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ORD.N°632/33
Estatuto de Salud; Ley N°21.645;
Normas citadas
- Ley 21.220, 26.03.2020
- Ley 21.342
- Ley N°21.351
- codigo del trabajo, articulo 164 ver otros del art. 164
- codigo del trabajo, articulo 194 ver otros del art. 194
- codigo del trabajo, articulo 76 bis ver otros del art. 76 bis
- decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
- ley 18.883
- ley 19.378
- ley 21.645
Dictámenes concordantes
- dictamen 2101/54, 07.12.2022
- dictamen 219/10, 08.02.2023
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 6596/296 de 28.11.1996
- dictamen 6677/300 de 02.12.1996
- dictamen 67/1, 26.01.2024
- dictamen 7146/343 de 30.12.1996
- dictamen n°632/33, 11.09.2025
Texto
det-Trabajo Dirección
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho E52394(1502)2024
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.645.
RESUMEN:
No resulta aplicable al personal regido por la Ley
N°19.378 que se desempeña en una corporación
municipal de derecho privado la normativa contenida
en la Ley N°21.645.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1209 de 26.08.2025, de Asesor de
Gabinete de Director Nacional del Trabajo (S).
2) Pase N°1000 de 10.07.2025, de Asesor de
Director Nacional del Trabajo.
3) Instrucciones de 05.05.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase N°108 de 16.01.2025, de Asesor de Director
Nacional del Trabajo.
5) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico
(S) de fecha 01.10.2024.
6) Of. Ord. N°1316-7120/2024 de 28.02.2024 del
Inspector Comunal del Trabajo de la Florida, recibido
con fecha 03.09.2024.
7) Presentación de 27.02.2024 de don
y doña
en representación de la Asociación de Funcionarios
de Salud de La Florida.
FUENTES:
Ley N°21.645 que "Modifica el Título Il del Libro Il del
Código del Trabajo "De la Protección a la Maternidad,
Paternidad y Vida Familiar” y Regula un Régimen de
Trabajo a Distancia y Teletrabajo en las Condiciones
que Indica; artículos 67, 76 bis, 152 quáter O bis, 152
quáter O ter, todos del Código del Trabajo;
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°67/01 de 26.01.2024, N°2101/54 de
07.11.2022, N°219/10 de 08.02.2023, N°7146/343 de
30.12.1996, N°2946/140 de 02.08.2001, N°6596/296
de 28.11.1996, N°6677/300 de.02.12.1996
SANTIAGO, 11 SEP 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: y SRA. (TA)
ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD MUNICIPAL DE LA
FLORIDA
Mediante presentación del antecedente 7), Uds. han solicitado a este
Servicio, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal
de La Florida, R.A.F. 93160010, un pronunciamiento jurídico referido a la aplicación
de la Ley N°21.645 que "Modifica el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo "De
la Protección a la Maternidad, Paternidad y Vida Familiar" y Regula un Régimen de
Trabajo a Distancia y Teletrabajo en las Condiciones que Indica", respecto del
personal de la salud primaria, personal regido por la Ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación con la materia consultada cabe señalar que el inciso primero del
artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso primero del artículo 4° del Decreto N°1.889
del Ministerio de Salud de 1995, disponen que en todo lo no regulado por las
disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en
forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto de los
Funcionarios Municipales.
Atendido lo expuesto anteriormente, esta Dirección ha señalado
reiteradamente que el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de
la Ley N°19.378 y la única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere
a la situación única y especialísima contemplada en el inciso segundo del artículo
6° transitorio de dicha ley, en cuya virtud los trabajadores que no hubieran pactado
indemnización a todo evento, en conformidad con el artículo 164 del Código del
Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i)
de la Ley N°19.378 tendrán derecho a la indemnización en los términos señalados
por el citado artículo 6° transitorio. Así se ha pronunciado este Servicio, entre otros,
mediante Dictámenes N°6596/296 de 28.11.1996 y N°6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular, cabe consignar que esta Dirección, en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y N°2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de la salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También debe considerarse que rige de forma excepcional el Código del
Trabajo para el personal regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de
protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral contenidas en el Título Il del Libro Il de dicho cuerpo legal, toda
vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los
servicios de la administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de
las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o
empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad
fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o
particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud
de lo dispuesto por el artículo 194 inciso primero del Código del Trabajo.
