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Dirección del TrabajoOrdinario24 de noviembre de 2025

ORD.N°771

Contrato individual; Cláusula tácita; Remuneraciones; Reliquidación incentivos;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1545
  • código del trabajo, articulo 9

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2539/192 de 20.06.2000
  • dictamen 2739/218 de 05.07.2000
  • dictamen 4085/79 de 13.09.2006
  • ordinario 760, 08.02.2018
  • ordinario n°771, 24.11.2025

Texto

Dirección del Trabajo
0个
Unidad de Dictámenes e informes en Departamento Jurídico 771
Derecho
E88044/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato individual. Cláusula tácita.
Remuneraciones. Reliquidación incentivos.
RESUMEN:
El pago de reliquidación de incentivos, respecto de
los Ejecutivos de Ventas de la empresa Compañía
de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros
S.A. contratados con anterioridad al año 2020,
constituye una cláusula incorporada al contrato
individual de trabajo de los beneficiarios a partir del
año 2023 que, como tal, no puede ser modificada o
dejada sin efecto unilateralmente por el empleador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.11.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
2) Correo electrónico de 30.10.2025, de Inspección
Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.
3) Informe de Fiscalización N°1322.2025.4515 de
22.10.2025.
4) Memo N°22 de 03.09.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
5) Ord. N°494 de 22.07.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Presentación de Sindicato de Trabajadores
Interempresas del Grupo Consorcio, Seguros,
Banco y relacionados, SITRINSEB, de
31.03.2025, recibida con fecha 14.07.2025.
SANTIAGO, 24 NOV 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:

DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES INTEREMPRESAS DEL
GRUPO CONSORCIO, SEGUROS, BANCO Y RELACIONADOS
Mediante documento del Ant. 6), Uds. han solicitado a este Servicio que se
pronuncie sobre la procedencia del término del derecho a reliquidación de
remuneraciones para los trabajadores que se desempeñan como ejecutivos de
venta, que indican constituye una práctica histórica en la empresa por la cual el
período a considerar para el cálculo de remuneraciones comprende los días
posteriores al día 14 de cada mes.
En concreto, se consulta si corresponde que, a partir del mes de enero de
2025, la empresa elimine de forma arbitraria y sin previo aviso la posibilidad de
reliquidación, considerando que se expuso dicha problemática al empleador en dos
reuniones y por escrito en el mes de febrero de 2025 -requiriendo expresamente que
favorable. no se innovara respecto de dicha práctica-, sin que se haya obtenido una respuesta
Cabe hacer presente, por otra parte, que esta Dirección, en cumplimiento del
principio de bilateralidad de la audiencia, mediante oficio citado en el antecedente 5),
puso en conocimiento del empleador la presentación de que se trata, el cual no hizo
valer en su oportunidad el derecho que le asistía de expresar sus puntos de vista sobre el particular.
A su vez, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre las
condiciones de trabajo y contractuales existentes entre los trabajadores por los que
se consulta y el empleador, se solicitó la realización de una fiscalización investigativa
a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, mediante Ant. 4),
emitiéndose el Informe de Fiscalización N°1322.2025.4515, de 22.10.2025, en virtud
del cual el fiscalizador actuante constató, luego de realizar la revisión documental
pertinente y entrevistar a las partes, que respecto de una muestra de 10 trabajadores
que cumplen funciones como "Ejecutivos de Ventas", 5 de ellos percibieron
reliquidación de incentivos en el período septiembre a diciembre del año 2023, en
tanto que 9 de ellos percibieron pagos por dicho concepto en el período enero a
diciembre de 2024, de acuerdo con las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
2025. Lo anterior, se reduce solo a 2 trabajadores en el período enero a septiembre de
del Código del Trabajo dispone: Al respecto, cumplo con informar a Uds. que el inciso primero del artículo 9°
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los
plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en
dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
Al respecto, la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio contenida, entre
otros, en el Dictamen N°4.085/79 de 13.09.2006, sostiene que: "De la norma legal
precedentemente transcrita se infiere que el contrato individual de trabajo es
consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de

