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ORD.N°231
Contrato individual; Cláusula tácita; Remuneraciones; Reliquidación incentivos;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
Dictámenes concordantes
- dictamen 4085/79 de 13.09.2006
- dictamen n°4864/275, 20.09.1999
- ordinario 1296, 21.03.2017
- ordinario 1832, 09.06.2020
- ordinario n°231, 19.03.2026
- ordinario n°771, 24.11.2025
Texto
del Trabajo Direccion
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E383124/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato individual. Cláusula tácita.
Remuneraciones. Reliquidación incentivos.
RESUMEN:
No resulta procedente acoger la solicitud de
reconsideración de lo resuelto en el Ordinario Nº771
de 24.11.2025, por encontrarse ajustado a derecho,
sin que su presentación haya aportado nuevos
antecedentes que permitan variar la conclusión
arribada en aquel.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 30.12.2025, 28.01.2026,
03.02.2026 y 03.03.2026 de Sindicato de
TrabajadoresInterempresas del Grupo
Consorcio, Seguros, Banco y relacionados.
2) Correo electrónico de 31.12.2025, 02.02.2026 y
03.02.2026, de abogada de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ord. Nº849 de 31.12.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 24.12.2025,
en representación de empresa
Compañía de Seguros de Vida Consorcio
Nacional de Seguros S.A. (Cód. ZRQW-WDWV-
DBYQ), recibida con fecha 29.12.2025.
SANTIAGO, 19 MAR 2026
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE
SEGUROS S.A.
@consorcio.cl
Mediante documento del antecedente 4), Ud. ha solicitado a este Servicio la
reconsideración del Ordinario Nº771 de 24.11.2025, que se pronunció sobre la
solicitud del Sindicato de Trabajadores Interempresas del Grupo Consorcio,
Seguros, Banco y relacionados, SITRINSEB, referida a la procedencia del término
del derecho a reliquidación de remuneraciones para los trabajadores que se
desempeñan como ejecutivos de venta, dado que se trataba de una práctica histórica
en la empresa por la cual el período a considerar para el cálculo de remuneraciones
comprende los días siguientes a los días 14 de cada mes.
En particular, se argumenta que: i) con la emisión del pronunciamiento
impugnado este Servicio actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, ii) se contravino
la propia doctrina administrativa de esta Dirección, iii) dado que se trata de un
proceso complejo y que no aplica a todos los trabajadores, no es posible declarar
una cláusula tácita al respecto de todos los ejecutivos de venta ingresados con
anterioridad al año 2020, iv) no es efectivo que la reliquidación de incentivos
constituya un pago, v) todos los montos derivados de ventas de pólizas de seguro
por parte de los ejecutivos de venta están pagados y vi) el Ord. N°771 resulta
contradictorio con el procedimiento de Fiscalización Nº1322/2025/4515, que finalizó
sin cursar sanción administrativa.
Cabe hacer presente que esta Dirección, en cumplimiento del principio de
bilateralidad de la audiencia, mediante oficio citado en el antecedente 3), puso en
conocimiento de la organización sindical antes individualizada la presentación de que
se trata, la cual hizo valer su derecho a expresar sus puntos de vista sobre el
particular, mediante el documento de Ant.1), de fecha 03.03.2026.