En dicho sentido, es preciso indicar que, la Ley N°21.645 modificó dicho
artículo para incorporar los principios de parentalidad positiva, de
corresponsabilidad social y de protección a la maternidad y la paternidad que rigen
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, estableciendo que los empleadores,
teniendo en consideración, en cada caso, la naturaleza de la relación laboral y los
servicios prestados, deberán promover el equilibrio entre el trabajo y la vida privada,
realizando acciones destinadas a informar, educar y sensibilizar sobre la
importancia de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Sin embargo, en lo que respecta a la regulación de un régimen de trabajo a
distancia y teletrabajo para los trabajadores con responsabilidades familiares, dicha
normativa modificó el Capítulo IX al Título Il del Libro I del Código del Trabajo,
mediante la incorporación del epígrafe “Del derecho al trabajo a distancia o
teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no
remunerado", capítulo que había sido incorporado mediante la Ley N°21.220 de
26.03.2020, que modificó el Código del Trabajo con el objeto de regular el trabajo a
distancia y el teletrabajo.
Así también, la Ley N°21.645 incorporó un inciso final al artículo 67 del
Código del Trabajo, para establecer un derecho preferente a feriado legal respecto
de los trabajadores que tienen a su cargo el cuidado no remunerado de las personas
que indica la ley y agregó un nuevo artículo 76 bis a dicho cuerpo legal que
contempla que dichos trabajadores tendrán derecho a que se modifiquen
transitoriamente los turnos o la distribución de la jornada diaria y semanal durante
el periodo de vacaciones definidas por el Ministerio de Educación, conforme al
calendario escolar respectivo, y cuando la naturaleza de sus funciones lo permita y
la empresa funcione en un horario que sea compatible.
Con todo, respecto de la aplicación de la precitada normativa legal al
personal regido por la Ley N°19.378, resulta pertinente considerar que la doctrina
institucional referida al teletrabajo contenida en el Dictamen N°2101/54 de
07.11.2022 estableció que: “(...) una primera consideración es que la ley que regula
el teletrabajo solo resulta aplicable a los trabajadores que se rigen por el Código del
Trabajo, de suerte tal que no resulta aplicable respecto del personal regido por la
Ley N°19.378 por el que se consulta, atendidas las consideraciones anteriormente
indicadas".
De igual forma, mediante Dictamen N°219/10 de 08.02.2023 se indicó que
al personal regido por la Ley N°19.378 no les resulta aplicable la Ley N°21.342 y la
Ley N°21.351.
Por su parte, mediante Dictamen N°67/01 de 26.01.2024 este Servicio
indicó que el objetivo perseguido por el legislador con la nueva normativa contenida
en la Ley N°21.645 de 29.12.2023 fue "(...) incorporar al Código del Trabajo el
derecho de las personas trabajadoras, durante la vigencia de su relación laboral,
que desempeñan labores de cuidado de un niño o niña menor de catorce años o
que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación
de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, a
que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo la
modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, cuando la naturaleza de sus
funciones lo permita y cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Junto con ello, establecer también como beneficio, respecto de las mismas
personas ya señaladas que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de
catorce años o adolescente menor de 18 años con discapacidad o situación de
dependencia severa o moderada, la posibilidad de un feriado preferente, en
concordancia con el período de vacaciones definidas por el Ministerio de Educación
y de una modificación transitoria de los turnos o la distribución de la jornada diaria
y semanal'.
A mayor abundamiento, de acuerdo con la historia fidedigna de dicha ley no
aparece que se haya pretendido aplicar la misma a trabajadores que no se
encuentran regidos por el Código del Trabajo.
De esta manera, considerando que los trabajadores por los que se consulta
se rigen por un estatuto especial contenido en la Ley N°19.378, no les resultan
aplicables los beneficios establecidos en la Ley N°21.645 de 29.12.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que no resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña
en una corporación municipal de derecho privado la normativa contenida en la Ley
N°21.645.