voluntades de los contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o
materiales para su validez".
Cabe expresar, sin embargo, que no obstante su carácter consensual, el
contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares,
quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha
exigido como requisito de prueba y no de existencia o validez del mismo.
Al respecto es necesario precisar que la formación del consentimiento puede
emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo
aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la
primera de dichas vías.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que la manifestación a que se ha hecho
alusión precedentemente, está constituida por la realización reiterada y uniforme en
el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de
beneficios con aquiescencia de ambas partes, situaciones éstas que determinan la
existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita se
consignan en el contrato individual de trabajo.
Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que una relación laboral
expresada a través de un contrato de trabajo escriturado no sólo queda enmarcado
dentro de las estipulaciones del mismo, sino también de aquellas que derivan de la
reiteración del pago de ciertos beneficios, o de prácticas relativas a funciones,
jornadas, etc, que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han
sido aplicadas constantemente por las partes por un lapso prolongado, con anuencia
diaria o periódica de las mismas, dando lugar así a un consentimiento tácito entre
ellas que determina la existencia de cláusulas tácitas que deben entenderse como
parte integrante del respectivo contrato".
De lo expuesto anteriormente, es posible concluir que, una relación laboral
expresada a través de un contrato de trabajo escriturado no sólo queda enmarcada
dentro de las estipulaciones del mismo sino que incorpora aquellas cláusulas que
forman parte del respectivo contrato porque derivan de la reiteración del pago de
determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que, si
bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido
constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado con la
anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito
entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que
debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
Conforme con ello, este Servicio ha indicado, entre otros, mediante los
Dictámenes N°2.539/192 de 20.06.2000 y N°2.739/218 de 05.07.2000 que, "(...) para
que se verifique la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo, es
necesario que se verifiquen los siguientes elementos a saber:
a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que
otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.

b) Voluntad de las partes, esto es del comportamiento de las partes debe
desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la
modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado
su aquiescencia tácita a la modificación del mismo.
c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse
de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se
estipulen de manera expresa".
En este sentido, "(...) esta Dirección ha señalado reiteradamente que puede
configurarse una cláusula tácita cuando existe reiteración de un pago u otorgamiento
de ciertos beneficios, o de prácticas relacionadas a funciones, jornada, etc. y que
aun cuando no aparezcan consignadas por escrito en el respectivo instrumento se
agregan a las cláusulas escritas del contrato, sin que el empleador las pueda
modificar, alterar o eliminar unilateralmente o por su sola voluntad. Así se ha
pronunciado este Servicio, entre otros, en dictamen N° 2739/218 de 05.07.00 y
Ordinario N° 4297 de 13.08.2018" (Aplica Ord. N°1.448 de 15.04.2020).
Pues bien, en el presente caso, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la
vista. en especial del informe del Ant. 3), emitido por el fiscalizador
se desprende que los trabajadores incorporados en la muestra analizada
-contratados con anterioridad al año 2020- laboran como Ejecutivos de Ventas y que
sus respectivos contratos de trabajo y anexos de comisiones e incentivos no
contemplan la reliquidación de incentivos.
Sin embargo, revisadas las liquidaciones de remuneraciones, los
comprobantes de transferencia de sueldo y detalles de pagos de comisiones del
período septiembre de 2023 a septiembre de 2025, el fiscalizador actuante concluye
que se ha dado una práctica reiterada, consistente en efectuar la reliquidación de
incentivos durante el período revisado -septiembre de 2023 a septiembre de 2025-
según se detalla a continuación:
a) Incentivos pagados período septiembre a diciembre de 2024:
INCENTIVOS (RELIQUIDACION)
TRABAJADORES sept-23 nov-23 dic-23
1 $ a $ $214.570
2 $ $ $
3 $ 549.715 $225.612 $ 49.377
4 $1.187.654 $242.052 $
6 $ 635.265 $ $
b) Incentivos pagados período enero a diciembre del año 2024:
TRABAJADORES ene-24 feb-24 mar-24 abr-24 INCENTIVOS (RELIQUIDACION) may-24 jun-24 jul-24 ago-24 sept-24 oct-24 nov-24 dic-24
$ 5 23 5 $ S $ $372.149 5 $ ts 5
4$559.725 3$ S $ 130.334 s $ $190.090 S $ 5 $ 4s $723.254
5 $531.844 $ 3 $1.218.407 v2 $ $118.675 $53.007 5 36 vr $184.105 5 $833.816
6$ $ • 5 5 49.184 $ $ 11 S 5 $376.594 $734.537 S
$ 1 $ 162.958 $673.430 $807.208 $318.799 5 43 $541.482 $ $ 5
9$ 2 $ $ 169.611 $217.368 $ 45 5 5 49 $ $ $179.690