Así, el sindicato expresa que: i) el ordinario impugnado no ha sido emitido
fuera de las atribuciones legales de esta Dirección, ii) la doctrina utilizada por el
empleador para desacreditar lo resuelto mediante el Ord. N°771 dista de la
problemática expuesta, por lo que no es útil para dicho fin, iii) el proceso de
reliquidación es simple y un derecho al que los trabajadores venían accediendo
históricamente con objeto de que les remunerase una comisión acorde al esfuerzo
realizado, de forma permanente, para aquellos trabajadores con contrato anterior al
año 2020, iv) la remuneración recibida por concepto de reliquidación corresponde al
pago de las comisiones generadas por la ventas perfeccionadas con posterioridad
de los días 16 de cada mes, por lo que sí corresponde a un pago, v) si bien las pólizas
de seguro emitidas devengan una comisión, al ir a la tabla dispuesta por el empleador
para calcular el monto a pagar por las mismas, este reviste un impacto sustancial en
su monto y vi) no existe contradicción alguna en el ordinario toda vez que lo que se
investigó era la existencia o no de un pago en las remuneraciones de los
trabajadores, lo que se constató. Diverso sería el caso si lo que se investiga es el
total de pólizas perfeccionadas en el plazo reclamado y no pagadas por el
empleador, lo que obedecería a otra investigación que tendría la multa requerida.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que los argumentos y consideraciones
hechos valer en su presentación han sido debidamente ponderados y analizados en
el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, sin que existan nuevos
antecedentes que permitan variar lo concluido, ya que se ajusta a la normativa
vigente que regula la materia.
En este sentido, y de acuerdo con las alegaciones expuestas en su
presentación, cabe indicar que con la emisión del pronunciamiento impugnado este
Servicio no ha actuado fuera del ámbito de sus atribuciones, ni menos se ha atribuido
facultades jurisdiccionales privativas de los tribunales de justicia, limitándose a dar
cumplimiento a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección referida a
la doctrina de la cláusula tácita, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s
4.864/275, de 20.09.1999 y 4.085/79 de 13.09.2006, que ha dejado establecido que
forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a
que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el
tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados materialmente
en el contrato.
Por esta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de dependientes y
empleadores, toda vez que el contrato de trabajo, de acuerdo con el inciso 1º del
artículo 9º del Código del ramo, tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá
del mero tenor del texto firmado por las partes, lo que sólo puede ser dejado sin
efecto por mutuo consentimiento según lo precisa el artículo 1545 del Código Civil.
Cabe tener presente que, lo anterior, se realizó en base a los antecedentes
recabados mediante la respectiva fiscalización, de carácter investigativo, que dieron
cuenta del cumplimiento de los requisitos que la precitada doctrina establece y, en
particular, lo expuesto por el representante del empleador, pues como se indica en
el ordinario impugnado: «(...) Lo anterior, además, se encuentra acorde con lo
expuesto por el Gerente de Gestión de Relaciones Laborales de la empresa ante el
fiscalizador actuante, en el sentido que el pago de reliquidación de incentivos se
realizó hasta diciembre de 2024, de acuerdo con lo informado por cada Ejecutivo de
Ventas, previa autorización discrecional de la Gerencia de Ventas. De esta forma,
"(...) el Ejecutivo de Venta arbitraba si podía o no meter la venta de una póliza
después del día 15 hasta el 30 y se pagaba el día 9 del mes siguiente. (...) Lo que
se cortó fue esta extensión del plazo por la arbitrariedad que esto tiene. Pero las
pólizas todas se pagan al mes siguiente, sin excepción alguna”».
De acuerdo con lo señalado, no se ha contravenido la doctrina administrativa
de esta Dirección, como tampoco se contraviene lo resuelto en los Ords. Nº1.296 de
21.03.2017 y Nº1.832 de 09.06.2020 que descartan la existencia de una cláusula
tácita, en cada caso, en virtud de posturas divergentes entre las partes y por tratarse
de antecedentes insuficientes y complejos, respectivamente, dado que dichos
pronunciamientos dan cuenta de situaciones diversas que no se condicen con los
antecedentes en que se funda el ordinario impugnado.
En este sentido, cabe recordar que el alcance del pronunciamiento jurídico
cuya reconsideración se solicita se encuentra claramente referido a los ejecutivos de
ventas contratados con anterioridad al año 2020, en la medida que, respecto de una
muestra de ellos, se constató una práctica reiterada, consistente en efectuar la
reliquidación de incentivos durante el período revisado -septiembre de 2023 a
septiembre de 2025-.
Por otra parte, resulta irrelevante lo argumentado en cuanto a que no es
efectivo que la reliquidación de incentivos constituya un pago, pues al tenor de lo
constatado mediante la Fiscalización N°1322.2025.4515 de 22.10.2025, la práctica
reiterada consistente en efectuar la reliquidación de incentivos durante el período
revisado -septiembre de 2023 a septiembre de 2025- se reflejó en pagos por tal
concepto en las respectivas liquidaciones de sueldo y, en base a ello, se concluye
que el pago por tal concepto constituye una cláusula tácita incorporada a los
respectivos contratos individuales.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que lo anteriormente expuesto en nada
obsta a la circunstancia de pagarse todas las ventas de pólizas efectuadas por los
trabajadores, cuestión que no fue objeto de análisis de acuerdo con los antecedentes
verificados en la respectiva fiscalización investigativa requerida para dar respuesta
fundada al requerimiento del sindicato que dio lugar al Ord. Nº771 de 24.11.2025.
Por último, cabe indicar que lo concluido en el ordinario impugnado en ningún
caso resulta contradictorio con el procedimiento de Fiscalización Nº1322.2025.4515,
que finalizó sin cursar sanción administrativa dado que, por su naturaleza
investigativa, no corresponde su imposición, considerando que se trata de un trámite
intermedio para dar respuesta fundada a una solicitud de pronunciamiento jurídico,
conforme con la Orden de Servicio Nº7 de 12.05.2015, que Deja sin efecto Orden de
Servicio N°05, de 16.07.2001, e imparte instrucciones sobre la elaboración de
dictámenes, ordinarios y otros documentos, por parte del Departamento Jurídico.
En conclusión, de acuerdo con las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que no resulta
procedente acoger la solicitud de reconsideración de lo resuelto en el Ordinario
N°771 de 24.11.2025, por encontrarse ajustado a derecho, sin que su presentación
haya aportado nuevos antecedentes que permitan variar la conclusión arribada en
aquel.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
00o
ABOGADA ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOAS)
DRECCIÓN DEL TRABAIO
RCG/LBP Distribución 19 MAR 2026
-Jurídico
-Control OFICINA DE PARTES
-Partes
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E383124/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato individual. Cláusula tácita.
Remuneraciones. Reliquidación incentivos.
RESUMEN:
No resulta procedente acoger la solicitud de
reconsideración de lo resuelto en el Ordinario Nº771
de 24.11.2025, por encontrarse ajustado a derecho,
sin que su presentación haya aportado nuevos
antecedentes que permitan variar la conclusión
arribada en aquel.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 30.12.2025, 28.01.2026,
03.02.2026 y 03.03.2026 de Sindicato de
TrabajadoresInterempresas del Grupo
Consorcio, Seguros, Banco y relacionados.
2) Correo electrónico de 31.12.2025, 02.02.2026 y
03.02.2026, de abogada de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ord. Nº849 de 31.12.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 24.12.2025,
en representación de empresa
Compañía de Seguros de Vida Consorcio
Nacional de Seguros S.A. (Cód. ZRQW-WDWV-
DBYQ), recibida con fecha 29.12.2025.
SANTIAGO, 19 MAR 2026
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE
SEGUROS S.A.
@consorcio.cl
Mediante documento del antecedente 4), Ud. ha solicitado a este Servicio la
reconsideración del Ordinario Nº771 de 24.11.2025, que se pronunció sobre la
solicitud del Sindicato de Trabajadores Interempresas del Grupo Consorcio,
Seguros, Banco y relacionados, SITRINSEB, referida a la procedencia del término
del derecho a reliquidación de remuneraciones para los trabajadores que se
desempeñan como ejecutivos de venta, dado que se trataba de una práctica histórica
en la empresa por la cual el período a considerar para el cálculo de remuneraciones
comprende los días siguientes a los días 14 de cada mes.
