021.
Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°19.728 establece que el
seguro obligatorio de cesantía solo resulta aplicable a los dependientes regidos por
el Código del Trabajo.
En segundo lugar, el artículo 2°, letra b), de la Ley N°19.378, dispone:
“Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
Ahora bien, cabe tener presente que las Corporaciones Municipales son
entidades de derecho privado y, por consiguiente, no pueden ser calificadas como
servicios públicos.
Sobre este particular, la reiterada jurisprudencia tanto de la Contraloría
General de la República como de esta Dirección mediante Dictámenes N°714/22,
de 10.02.2017 y N°6242/48, de 22.12.2017 ha señalado, en lo pertinente, que las
corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con
Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, a que se refiere
el artículo 2, letra b) antes citado, son personas jurídicas de derecho privado, sin
fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las
municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores y que
ellas, si bien realizan una función pública, no forman parte de la Administración del
Estado.
Por otra parte, la referida Contraloría ha señalado, entre otros, mediante
Dictámenes N°78.180, de 2014 y 72.781, de 2015, que las corporaciones
municipales creadas al amparo del artículo 12 del DFL N°1-3.063, de 1980, del
antiguo Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines
de lucro, que no integran la Administración del Estado.
Efectuada esta precisión, cabe señalar, además, que dicho órgano contralor
ha sostenido mediante Dictamen N°40.992, de 2016, que el hecho que el trabajador
de una corporación municipal sea un empleado regido por la referida Ley N°19.378,
no permite entender que el legislador haya pretendido asignarle la calidad de
funcionario público, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la naturaleza
jurídica de personas de derecho privado que revisten las entidades administradoras
que se formaron como corporaciones según lo previsto en el artículo 2 del Decreto
con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980.
Por su parte, esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros,
mediante Dictámenes N°539/32, de 04.02.1997; N°6598/298 de 28.11.1996 y
2164/94 de 25.05.2004, que no tienen la calidad de funcionarios públicos los
trabajadores regidos por la Ley N°19.378, que se desempeñan en las corporaciones
municipales de derecho privado sin fines de lucro, constituidas según el artículo 12
del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del
Interior.
De esta manera ambos organismos consideran, por una parte, que el
personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en corporaciones
municipales de derecho privado no tiene la naturaleza jurídica de funcionarios
públicos y, por otra parte, que estas entidades no pueden ser consideradas como
servicios públicos.
En la especie, se ha solicitado determinar si resulta procedente aplicar al
personal regido por la Ley N°19.378 del beneficio de crianza protegida contemplado
en la Ley N°21.247 modificada por la Ley N°21.351.
La Superintendencia de Pensiones mediante Oficio del antecedente 1)
informó a esta Dirección que las disposiciones introducidas por la Ley N°21.351 al
artículo 4° de la Ley N°21.247 inciden en la materia consultada.
Los incisos 7°,8°,9°y 10° del artículo 4° de la Ley N°21.247, introducidos por
el artículo único de la Ley N°21.351 disponen:
"Por otra parte, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de
marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que
fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias
médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán
suspender los efectos de sus contratos de trabajo de conformidad a lo establecido
en este artículo, en cuyo caso, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir, hasta
por los tres primeros meses de vigencia de dicha suspensión, una prestación
mensual equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la
licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que los trabajadores
hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida
mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos,
cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que los trabajadores hubieran
percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual
superior a un millón de pesos.
El Fondo de Cesantía Solidario de la ley N°19.728 financiará el pago de la
prestación establecida en el inciso anterior, aplicándole los valores inferiores y
superiores establecidos en el artículo 4° de la ley N°21.263. En el evento de que
dicho monto fuere insuficiente para financiar la totalidad de la prestación, los
trabajadores mencionados en el inciso anterior tendrán derecho a un complemento
de cargo fiscal que permita completar una prestación mensual equivalente al 100%
o 70% del subsidio mensual por incapacidad laboral derivado de la licencia médica
preventiva parental, según corresponda. Para efectos de lo establecido en el inciso
precedente, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 25 bis y 25 ter de la ley
N°19.728.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía será la entidad
encargada de recibir, procesar y pagar la totalidad de las solicitudes que se generen
en virtud de lo establecido en el inciso séptimo, aun cuando la prestación que deba
pagarse exceda el tope superior establecido en la tabla del artículo 4° de la ley
N°21.263. En dicho caso, la Tesorería General de la República deberá restituir al
Fondo de Cesantía Solidario aquella parte de la prestación que corresponda al
complemento de cargo fiscal. La Superintendencia de Pensiones establecerá
mediante norma de carácter general el procedimiento de solicitud, pago y reclamo
ante rechazo del beneficio, y los demás aspectos administrativos necesarios para
la adecuada entrega de la prestación establecida en los incisos séptimo, octavo y
décimo. A su vez, dicha Superintendencia junto con la Dirección de Presupuestos,
impartirán instrucciones necesarias para regular la interacción entre la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía y la Tesorería General de la República.
