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Dirección del TrabajoOrdinario2 de mayo de 2016

ORD. N°2374

Higiene y seguridad; Obligación del empleador; Labores sindicales;

Texto

Dirección del Trabəjo
Gobierno de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO K 3239 (814) 2016 2374
ORD.:
xuidilo MAT.: Los trabajadores que ejercen funciones
sindicales se encuentran obligados al
cumplimiento de la normativa
instrucciones sobre seguridad y
protección personal, establecidos en la
ley, el reglamento interno, y las
instrucciones que sobre la materia se fijen
para la operación del establecimiento o
faena.
ANT.: Presentación de 28.03.2016, de Ausenco
Chile Ltda
SANTIAGO,
0 2 MAY 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : AUSENCO CHILE LTDA
AV COSTANERA SUR N° 2730, PISO 10, PARQUE TITANIUM, LAS CONDES
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado
un pronunciamiento jurídico respecto a si las medidas de seguridad adoptadas para una
obra o faena, resultan obligatorias para los miembros de un sindicato, aún cuando se
encuentren realizando actividades inherentes a dicha organización.
Hace presente, por ejemplo, que en faenas mineras
pueden existir normas especiales referidas a la conducción de vehículos, registro de
entrada y salida, uso de implementos de seguridad, o restricciones respecto al uso de
elementos metálicos o máquinas fotográficas, mismas que precisan sean respetadas por
todos quienes se desempeñan en dicho lugar.
Agrega que no obstante lo anterior, miembros de la
directiva sindical han realizado visitas a una faena del cliente, sin que dicho traslado se
haya coordinado bajo los procedimientos de seguridad habituales, aduciendo que no les
serían aplicables tales normas, en virtud del desarrollo de actividades sindicales.
Sobre la materia, cúmpleme manifestar a Ud. que el
artículo 184 del Código del Trabajo, en sus inciso 1º y 2º prescribe:
"El empleador estará obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales".
“Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos
necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder
a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica".
Como se infiere del texto legal transcrito, recae en el
empleador la responsabilidad principal de proteger eficazmente la vida y salud de sus

trabajadores, informando los riesgos y proveyendo de los implementos adecuados de
trabajo a sus dependientes para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Código del Trabajo: Ahora bien, conforme al inciso 1º del artículo 153 del
"Las empresas, establecimientos, faenas o unidades
económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados
todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas
en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden,
higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse
los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.
El referido reglamento, entre los conceptos
fundamentales que debe contener, se encuentran aquellos consignados en los numerales
5, 9, 10 y 11 del artículo 154 del Código del Trabajo, que se refieren a:
las siguientes disposiciones": "El reglamento interno deberá contener, a lo menos,
sujetos los trabajadores;" "5. las obligaciones y prohibiciones a que estén
“9. las normas e instrucciones de prevención, higiene
y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento;"
"10. las sanciones que podrán aplicarse por
infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en
diaria;" amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración
de las sanciones referidas en el número anterior;" “11. el procedimiento a que se someterá la aplicación
Como es dable advertir, el ordenamiento jurídico
laboral, junto con imponer al empleador la obligación de resguardar la seguridad de los
trabajadores -adoptando medidas eficaces para proteger su vida y salud-, le confiere por
otra parte, la facultad de sancionar aquellas conductas que infrinjan el sistema
reglamentario de seguridad, vigente al interior de la empresa.
Ahora bien, el sistema descrito resulta aplicable
respecto de todos los trabajadores, incluso aquellos que ejercen labores de dirigencia
sindical, pudiendo advertirse dicho sentido jurídico en lo dispuesto en artículo 255 del
Código del Trabajo, al señalar que:
“Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las
organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de
trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.
"Para los efectos de este artículo, se entenderá
también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna
la respectiva organización".
"Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la
jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes".
De la disposición legal precedentemente trascrita, se
infiere que las organizaciones sindicales pueden realizar reuniones ordinarias y
extraordinarias que tengan por objeto el tratamiento de asuntos que digan relación con las
mismas, las que de verificarse dentro de la jornada de trabajo, solo pueden efectuarse en
la medida que previamente hayan sido convenidas con el empleador o sus representantes.
Por su parte, el Convenio 135 de la OIT, relativo a la
protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la
empresa, prevé en sus artículos 1 y 2 que:
"Artículo 1.-
Los representantes de los trabajadores en la
empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,
incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus

actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad
colectivos u otros acuerdos comunes en vigor". sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos
"Artículo 2.
disponer en la empresa de las facilidades propias para permitirles el desempeño rápido y 1. Los representantes de los trabajadores deberán
eficaz de sus funciones.
características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, 2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las
importancia y posibilidades de la empresa interesada.
perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada". 3. La concesión de dichas facilidades no deberá
Dictamen Nº 2422/140 de 25.07.2002– en lo que concierne al convenio 135, el Comité de Según lo ha reseñado este Servicio -mediante
Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, órgano encargado de
complementar los procedimientos generales de control de la aplicación de la normas de la
OIT acordó solicitar a los Estados Miembros Ratificantes que proporcionen facilidades
apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el
funcionamiento eficaz de la empresa interesada. desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el
deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el Asimismo, dicho Comité señaló que “Los gobiernos
debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa,
de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan
informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical”. (“La Libertad
Sindical". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración de la OIT. Cuarta Edición. 1996. Pág. 210, párrafo 954).
sostiene que: “con el objeto de darle eficacia a ambas garantías constitucionales, el Por lo que la doctrina vigente de esta Dirección,
empleador no puede impedir el acceso de los dirigentes sindicales a la empresa, siempre
que éstos comuniquen a aquél el día, hora y motivo del ingreso y se sometan a las reglas
25./07.2002). generales que para tales efectos tenga dispuesta la empresa" (Dict. 2422/140 de
informar que las instrucciones impartidas por el empleador, relativas a las normas de Por lo que, conforme a las normas citadas, es posible
seguridad y protección en el establecimiento o faena, resultan obligatorias para todos los
empleador está obligado a otorgar facilidades para el desarrollo de tales actividades, éstas trabajadores, incluso respecto de quienes ejercen labores sindicales, puesto que si bien, el
labores deben efectuarse conforme a los procedimientos de seguridad vigentes en el establecimiento.
legales citadas, cúmpleme informar a Ud., que los trabajadores que ejercen funciones En conclusión, sobre la base de las disposiciones
sindicales se encuentran obligados al cumplimiento de la normativa e instrucciones sobre
instrucciones que sobre la materia se fijen para la operación del establecimiento o faena. seguridad y protección personal, establecidos en la ley, el reglamento interno, y las
Saluda a Ud.,
F. lnt
JEFE JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
PIPRC
Distribución:
-Jurídico, partes, control

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