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ORD. N°238
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Obligación del Empleador de tener Sala cuna; Autorización Junta Nacional de Jardines Infantiles;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 202 ver otros del art. 202
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
Dictámenes concordantes
- ordinario 238, 17.01.2012
Texto
Dirección det Trabajo
Goblemo de Chile
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10497 (1628)/2011
ORD.: 0238
MAT.: Sobre presentación del Sindicato de
Trabajadores de Empresa Banco Itaú
relativa al pago del beneficio de sala cuna.
ANT.: 1) Pase N° 01, de 03.01.2012, de
Subdirectora del Trabajo
2) Carta complementaria de 02.12.2011, del
Sindicato Nacional de Trabajadores de
Empresa Banco Itaú
3) Pase N° 1926, de 04.10.2011, de
Directora del Trabajo.
4) Presentación de 03.10.2011, del
Sindicato Nacional de Trabajadores de
Empresa Banco Itaú.
SANTIAGO,
17 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA LORENA NAVARRETE CALDERON
PRESIDENTA DEL SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE EMPRESA
BANCO ITAU
AGUSTINAS N° 814 OF.406
SANTIAGO CENTRO/
Mediante presentación citada en el antecedente 4)
Ud. solicita de esta Dirección un pronunciamiento sobre la materia denunciada
ante Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, esto es, incumplimiento de
contrato por no pago íntegro del beneficio de bono de sala cuna.
Sobre el particular, luego del análisis de la
documentación acompañada a la referida presentación, cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
De acuerdo a las normas legales relativas a la
protección de la maternidad contenidas en el Código del Trabajo, en particular lo
dispuesto en el artículo 202 del referido Código, el empleador cumple con su
obligación de tener sala cuna si paga los gastos de aquella, directamente al
establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,
siendo facultad del empleador designar la sala cuna de entre aquellas que cuenten
con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Ahora bien, en la especie, el Banco Itaú para los
efectos de cumplir su obligación de contar con sala cuna en donde las mujeres
puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en
el trabajo, paga, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, a distintos
establecimientos el gasto que ello implica, descontando en las liquidaciones de
pago de remuneraciones la diferencia que se produciría entre el valor efectivo y su
aporte de $150.000 por efecto, a su entender, de la aplicación de la cláusula
Décimo Sexta del convenio colectivo de trabajo vigente, suscrito con la
organización sindical recurrente.
El referido convenio colectivo de trabajo suscrito
con fecha 10.06.2010, en su cláusula Décimo Sexta: Otros beneficios, punto 1,
letra b) Sala cuna, en lo que interesa, dispone:
“Cumpliendo con las disposiciones legales vigentes,
el Banco reembolsará el 100% mensual a toda trabajadora con hijos menores de
dos años, los gastos incurridos por concepto de Sala Cuna, más una cuota
adicional al año, por concepto de matrícula, con tope de $150.000 (ciento
cincuenta mil pesos) cantidad a la que se le sumará la variación acumulada del
índice de Precios al Consumidor (IPC)."
El Banco estima, a su entender, que el reembolso del
100% del gasto por concepto de sala cuna tiene, conforme a la cláusula
convencional transcrita, un tope de $150.000.
Al respecto, cabe señalar que, independientemente
del instrumento colectivo y por expresa disposición legal, para que este Servicio
entienda que el empleador cumple con su obligación legal de proporcionar sala
cuna, el empleador debe pagar los gastos que ello implique.
Luego, si el Banco Itaú sólo paga parte de tales
gastos estaría incumpliendo su obligación legal de proporcionar el beneficio que
nos ocupa.
Ahora bien, en la misma lógica de razonamiento, el
tenor de la cláusula convencional transcrita precedentemente, permite sostener
que el Banco se obliga al otorgamiento de dos beneficios relacionados con la sala
cuna, a saber:
1.- Al rembolso mensual del 100% de los gastos
incurridos por concepto de sala cuna, a toda trabajadora con hijos menores de dos
años.
2.- Más una cuota adicional al año, por concepto de
matrícula, con tope de $150.000, cantidad a la que se le suma la variación
acumulada del IPC.
De lo contrario, respecto del primero de ellos, como
ya se expresó, el Banco al efectuar el descuento por diferencia, estaría
incumpliendo su obligación legal en relación al ya citado beneficio e infringiendo la
normativa prevista en el artículo 58 del Código del Trabajo.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto,
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a
Ud. que la aplicación por parte del Banco Itaú de la cláusula contractual relativa al
beneficio de sala cuna no se ajusta a derecho, encontrándose por ende, la referida
Entidad Bancaria, en incumplimiento de su obligación legal de proporcionar el
precitado beneficio al no pagarlo íntegramente e infringiendo la normativa prevista
en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
CHMARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
w
MAO/SMS/EAH/eah
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Control
C/C Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Oriente
C/C Banco Itaú
Goblemo de Chile
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10497 (1628)/2011
ORD.: 0238
MAT.: Sobre presentación del Sindicato de
Trabajadores de Empresa Banco Itaú
relativa al pago del beneficio de sala cuna.