En el evento de que los efectos del contrato permanezcan suspendidos con
posterioridad a los meses referidos en el inciso séptimo, los trabajadores tendrán
derecho a percibir prestaciones que se calcularán conforme a los promedios de su
remuneración devengada en los últimos tres meses en que registraron cotizaciones,
con los porcentajes y los valores superiores e inferiores que les resulten aplicables
conforme establece el artículo 7°de la ley N°21.263".
Por su parte, los incisos 12° y 13° del citado artículo 4° de la Ley N°21.247,
prescriben:
"Los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del
artículo 194 del Código del Trabajo, que se encuentren en la misma circunstancia
que la señalada en el inciso séptimo, excepcionalmente, tendrán derecho a un
permiso sin goce de remuneración, por un período máximo de hasta tres meses,
durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución
empleadora, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad
laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en
que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual
una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un
millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos
funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha liceñcia mensual una suma
líquida mensual superior a un millón de pesos. El monto total del bono se pagará a
quien haya hecho uso del permiso durante el mes completo y, en el evento que
dicho permiso se utilice por un período inferior, se calculará proporcionalmente. El
bono al que se refiere este inciso no será tributable. El pago de las cotizaciones
previsionales que correspondan será de cargo de la respectiva institución
empleadora, calculadas sobre el monto del bono que le corresponda en el mes
respectivo.
El tiempo durante el cual los funcionarios hayan hecho uso del beneficio
establecido en el inciso anterior se considerará como efectivamente trabajado para
todos los efectos legales. Los funcionarios a que se refiere el inciso precedente
deberán solicitar el permiso sin goce de remuneración a que se refiere el inciso
décimo segundo de este artículo ante su entidad empleadora, la que pagará el bono
que corresponda".
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Pensiones
a esta Dirección cabe concluir que los trabajadores por los que se consulta en
consideración a que se rigen por un estatuto especial contenido en la Ley N°19.378
y que no tienen la calidad de funcionarios públicos no podrían solicitar los beneficios
dispuestos en la Ley N°21.247 pues, al no ser empleados públicos, no podrían ser
financiados por la institución empleadora. Además, en cuanto trabajadores
dependientes sujetos a un estatuto especial, no cotizan para el seguro de cesantía,
razón por la que este beneficio tampoco puede ser financiado con el Fondo de
Cesantía Solidario.
De esta manera, considerando, por una parte, que esta ley resulta aplicable
a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que hayan
hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales en las
condiciones que en ella se indican; que los funcionarios regidos por la Ley N°19.378,
que se desempeñan en corporaciones municipales creadas al amparo del referido
Decreto con Fuerza de Ley N°1-3063, no tienen la naturaleza jurídica de
funcionarios públicos y dichas entidades tampoco tienen la calidad de servicios
públicos; que la consulta se encuentra referida a la procedencia de aplicar la Ley
N°21.247 modificada por la Ley N°21.351 al personal regido por la Ley N°19.378
que no está afecto al seguro de desempleo por encontrarse regido por un estatuto
propio especial y no por el Código del Trabajo se puede concluir que no resulta
procedente la aplicación de dicha normativa especial al personal de que se trata.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- No resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña
en una corporación municipal de derecho privado la normativa relativa al teletrabajo
de la Ley N°21.342.
2.- No resulta procedente la aplicación de la Ley N°21.351 al personal regido por la
Ley N°19.378 que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado
a cuyo respecto no resulta aplicable la normativa del seguro de desempleo
contenida en la Ley N°19.728.
Saluda atentaimente a Ud.
DIRECTOR6
后 每
CHILE PABLO ZENTENO MUÑOZ ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo