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ORD. N°2291
Quiebra; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley 18.175
- constitucion, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 20.720, articulo 350
Dictámenes concordantes
- dictamen 3519/57 de 09.09.2014
- ordinario 2291, 28.09.2021
Texto
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios
Laborales
E. 100772 (923) 2021
2291
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Atiende presentación que indica.
MATERIA:
Quiebra. Incompetencia de la Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de
pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por
incidir ésta en una materia sometida al conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°606 de fecha 09.07.2021 de Jefe de
Gabinete de la Directora del Trabajo.
2) Oficio N°75879 de fecha 08.07.2021 de don Luis
Rojas Gallardo, Prosecretario de la Cámara de
Diputados.
SANTIAGO, 28 SEP 2021
DE: LILIA JEREZ ARÉVALO
DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. LUIS ROJAS GALLARDO
PROSECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
AV. PEDRO MONTT S/N, COMUNA DE VALPARAÍSO
Mediante Oficio citado en antecedente 2), se ha solicitado a esta
Dirección que informe a la Honorable Cámara de Diputados, en virtud del requerimiento
hecho en Sesión por el H. Diputado Sr. Marcelo Díaz Díaz, sobre la situación que afecta
a 145 extrabajadores de la empresa Astilleros Marco Chilena de la comuna de Iquique,
luego de la quiebra ocurrida hace 4 años, con el objetivo de explorar la posibilidad de
interponer buenos oficios para la obtención del pago de los finiquitos y cotizaciones de
seguridad social.
Sobre el particular cabe señalar, primeramente, que mediante Dictamen
N°3519/057, de 09.09.14,este Servicio, en el ámbito de su competencia legal, fijó el
sentido y alcance del artículo 350 y 1° transitorio de la ley N° 20.720 que sustituye el
régimen concursal establecido en la Ley de Quiebras Nº18.175, por un sistema general
de procedimientos concursales destinados a reorganizar, repactar y/o, liquidar los
pasivos y activos de una empresa o persona deudora, y perfecciona el rol de la
Superintendencia de Quiebras, reemplazándola por la Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento.
En el mencionado pronunciamiento jurídico se efectúa un análisis del
artículo 350 de la citada ley, el cual fundamentalmente incorpora una nueva causal de
término del contrato de trabajo, basada en la existencia de una declaración judicial
concursal de liquidación de bienes por insolvencia del empleador, el cual se tendrá por
terminado desde la fecha en que se dicte la resolución de liquidación. Asimismo, obliga
a que el liquidador comunique al trabajador, personalmente o por carta certificada
enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral
en virtud de la causal señalada. Además, se deberá enviar una copia de la
comunicación a la Inspección del Trabajo respectiva. Lo anterior se debe llevar a cabo
en un plazo que no supere los 6 días hábiles contados desde la fecha de la notificación
de la resolución de la liquidación.
En este mismo sentido, la referida ley establece beneficios
indemnizatorios en favor de los trabajadores afectados. El mismo precepto aborda
además otras materias derivadas de la quiebra del empleador relacionadas con el fuero
laboral y el otorgamiento del finiquito, con las cotizaciones previsionales adeudadas; el
pago administrativo y la verificación de los créditos por remuneraciones,
indemnizaciones y demás beneficios en favor de los trabajadores, y los privilegios
legales.
Por considerarlo de interés para la agrupación que representa se
adjunta copia del dictamen en referencia, para su conocimiento y fines pertinentes.
En relación a la empresa consultada, esto es Astilleros Marco Chilena
de la comuna de Iquique, luego de indagar acerca de la situación judicial que le afecta,
se ha podido observar que en causa RIT C-1956-2017 del 3° Juzgado de Letras de
Iquique se llevó a cabo el procedimiento concursal de la empresa, dictándose la
respectiva Resolución de Liquidación con fecha 04.07.2017 en la que se designó como
Liquidador Titular Provisional en el procedimiento de Liquidación Forzosa a don
Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda. El procedimiento se dio por finalizado mediante
resolución emitida por dicho tribunal con fecha 16.09.2019, declarándose como firme y
ejecutoriada con fecha 30.09.2019.
Sumado a lo anterior, revisada la base de datos del Poder Judicial, ha
sido posible advertir que se han seguido diversos procedimientos en contra de Astilleros
Marco Chilena en sede laboral en causas RIT M-109-217 y M-111-2017 por despido
injustificado; M-110-2017, M-305-2017, M-330-2017 y M-396-2018 por despido
injustificado, remuneraciones, feriado proporcional y nulidad del despido, todas del
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
En base a los antecedentes judiciales recabados, se debe señalar que
el D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.'
De la norma legal transcrita se colige que la ley ha facultado a la
Directora del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación en materias
laborales teniendo como limitación el hecho de que el asunto requerido se encuentre
sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, situación en la cual debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, de los antecedentes referidos y detallados en párrafos
precedentes aparece que la materia en que incide su solicitud ha sido sometida al
conocimiento de los Tribunales de Justicia latamente, circunstancia que, a la luz de la
norma legal precitada, permite concluir que esta Dirección se encuentra impedida de
pronunciarse o intervenir al respecto.
A mayor abundamiento y corroborando la conclusión anterior, cabe
tener presente que la Constitución Política de la República, en su articulo 76, inciso 1°,
prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su
artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado
efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará "las
responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y
legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación
planteada, por incidir ésta en una materia sometida al conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.