ANT.: 1) Pase N° 01, de 03.01.2012, de
Subdirectora del Trabajo
2) Carta complementaria de 02.12.2011, del
Sindicato Nacional de Trabajadores de
Empresa Banco Itaú
3) Pase N° 1926, de 04.10.2011, de
Directora del Trabajo.
4) Presentación de 03.10.2011, del
Sindicato Nacional de Trabajadores de
Empresa Banco Itaú.
SANTIAGO,
17 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA LORENA NAVARRETE CALDERON
PRESIDENTA DEL SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE EMPRESA
BANCO ITAU
AGUSTINAS N° 814 OF.406
SANTIAGO CENTRO/
Mediante presentación citada en el antecedente 4)
Ud. solicita de esta Dirección un pronunciamiento sobre la materia denunciada
ante Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, esto es, incumplimiento de
contrato por no pago íntegro del beneficio de bono de sala cuna.
Sobre el particular, luego del análisis de la
documentación acompañada a la referida presentación, cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
De acuerdo a las normas legales relativas a la
protección de la maternidad contenidas en el Código del Trabajo, en particular lo
dispuesto en el artículo 202 del referido Código, el empleador cumple con su
obligación de tener sala cuna si paga los gastos de aquella, directamente al
establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,
siendo facultad del empleador designar la sala cuna de entre aquellas que cuenten
con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Ahora bien, en la especie, el Banco Itaú para los
efectos de cumplir su obligación de contar con sala cuna en donde las mujeres
puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en
el trabajo, paga, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, a distintos
establecimientos el gasto que ello implica, descontando en las liquidaciones de
pago de remuneraciones la diferencia que se produciría entre el valor efectivo y su
aporte de $150.000 por efecto, a su entender, de la aplicación de la cláusula
Décimo Sexta del convenio colectivo de trabajo vigente, suscrito con la
organización sindical recurrente.
El referido convenio colectivo de trabajo suscrito
con fecha 10.06.2010, en su cláusula Décimo Sexta: Otros beneficios, punto 1,
letra b) Sala cuna, en lo que interesa, dispone:
“Cumpliendo con las disposiciones legales vigentes,
el Banco reembolsará el 100% mensual a toda trabajadora con hijos menores de
dos años, los gastos incurridos por concepto de Sala Cuna, más una cuota
adicional al año, por concepto de matrícula, con tope de $150.000 (ciento
cincuenta mil pesos) cantidad a la que se le sumará la variación acumulada del
índice de Precios al Consumidor (IPC)."
El Banco estima, a su entender, que el reembolso del
100% del gasto por concepto de sala cuna tiene, conforme a la cláusula
convencional transcrita, un tope de $150.000.
Al respecto, cabe señalar que, independientemente
del instrumento colectivo y por expresa disposición legal, para que este Servicio
entienda que el empleador cumple con su obligación legal de proporcionar sala
cuna, el empleador debe pagar los gastos que ello implique.
Luego, si el Banco Itaú sólo paga parte de tales
gastos estaría incumpliendo su obligación legal de proporcionar el beneficio que
nos ocupa.
Ahora bien, en la misma lógica de razonamiento, el
tenor de la cláusula convencional transcrita precedentemente, permite sostener
que el Banco se obliga al otorgamiento de dos beneficios relacionados con la sala
cuna, a saber:
1.- Al rembolso mensual del 100% de los gastos
incurridos por concepto de sala cuna, a toda trabajadora con hijos menores de dos
años.
2.- Más una cuota adicional al año, por concepto de
matrícula, con tope de $150.000, cantidad a la que se le suma la variación
acumulada del IPC.
De lo contrario, respecto del primero de ellos, como
ya se expresó, el Banco al efectuar el descuento por diferencia, estaría
incumpliendo su obligación legal en relación al ya citado beneficio e infringiendo la
normativa prevista en el artículo 58 del Código del Trabajo.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto,
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a
Ud. que la aplicación por parte del Banco Itaú de la cláusula contractual relativa al
beneficio de sala cuna no se ajusta a derecho, encontrándose por ende, la referida
Entidad Bancaria, en incumplimiento de su obligación legal de proporcionar el
precitado beneficio al no pagarlo íntegramente e infringiendo la normativa prevista
en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
CHMARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
w
MAO/SMS/EAH/eah
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Control
C/C Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Oriente
C/C Banco Itaú