En particular, se argumenta que: i) con la emisión del pronunciamiento
impugnado este Servicio actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, ii) se contravino
la propia doctrina administrativa de esta Dirección, iii) dado que se trata de un
proceso complejo y que no aplica a todos los trabajadores, no es posible declarar
una cláusula tácita al respecto de todos los ejecutivos de venta ingresados con
anterioridad al año 2020, iv) no es efectivo que la reliquidación de incentivos
constituya un pago, v) todos los montos derivados de ventas de pólizas de seguro
por parte de los ejecutivos de venta están pagados y vi) el Ord. N°771 resulta
contradictorio con el procedimiento de Fiscalización Nº1322/2025/4515, que finalizó
sin cursar sanción administrativa.
Cabe hacer presente que esta Dirección, en cumplimiento del principio de
bilateralidad de la audiencia, mediante oficio citado en el antecedente 3), puso en
conocimiento de la organización sindical antes individualizada la presentación de que
se trata, la cual hizo valer su derecho a expresar sus puntos de vista sobre el
particular, mediante el documento de Ant.1), de fecha 03.03.2026.
Así, el sindicato expresa que: i) el ordinario impugnado no ha sido emitido
fuera de las atribuciones legales de esta Dirección, ii) la doctrina utilizada por el
empleador para desacreditar lo resuelto mediante el Ord. N°771 dista de la
problemática expuesta, por lo que no es útil para dicho fin, iii) el proceso de
reliquidación es simple y un derecho al que los trabajadores venían accediendo
históricamente con objeto de que les remunerase una comisión acorde al esfuerzo
realizado, de forma permanente, para aquellos trabajadores con contrato anterior al
año 2020, iv) la remuneración recibida por concepto de reliquidación corresponde al
pago de las comisiones generadas por la ventas perfeccionadas con posterioridad
de los días 16 de cada mes, por lo que sí corresponde a un pago, v) si bien las pólizas
de seguro emitidas devengan una comisión, al ir a la tabla dispuesta por el empleador
para calcular el monto a pagar por las mismas, este reviste un impacto sustancial en
su monto y vi) no existe contradicción alguna en el ordinario toda vez que lo que se
investigó era la existencia o no de un pago en las remuneraciones de los
trabajadores, lo que se constató. Diverso sería el caso si lo que se investiga es el
total de pólizas perfeccionadas en el plazo reclamado y no pagadas por el
empleador, lo que obedecería a otra investigación que tendría la multa requerida.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que los argumentos y consideraciones
hechos valer en su presentación han sido debidamente ponderados y analizados en
el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, sin que existan nuevos
antecedentes que permitan variar lo concluido, ya que se ajusta a la normativa
vigente que regula la materia.
En este sentido, y de acuerdo con las alegaciones expuestas en su
presentación, cabe indicar que con la emisión del pronunciamiento impugnado este
Servicio no ha actuado fuera del ámbito de sus atribuciones, ni menos se ha atribuido
facultades jurisdiccionales privativas de los tribunales de justicia, limitándose a dar
cumplimiento a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección referida a
la doctrina de la cláusula tácita, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s
4.864/275, de 20.09.1999 y 4.085/79 de 13.09.2006, que ha dejado establecido que
forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a
que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el
tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados materialmente
en el contrato.
Por esta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de dependientes y
empleadores, toda vez que el contrato de trabajo, de acuerdo con el inciso 1º del
artículo 9º del Código del ramo, tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá
del mero tenor del texto firmado por las partes, lo que sólo puede ser dejado sin
efecto por mutuo consentimiento según lo precisa el artículo 1545 del Código Civil.