Saluda atentamente a Ud., DEL DMRECCIÓN DEL TRABAJO
11 SEP 2025
DIRECTOR (S) ERGIO SANTIBÁNEZ CATALÁN
ABOGADO OFICINA DE PARTES
CHIDIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
Le.
NPS/MGC/LBB/lbp
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. DT
- Subdirectora del Trabajo (S)
- U. Asistencia Técnica
- XVI Regiones
- Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho E52394(1502)2024
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.645.
RESUMEN:
No resulta aplicable al personal regido por la Ley
N°19.378 que se desempeña en una corporación
municipal de derecho privado la normativa contenida
en la Ley N°21.645.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1209 de 26.08.2025, de Asesor de
Gabinete de Director Nacional del Trabajo (S).
2) Pase N°1000 de 10.07.2025, de Asesor de
Director Nacional del Trabajo.
3) Instrucciones de 05.05.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase N°108 de 16.01.2025, de Asesor de Director
Nacional del Trabajo.
5) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico
(S) de fecha 01.10.2024.
6) Of. Ord. N°1316-7120/2024 de 28.02.2024 del
Inspector Comunal del Trabajo de la Florida, recibido
con fecha 03.09.2024.
7) Presentación de 27.02.2024 de don
y doña
en representación de la Asociación de Funcionarios
de Salud de La Florida.
FUENTES:
Ley N°21.645 que "Modifica el Título Il del Libro Il del
Código del Trabajo "De la Protección a la Maternidad,
Paternidad y Vida Familiar” y Regula un Régimen de
Trabajo a Distancia y Teletrabajo en las Condiciones
que Indica; artículos 67, 76 bis, 152 quáter O bis, 152
quáter O ter, todos del Código del Trabajo;
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°67/01 de 26.01.2024, N°2101/54 de
07.11.2022, N°219/10 de 08.02.2023, N°7146/343 de
30.12.1996, N°2946/140 de 02.08.2001, N°6596/296
de 28.11.1996, N°6677/300 de.02.12.1996
SANTIAGO, 11 SEP 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: y SRA. (TA)
ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD MUNICIPAL DE LA
FLORIDA
Mediante presentación del antecedente 7), Uds. han solicitado a este
Servicio, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal
de La Florida, R.A.F. 93160010, un pronunciamiento jurídico referido a la aplicación
de la Ley N°21.645 que "Modifica el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo "De
la Protección a la Maternidad, Paternidad y Vida Familiar" y Regula un Régimen de
Trabajo a Distancia y Teletrabajo en las Condiciones que Indica", respecto del
personal de la salud primaria, personal regido por la Ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación con la materia consultada cabe señalar que el inciso primero del
artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso primero del artículo 4° del Decreto N°1.889
del Ministerio de Salud de 1995, disponen que en todo lo no regulado por las
disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en
forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto de los
Funcionarios Municipales.
Atendido lo expuesto anteriormente, esta Dirección ha señalado
reiteradamente que el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de
la Ley N°19.378 y la única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere
a la situación única y especialísima contemplada en el inciso segundo del artículo
6° transitorio de dicha ley, en cuya virtud los trabajadores que no hubieran pactado
indemnización a todo evento, en conformidad con el artículo 164 del Código del
Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i)
de la Ley N°19.378 tendrán derecho a la indemnización en los términos señalados
por el citado artículo 6° transitorio. Así se ha pronunciado este Servicio, entre otros,
mediante Dictámenes N°6596/296 de 28.11.1996 y N°6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular, cabe consignar que esta Dirección, en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y N°2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de la salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También debe considerarse que rige de forma excepcional el Código del
Trabajo para el personal regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de
protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral contenidas en el Título Il del Libro Il de dicho cuerpo legal, toda
vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los
servicios de la administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de
las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o
empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad
fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o
particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud
de lo dispuesto por el artículo 194 inciso primero del Código del Trabajo.