WIAJEREZARÉVALO
ABOGADA
CHIL DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTP/LBP/FJBS
Distribución:
- Juridico
- Partes
- Control
- Secretaría Directora
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios
Laborales
E. 100772 (923) 2021
2291
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Atiende presentación que indica.
MATERIA:
Quiebra. Incompetencia de la Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de
pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por
incidir ésta en una materia sometida al conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°606 de fecha 09.07.2021 de Jefe de
Gabinete de la Directora del Trabajo.
2) Oficio N°75879 de fecha 08.07.2021 de don Luis
Rojas Gallardo, Prosecretario de la Cámara de
Diputados.
SANTIAGO, 28 SEP 2021
DE: LILIA JEREZ ARÉVALO
DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. LUIS ROJAS GALLARDO
PROSECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
AV. PEDRO MONTT S/N, COMUNA DE VALPARAÍSO
Mediante Oficio citado en antecedente 2), se ha solicitado a esta
Dirección que informe a la Honorable Cámara de Diputados, en virtud del requerimiento
hecho en Sesión por el H. Diputado Sr. Marcelo Díaz Díaz, sobre la situación que afecta
a 145 extrabajadores de la empresa Astilleros Marco Chilena de la comuna de Iquique,
luego de la quiebra ocurrida hace 4 años, con el objetivo de explorar la posibilidad de
interponer buenos oficios para la obtención del pago de los finiquitos y cotizaciones de
seguridad social.
Sobre el particular cabe señalar, primeramente, que mediante Dictamen
N°3519/057, de 09.09.14,este Servicio, en el ámbito de su competencia legal, fijó el
sentido y alcance del artículo 350 y 1° transitorio de la ley N° 20.720 que sustituye el
régimen concursal establecido en la Ley de Quiebras Nº18.175, por un sistema general
de procedimientos concursales destinados a reorganizar, repactar y/o, liquidar los
pasivos y activos de una empresa o persona deudora, y perfecciona el rol de la
Superintendencia de Quiebras, reemplazándola por la Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento.
En el mencionado pronunciamiento jurídico se efectúa un análisis del
artículo 350 de la citada ley, el cual fundamentalmente incorpora una nueva causal de
término del contrato de trabajo, basada en la existencia de una declaración judicial
concursal de liquidación de bienes por insolvencia del empleador, el cual se tendrá por
terminado desde la fecha en que se dicte la resolución de liquidación. Asimismo, obliga
a que el liquidador comunique al trabajador, personalmente o por carta certificada
enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral
en virtud de la causal señalada. Además, se deberá enviar una copia de la
comunicación a la Inspección del Trabajo respectiva. Lo anterior se debe llevar a cabo
en un plazo que no supere los 6 días hábiles contados desde la fecha de la notificación
de la resolución de la liquidación.
En este mismo sentido, la referida ley establece beneficios
indemnizatorios en favor de los trabajadores afectados. El mismo precepto aborda
además otras materias derivadas de la quiebra del empleador relacionadas con el fuero
laboral y el otorgamiento del finiquito, con las cotizaciones previsionales adeudadas; el
pago administrativo y la verificación de los créditos por remuneraciones,
indemnizaciones y demás beneficios en favor de los trabajadores, y los privilegios
legales.
Por considerarlo de interés para la agrupación que representa se
adjunta copia del dictamen en referencia, para su conocimiento y fines pertinentes.
En relación a la empresa consultada, esto es Astilleros Marco Chilena
de la comuna de Iquique, luego de indagar acerca de la situación judicial que le afecta,
se ha podido observar que en causa RIT C-1956-2017 del 3° Juzgado de Letras de
Iquique se llevó a cabo el procedimiento concursal de la empresa, dictándose la
respectiva Resolución de Liquidación con fecha 04.07.2017 en la que se designó como
Liquidador Titular Provisional en el procedimiento de Liquidación Forzosa a don
Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda. El procedimiento se dio por finalizado mediante
resolución emitida por dicho tribunal con fecha 16.09.2019, declarándose como firme y
ejecutoriada con fecha 30.09.2019.
Sumado a lo anterior, revisada la base de datos del Poder Judicial, ha
sido posible advertir que se han seguido diversos procedimientos en contra de Astilleros
Marco Chilena en sede laboral en causas RIT M-109-217 y M-111-2017 por despido
injustificado; M-110-2017, M-305-2017, M-330-2017 y M-396-2018 por despido
injustificado, remuneraciones, feriado proporcional y nulidad del despido, todas del
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
En base a los antecedentes judiciales recabados, se debe señalar que
el D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.'
De la norma legal transcrita se colige que la ley ha facultado a la
Directora del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación en materias
laborales teniendo como limitación el hecho de que el asunto requerido se encuentre
sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, situación en la cual debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, de los antecedentes referidos y detallados en párrafos
precedentes aparece que la materia en que incide su solicitud ha sido sometida al
conocimiento de los Tribunales de Justicia latamente, circunstancia que, a la luz de la
norma legal precitada, permite concluir que esta Dirección se encuentra impedida de
pronunciarse o intervenir al respecto.
A mayor abundamiento y corroborando la conclusión anterior, cabe
tener presente que la Constitución Política de la República, en su articulo 76, inciso 1°,
prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su
artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado
efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará "las
responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y
legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación
planteada, por incidir ésta en una materia sometida al conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.
WIAJEREZARÉVALO
ABOGADA
CHIL DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTP/LBP/FJBS
Distribución:
- Juridico
- Partes
- Control
- Secretaría Directora