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ORD. N°2435
Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
Texto
Direccion det
Trabajo
Gobiermo de Chote
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes 2435
e Informes en Derecho
K. 14090 (3195) 2015
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
aplicación de cláusulas contractuales
pactadas en un instrumento colectivo.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.04.2016, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
1) Presentación de 28.01.2016, de
Katherine Harper Arellano, Express de
Santiago Uno S.A.
2) Ordinario N° 0205 de 14.01.2016, de
Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3) Ordinario N° 0203 de 14.01.2016, de
Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
4) Presentación de 18.11.2015, de
Nestor Ceballos Orellana, Sindicato
“Siexrebu”.
SANTIAGO,
0 4 MAY 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : NESTOR CEBALLOS ORELLANA
sindicatosiexrebu@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4), Ud.
ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección sobre la forma de
cumplimiento de los beneficios convencionales denominados “Sueldo base mensual",
"Asignación de colación" y “Asignación de Movilización", previstos en la cláusulas 4.1;
4.1.1; 4.1.2; 4.1.3; 4.5 y 4.6, tratándose de operadores de bus, y 5.1; 5.1.1; 5.1.3; 5.1.4;
5.3; 5.3.2; 5.3.3 y 5.3.4, en el caso de “otros cargos", y "Gratificación Contractual anual
garantizada”, regulada en la cláusula 4.2, en el caso de operadores de bus, y 5.1.2; 5.2.2
y 5.2.3, tratándose de “otros cargos”, todos pactados en contrato colectivo vigente de
11.09.2015, suscrito entre la empresa Express de Santiago Uno S.A. y el Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Express de Santiago Uno S.A., establecimiento la Reina.
Asimismo, se ha solicitado un pronunciamiento
en relación al ámbito de aplicación del beneficio denominado “Aporte cultural, deportivo y
bienestar social extraordinario".
Fundasup presentación, entre otras
consideraciones, en el hecho que los beneficios denominados “sueldo base mensual”,
“asignación de colación" y “asignación de movilización”, se habrían otorgado, por parte del
empleador, en forma fraccionada durante el mes de septiembre de 2015, generando un
perjuicio pecuniario en los trabajadores afectos a dicho instrumento.
Agrega, que respecto del beneficio denominado
“gratificación contractual anual garantizada”, el empleador no habría dado cumplimiento a
lo pactado en el instrumento colectivo vigente, generándose actualmente diferencias en
relación a lo pagado durante los años 2013 y 2014.
Finalmente, en relación al beneficio denominado
“aporte cultural, deportivo y bienestar social", sostiene que el empleador sólo otorgaría
éste a los trabajadores afiliados a la organización sindical que suscribió el señalado
instrumento colectivo, no otorgándose dicho beneficio a aquellos trabajadores adherentes
a éste.
Al respecto, cabe hacer presente que para los
efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección,
dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de
proporcionar a las partes la pósibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de
vista sobre las presentaciones que las afectan, solicitó a la empresa Express de Santiago
Uno S.A., su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que
fueran del caso.
En este sentido, la empresa Express de Santiago
Uno S.A, en lo pertinente, expuso que los beneficios denominados “sueldo base
mensual”, “asignación de colación” y “asignación de movilización", efectivamente fueron
pagados de forma fraccionada durante el mes de septiembre de 2015, ello en atención al
instrumento colectivo que a dicha fecha se encontraba vigente. De eșta forma, entre los
días 1 y 15 de septiembre de 2015, los referidos beneficios se habrían pagado de
conformidad al instrumento colectivo que se encontraba vigente a esa fecha, mientras que
el período comprendido entre los días 16 y 30 de septiembre, se habría pagado conforme
a lo acordado en el contrato colectivo, cuya vigencia data del 16 de septiembre del 2015.
Agrega, que pretender pagar todo el mes de
septiembre, en base a las remuneraciones acordadas en el último instrumento colectivo,
implicaría darle efecto retroactivo a dicho instrumento, afectando el período de vigencia
del instrumento colectivo anterior.
A su vez, en relación al beneficio denominado
“gratificación contractual anual garantizada”, sostiene que no existiría una falta de claridad
en su interpretación, que dificulte su aplicación ni la forma de cumplimiento de ésta, más
aún, señala que las partes que suscribieron el instrumento colectivo, habrían acordado
que la gratificación se pagaría conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, el
25% de lo devengado por concepto de remuneración mensual, con un tope de 4,75
ingresos mínimos mensuales de forma garantizada, vale decir, con prescindencia de si
existen o no utilidades en la empresa.