En dicho sentido, es preciso indicar que, la Ley N°21.645 modificó dicho
artículo para incorporar los principios de parentalidad positiva, de
corresponsabilidad social y de protección a la maternidad y la paternidad que rigen
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, estableciendo que los empleadores,
teniendo en consideración, en cada caso, la naturaleza de la relación laboral y los
servicios prestados, deberán promover el equilibrio entre el trabajo y la vida privada,
realizando acciones destinadas a informar, educar y sensibilizar sobre la
importancia de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Sin embargo, en lo que respecta a la regulación de un régimen de trabajo a
distancia y teletrabajo para los trabajadores con responsabilidades familiares, dicha
normativa modificó el Capítulo IX al Título Il del Libro I del Código del Trabajo,
mediante la incorporación del epígrafe “Del derecho al trabajo a distancia o
teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no
remunerado", capítulo que había sido incorporado mediante la Ley N°21.220 de
26.03.2020, que modificó el Código del Trabajo con el objeto de regular el trabajo a
distancia y el teletrabajo.
Así también, la Ley N°21.645 incorporó un inciso final al artículo 67 del
Código del Trabajo, para establecer un derecho preferente a feriado legal respecto
de los trabajadores que tienen a su cargo el cuidado no remunerado de las personas
que indica la ley y agregó un nuevo artículo 76 bis a dicho cuerpo legal que
contempla que dichos trabajadores tendrán derecho a que se modifiquen
transitoriamente los turnos o la distribución de la jornada diaria y semanal durante
el periodo de vacaciones definidas por el Ministerio de Educación, conforme al
calendario escolar respectivo, y cuando la naturaleza de sus funciones lo permita y
la empresa funcione en un horario que sea compatible.
Con todo, respecto de la aplicación de la precitada normativa legal al
personal regido por la Ley N°19.378, resulta pertinente considerar que la doctrina
institucional referida al teletrabajo contenida en el Dictamen N°2101/54 de
07.11.2022 estableció que: “(...) una primera consideración es que la ley que regula
el teletrabajo solo resulta aplicable a los trabajadores que se rigen por el Código del
Trabajo, de suerte tal que no resulta aplicable respecto del personal regido por la
Ley N°19.378 por el que se consulta, atendidas las consideraciones anteriormente
indicadas".
De igual forma, mediante Dictamen N°219/10 de 08.02.2023 se indicó que
al personal regido por la Ley N°19.378 no les resulta aplicable la Ley N°21.342 y la
Ley N°21.351.
Por su parte, mediante Dictamen N°67/01 de 26.01.2024 este Servicio
indicó que el objetivo perseguido por el legislador con la nueva normativa contenida
en la Ley N°21.645 de 29.12.2023 fue "(...) incorporar al Código del Trabajo el
derecho de las personas trabajadoras, durante la vigencia de su relación laboral,
que desempeñan labores de cuidado de un niño o niña menor de catorce años o
que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación
de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, a
que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo la
modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, cuando la naturaleza de sus
funciones lo permita y cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Junto con ello, establecer también como beneficio, respecto de las mismas
personas ya señaladas que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de
catorce años o adolescente menor de 18 años con discapacidad o situación de
dependencia severa o moderada, la posibilidad de un feriado preferente, en
concordancia con el período de vacaciones definidas por el Ministerio de Educación
y de una modificación transitoria de los turnos o la distribución de la jornada diaria
y semanal'.
A mayor abundamiento, de acuerdo con la historia fidedigna de dicha ley no
aparece que se haya pretendido aplicar la misma a trabajadores que no se
encuentran regidos por el Código del Trabajo.
De esta manera, considerando que los trabajadores por los que se consulta
se rigen por un estatuto especial contenido en la Ley N°19.378, no les resultan
aplicables los beneficios establecidos en la Ley N°21.645 de 29.12.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que no resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña
en una corporación municipal de derecho privado la normativa contenida en la Ley
N°21.645.
Saluda atentamente a Ud., DEL DMRECCIÓN DEL TRABAJO
11 SEP 2025
DIRECTOR (S) ERGIO SANTIBÁNEZ CATALÁN
ABOGADO OFICINA DE PARTES
CHIDIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
Le.
NPS/MGC/LBB/lbp
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. DT
- Subdirectora del Trabajo (S)
- U. Asistencia Técnica
- XVI Regiones
- Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo