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Dirección del TrabajoOrdinario11 de agosto de 2020

ORD. N°2319

Procedimiento fiscalización; Multa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2319, 11.08.2020

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 47479 – 48967 (1033) 2019
DN 1207
2319
ORD.:
MAT.: Informa lo solicitado.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamentos, Innovación y Estudios Laborales, de
03.07.2020.
2) Pase N° 592, de 01.06.2020, de la Jefa de Gabinete de la Directora del Trabajo (S).
3) Correo electrónico del Encargado de Casos Sociales Gabinete Ministerial, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 15.05.2020, en el
marco de Memorandum INPR2020-26344 del Director de Gestión Ciudadana Presidencia de la
República.
4) Correo electrónico Sr. Clodomiro Rodríguez Labraña, al Director de Gestión Ciudadana Presidencia de la República, de 29.04.2020.
5) ORD. N° 0107, de 07.04.2020, del Jefe de Gabinete del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
6) Pase N° 1463, de 03.12.2019, de la Jefa de Gabinete del Director del Trabajo, de la época.
7) PROV. N° 488/E16590, de 26.11.2019, del Jefe
de Gabinete del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
8) Memorandum INPR2019-52052, de
21.11.2019, del Director de Gestión Ciudadana
Presidencia de la República.
9) Presentación Sr. Clodomiro Rodríguez Labraña, de 19.11.2020.
SANTIAGO, 11 AGO 2020
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
: SR. JEFE DE GABINETE
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Mediante documento del ANT. 3), se ha solicitado
informar, a este Servicio, al tenor de lo expuesto por el recurrente mediante presentación
del ANT. 4).
Al respecto, es dable hacer presente que dicho
requerimiento tiene su origen en la disconformidad del ocurrente a la respuesta otorgada a
través del oficio del ANT. 5), en virtud del que se le informa las conclusiones de la denuncia
formulada por aquel, sobre una serie de supuestas irregularidades en los procedimientos
de fiscalización y multas aplicadas a la empresa Asesorías Sistema de Seguridad y
Servicios Ltda.
Reitera, en sù presentación que su objetivo es la
búsqueda del “esclarecimiento total y definitivo" del caso, de cuyo origen responsabiliza a
la Dirección del Trabajo y en los que acusa a este Servicio de “transgredir los hechos, faltar
a la verdad, falsear la información, mentir, y, dilatar artificialmente los informes", entre otros.
Sobre el particular, cúmpleme en informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 505 del Código del Trabajo, prescribe "/a
fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la
Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios
administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Enseguida, la potestad sancionatoria que el
ordenamiento jurídico ha otorgado a la Dirección del Trabajo se encuentra radicada en el
artículo 503 inciso primero del Código del Trabajo, que señala:
“Las sanciones por infracciones a la legislación laboral
y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los
respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el
reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe”.
A su turno, el legislador laboral en los artículos 503,
inciso tercero, 511 y 512 del Código del Trabajo, ha establecido los recursos que proceden
en contra de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo, los que serán resueltos o
por el Juez de Letras del Trabajo o por el Director del Trabajo.
Por otra parte, el D.F.L. N° 2, de 1967, ley orgánica de
la Dirección del Trabajo en su articulo 1° señala que a la Dirección del Trabajo "Le
corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o
especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación
laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;".
Luego, el artículo 5° del referido cuerpo normativo
expresa:
"Al Director le corresponderá especialmente: a) La
dirección y supervigilancia de la Dirección del Trabajo en toda la República y la
representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales; b) Fijar la
interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que
sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el
caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento; c) Velar por la correcta aplicación de la leyes del trabajo en todo el territorio
de la República;".

Seguidamente, el articulo 20 de la norma citada
precedentemente establece, en lo importante, que los Inspectores Provinciales y
Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta
a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas.
A su turno, es relevante mencionar que de acuerdo a
los artículos 24 y 31 del D.F.L. N° 2, a los Inspectores, en el ejercicio de sus funciones, les
corresponde entre otros, visitar los lugares de trabajo, acceder a todas las dependencias o
sitios de faenas, conversar y tomar declaraciones a los patrones y trabajadores, y revisar
toda la documentación relacionada con las relaciones de trabajo, incluyendo los registros
contables.
En el marco normativo expuesto, es necesario
destacar que el artículo 23 prescribe expresamente que los "Inspectores del Trabajo
tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el
ejercicio de sus funciones" y que, en "consecuencia, los hechos constatados" por ellos "y
de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de
veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial".
De esta manera se infiere, que el legislador al asignar
a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo la calidad de ministros de fe, ha dotado de
una presunción de veracidad los hechos que constaten en el ejercicio de sus funciones,
debiendo, en consecuencia, estimarse que éstos son ciertos en tanto, no se demuestre lo
contrario.
Además, se colige que, en el desarrollo de la función
fiscalizadora, los funcionarios del trabajo ejercen na serie de potestades de autoridad, en
el ámbito de su competencia.
Precisado lo anterior, se debe indicar que, revisado el
sistema informático institucional de plataforma única de servicios, denominado DT Plus, se
pudo constatar que la empresa por la cual se consulta mantiene el mismo listado de multas
informadas a través de ORD. N° 1671, de 08.05.2014, del Jefe de Departamento de
Inspección de la época, por infracción a diversas materias de carácter laboral y previsional,
la mayoría de las cuales fueron traspasadas a la Tesorería General de la República por
encontrarse ejecutoriadas.
Por su parte, del universo de cuarenta y un multas
cursadas a dicha empresa, solo las multas N°6311/2010/45-1-2-3, N°3227/2010/37-1 y N°
7722/2008/23-1-2 no se encuentran reconsideradas administrativas en el sistema DT Plus,
por lo que podemos colegir que el usuario necesariamente debió ser notificado de todas
aquellas resoluciones de multas respecto de las que ejerció su derecho de petición ante la Autoridad.
En efecto, y en armonía con el criterio sostenido en los
dictámenes Nos. 16.292 de 2005, 17.388 de 2009, y 957, de 2010, de la Contraloría General
de la República, la notificación de un acto tiene por objeto poner en conocimiento del
interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica, lo que
ocurre con las resoluciones de multa administrativa notificadas por carta certificada al
usuario, al tenor del artículo 508 del Código del Trabajo, como consta en el sistema informático referido.
Por último, se debe hacer presente que el solicitante
en la presentación del ANT. 9) hace mención que recurrió ante el Consejo Para la
Transparencia en virtud del Amparo. rol N° C695-11, contra la Dirección del Trabajo, en
virtud de la no entrega de información requerida por parte de este Servicio, relacionada a
las multas aplicadas a la empresa mencionada y su notificación, el que fue acogido
parcialmente por dicha Institución.
Al respecto, se debe indicar que frente a las
alegaciones formuladas por el recurrente sobre el incumplimiento de este Servicio a la

entrega de la totalidad de la información requerida, la Contraloría General de la República
en Oficio N° 16158, de 04.05.2017, se pronunció sobre la materia, concluyendo en lo
pertinente, que a través de oficio N° 1485, de 2015, dirigido al ocurrente, el Consejo
Directivo del Consejo Para la Transparencia había acordado “tener por cumplida la decisión
de amparo al derecho de acceso a la información", por parte de esta Institución.
Finalmente, es preciso consignar que, de conformidad
a la doctrina del Ente de Control contenida en los dictámenes Nos. 61.009, 41.826 ambos
de 2016 y 53.632, de 2012 entre otros, en razón del tenor de las expresiones utilizadas en
el requerimiento informado, cuando un usuario ejerza el derecho de presentar peticiones
ante la autoridad, deberá proceder en términos respetuosos y convenientes, conforme con
lo prescrito en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, puesto que
de lo contrario, el organismo recurrido podrá abstenerse de responder sus solicitudes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., al tenor de lo indicado en el presente informe.
DEL Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORAS mw
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

SMS/LBP/AAV
Distribución:
Partes
Jurídico

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