c) Incentivos pagados período enero a septiembre del año 2025:
INCENTIVOS (RELIQUIDACION)
TRABAJADORES mar-25 abr-25
5 $ 797.099
$ 88.441 $
Igualmente, es posible colegir que el pago de reliquidación de incentivos
benefició a la mayor parte de los trabajadores de la muestra durante el año 2024 -9
de 10 trabajadores de la muestra-, incluso de forma consecutiva por varios meses
. en algunos casos, disminuyendo de forma considerable su incidencia a partir del año
2025 -solo 2 trabajadores-.
Lo anterior, además, se encuentra acorde con lo expuesto por el Gerente de
Gestión de Relaciones Laborales de la empresa ante el fiscalizador actuante, en el
sentido que el pago de religuidación de incentivos se realizó hasta diciembre de
2024, de acuerdo con lo informado por cada Ejecutivo de Ventas, previa autorización
discrecional de la Gerencia de Ventas. De esta forma, "(...) el Ejecutivo de Venta
arbitraba si podía o no meter la venta de una póliza después del día 15 hasta el 30 y
se pagaba el día 9 del mes siguiente. (...) Lo que se cortó fue esta extensión del
plazo por la arbitrariedad que esto tiene. Pero las pólizas todas se pagan al mes
siguiente, sin excepción alguna".
Analizado el caso que nos ocupa a la luz del precepto legal en comento y las
consideraciones expuestas en párrafos que anteceden, resulta preciso convenir que
el pago de reliquidación de incentivos aplicado por el empleador en forma reiterada
en el tiempo, según se ha expuesto, constituye una cláusula tácita incorporada a los
respectivos contratos individuales como una condición más de la relación laboral.
Cabe recordar que, en conformidad al mandato del artículo 5º, inciso final, del
Código del Trabajo y al reiterado criterio sostenido por este Servicio, los beneficios
que, con motivo de la relación laboral, una empresa otorga a uno o más trabajadores
en virtud del pacto expreso o tácito de ambas partes, no pueden ser eliminados ni
alterada la forma en la que se entregan, sin que medie al efecto el correspondiente
acuerdo de los contratantes, resultando entonces improcedente que dicha
eliminación o cambio de modalidad se produzca por la mera voluntad unilateral del
empleador (Aplica Ord. N°760 de 08.02.2018).
Conforme con lo expuesto, configurándose una estipulación tácita respecto
del pago de las remuneraciones de los Ejecutivos de Ventas, que contempla
específicamente un emolumento referido a reliquidación de incentivos, preciso es
convenir que ella no puede ser dejada sin efecto, sino por consentimiento mutuo de
las partes contratantes o por causas legales, de conformidad a lo prevenido por el
artículo 1545 del Código Civil.
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y
no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales".

Por tanto, no corresponde que el empleador deje sin efecto o modifique
unilateralmente aquellos beneficios que se incorporan a los contratos individuales de
trabajo debido a un consentimiento tácito entre las partes de la relación laboral.
En consecuencia, de acuerdo con las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Uds. que el pago de
reliquidación de incentivos, respecto de los Ejecutivos de Ventas de la empresa
Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. contratados con
anterioridad al año 2020, constituye una cláusula incorporada al contrato individual
de trabajo de los beneficiarios a partir del año 2023 que, como tal, no puede ser
modificada o dejada sin efecto unjlateralmente por etempleador.
Saluda atentamente a Ud/,
DEL
NATALIAPOZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MGC/LBP/Ibp Distribución
-Control Jurídico
-Partes

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