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Dirección del TrabajoOrdinario30 de junio de 2014

ORD. N°2369

Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • ordinario 2369, 30.06.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO K.6544(1353)-2014 2369
ORD.:
MAT.: Atiende consulta relativa a las existencia de vínculo
laboral entre una sociedad de personas y uno de sus
socios.
ANT.: 1) Ordinario Nº 1252, de 30.05.2014, de Inspectora
Provincial del Trabajo de Iquique.
2) Presentación de 01.05.2014, de don Rodrigo Isla
Ortega, en representación de Global Logistics Ltda.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO CC JUN 2014
A : RODRIGO ISLA ORTEGA
GLOBAL LOGISTICS LTDA.
AV. QUEBRADA BLANCA 2617, IQUIQUE
Por medio de la presentación del antecedente 2), ha solicitado un
pronunciamiento jurídico en orden a determinar si entre la sociedad Global Logistics
Limitda y su socio don Rodrigo Antonio Isla Ortega se dan los supuestos relativos a la
existencia de vínculo de subordinación y dependencia.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3, letra b) del Código del Trabajo, dispone:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7 del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8, inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo."
De la interpretación armónica de las disposiciones legales antes citadas se
desprende, que la calificación sobre la existencia de una relación laboral exige
primeramente la prestación de servicios personales, intelectuales o materiales, en que
mediando un vínculo de subordinación o dependencia, resultan retribuidos con una
remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquel que determina
fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de
trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el que de acuerdo a la
doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar
de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño
de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador,
entre otras.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Dirección,
contenida entre otros, en dictamen N° 3709/111, de 23.05.1991, ha concluido que "el
hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le
impiden prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que
tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad".
Sobre el particular, cabe indicar, que de los antecedentes acompañados a la
presentación, en especial, copia de escritura pública de 13.05.2011, suscrita ante la
Notario Público doña Mónica Venegas De La Fuente, suplente de doña María Antonieta
Niño de Zepeda Parra, de la ciudad de Iquique, consta que al momento de la
constitución de la sociedad Global Logistic Ltda., sus derechos fueron distribuidos entre
tres socios, uno de quienes, don Rodrigo Antonio Isla Ortega, asumió una participación
en el dominio de la sociedad representativa del 34%.
En cuanto a la administración de la sociedad, atendido el tenor de la cláusula
cuarta del estatuto societario, se advierte que don Rodrigo Isla Ortega, al igual que los
otros socios, se encuentra facultado para representar a la sociedad, pudiendo actuar ya
sea conjunta o separadamente de aquellos.
Analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados, cabe
concluir que la participación en los derechos sociales, considerando cada socio por
separado, reviste el carácter de minoritaria frente a la eventual actuación conjunta de
los demás socios.
De esta manera, no se advierte una preeminencia sustancial de ninguno de los
socios respecto a los derechos y responsabilidades derivadas de su participación,
circunstancia que determina una adecuada autonomía entre la voluntad individual de
ellos y los intereses sociales.
En cuanto al punto referente a la administración de la sociedad, ésta se
circunscribe al conjunto de labores materiales e intelectuales necesarias para el manejo
de los negocios, pudiendo recaer en uno o más socios, o en un tercero. Por lo que,
atendido este aspecto en forma aislada, no resulta determinante para la calificación
jurídica del vínculo laboral.

Conforme a lo expuesto, informo a Ud., que resulta jurídica procedente la
existencia de relación laboral entre don Rodrigo Antonio Isla Ortega y la sociedad Global
Logistic Ltda., atendido que su participación sobre el conjunto de los derechos sociales,
reviste el carácter de minoritaria.
Saluda a Ud.,
.F ht
ABOGADO
JEFE DÉPARTAMENTO JURÍDICC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Lif
SOG/BRC
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control

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