Cabe tener presente que, lo anterior, se realizó en base a los antecedentes
recabados mediante la respectiva fiscalización, de carácter investigativo, que dieron
cuenta del cumplimiento de los requisitos que la precitada doctrina establece y, en
particular, lo expuesto por el representante del empleador, pues como se indica en
el ordinario impugnado: «(...) Lo anterior, además, se encuentra acorde con lo
expuesto por el Gerente de Gestión de Relaciones Laborales de la empresa ante el
fiscalizador actuante, en el sentido que el pago de reliquidación de incentivos se
realizó hasta diciembre de 2024, de acuerdo con lo informado por cada Ejecutivo de
Ventas, previa autorización discrecional de la Gerencia de Ventas. De esta forma,
"(...) el Ejecutivo de Venta arbitraba si podía o no meter la venta de una póliza
después del día 15 hasta el 30 y se pagaba el día 9 del mes siguiente. (...) Lo que
se cortó fue esta extensión del plazo por la arbitrariedad que esto tiene. Pero las
pólizas todas se pagan al mes siguiente, sin excepción alguna”».
De acuerdo con lo señalado, no se ha contravenido la doctrina administrativa
de esta Dirección, como tampoco se contraviene lo resuelto en los Ords. Nº1.296 de
21.03.2017 y Nº1.832 de 09.06.2020 que descartan la existencia de una cláusula
tácita, en cada caso, en virtud de posturas divergentes entre las partes y por tratarse
de antecedentes insuficientes y complejos, respectivamente, dado que dichos
pronunciamientos dan cuenta de situaciones diversas que no se condicen con los
antecedentes en que se funda el ordinario impugnado.
En este sentido, cabe recordar que el alcance del pronunciamiento jurídico
cuya reconsideración se solicita se encuentra claramente referido a los ejecutivos de
ventas contratados con anterioridad al año 2020, en la medida que, respecto de una
muestra de ellos, se constató una práctica reiterada, consistente en efectuar la
reliquidación de incentivos durante el período revisado -septiembre de 2023 a
septiembre de 2025-.
Por otra parte, resulta irrelevante lo argumentado en cuanto a que no es
efectivo que la reliquidación de incentivos constituya un pago, pues al tenor de lo
constatado mediante la Fiscalización N°1322.2025.4515 de 22.10.2025, la práctica
reiterada consistente en efectuar la reliquidación de incentivos durante el período
revisado -septiembre de 2023 a septiembre de 2025- se reflejó en pagos por tal
concepto en las respectivas liquidaciones de sueldo y, en base a ello, se concluye
que el pago por tal concepto constituye una cláusula tácita incorporada a los
respectivos contratos individuales.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que lo anteriormente expuesto en nada
obsta a la circunstancia de pagarse todas las ventas de pólizas efectuadas por los
trabajadores, cuestión que no fue objeto de análisis de acuerdo con los antecedentes
verificados en la respectiva fiscalización investigativa requerida para dar respuesta
fundada al requerimiento del sindicato que dio lugar al Ord. Nº771 de 24.11.2025.
Por último, cabe indicar que lo concluido en el ordinario impugnado en ningún
caso resulta contradictorio con el procedimiento de Fiscalización Nº1322.2025.4515,
que finalizó sin cursar sanción administrativa dado que, por su naturaleza
investigativa, no corresponde su imposición, considerando que se trata de un trámite
intermedio para dar respuesta fundada a una solicitud de pronunciamiento jurídico,
conforme con la Orden de Servicio Nº7 de 12.05.2015, que Deja sin efecto Orden de
Servicio N°05, de 16.07.2001, e imparte instrucciones sobre la elaboración de
dictámenes, ordinarios y otros documentos, por parte del Departamento Jurídico.
En conclusión, de acuerdo con las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que no resulta
procedente acoger la solicitud de reconsideración de lo resuelto en el Ordinario
N°771 de 24.11.2025, por encontrarse ajustado a derecho, sin que su presentación
haya aportado nuevos antecedentes que permitan variar la conclusión arribada en
aquel.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
00o
ABOGADA ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOAS)
DRECCIÓN DEL TRABAIO
RCG/LBP Distribución 19 MAR 2026
-Jurídico
-Control OFICINA DE PARTES
-Partes