Finalmente, respecto del beneficio contractual
denominado “aporte cultural, deportivo y bienestar social extraordinario” señala que se
trata de un beneficio pactado entre la empresa Express de Santiago Uno S.A. y el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Santiago Uno S.A., razón por la cual no
procede que dicho beneficio se extienda a aquellos trabajadores que no formaron parte de
dicho instrumento colectivo, y que si alguno de los socios del sindicato interempresa al
cual representa el récurrente, compareció en calidad de adherente, lo hizo en su
condición de trabajador individual y en ningún caso en representación del sindicato
interempresa.
Pues bien, de lo expuesto preçedentemente, se
advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la
forma de aplicación y cumplimiento de los denominados beneficios “sueldo base
mensual", “asignación de colación", “asignación de movilización" y “aporte cultural,
deportivo y bienestar social extraordinario”, así como de la interpretación y cumplimiento
de la cláusula contractual denominada “gratificación contractual anual garantizada”.
En este sentido, cabe señalar que esta Dirección,
con la finalidad de verificar y analizar los antecedentes descritos en la presentación,
solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, efectuar una visita
inspectiva a la empresa antes mencionada, sin obtener resultados, puesto que dicha
empresa se negó a exhibir al fiscalizador actuante la documentación laboral requerida,
situación ante la cual la referida Inspección, mediante proceso de fiscalización N° 403 de
11.02.2016, multó à la empresa Express de Santiago Uno $.A. por no exhibir
documentación laboral.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir
que la situación en estudio no eș susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda
vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia
que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales
de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de
Letras del Trabajo:
Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y
fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se
suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un détenido estudio, prueba y su ponderación
para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya
analizadas sobre la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán
proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley,
en una instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión
precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene
implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores
individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus
respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, destinada a abordar y propiciar
la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial
que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden
concurrir a la Dirección Regional del Trabajo de Santiago Poniente.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que
respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
F.hitiol
JEFE
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico - Partes - Control.
Express de Santiago Uno S.A.
Trabajo
Gobiermo de Chote
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes 2435
e Informes en Derecho
K. 14090 (3195) 2015
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
aplicación de cláusulas contractuales
pactadas en un instrumento colectivo.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.04.2016, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
1) Presentación de 28.01.2016, de
Katherine Harper Arellano, Express de
Santiago Uno S.A.
2) Ordinario N° 0205 de 14.01.2016, de
Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3) Ordinario N° 0203 de 14.01.2016, de
Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
4) Presentación de 18.11.2015, de
Nestor Ceballos Orellana, Sindicato
“Siexrebu”.
SANTIAGO,
0 4 MAY 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : NESTOR CEBALLOS ORELLANA
sindicatosiexrebu@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4), Ud.
ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección sobre la forma de
cumplimiento de los beneficios convencionales denominados “Sueldo base mensual",
"Asignación de colación" y “Asignación de Movilización", previstos en la cláusulas 4.1;
4.1.1; 4.1.2; 4.1.3; 4.5 y 4.6, tratándose de operadores de bus, y 5.1; 5.1.1; 5.1.3; 5.1.4;
5.3; 5.3.2; 5.3.3 y 5.3.4, en el caso de “otros cargos", y "Gratificación Contractual anual
garantizada”, regulada en la cláusula 4.2, en el caso de operadores de bus, y 5.1.2; 5.2.2
y 5.2.3, tratándose de “otros cargos”, todos pactados en contrato colectivo vigente de
11.09.2015, suscrito entre la empresa Express de Santiago Uno S.A. y el Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Express de Santiago Uno S.A., establecimiento la Reina.
Asimismo, se ha solicitado un pronunciamiento
en relación al ámbito de aplicación del beneficio denominado “Aporte cultural, deportivo y
bienestar social extraordinario".
Fundasup presentación, entre otras
consideraciones, en el hecho que los beneficios denominados “sueldo base mensual”,
“asignación de colación" y “asignación de movilización”, se habrían otorgado, por parte del
empleador, en forma fraccionada durante el mes de septiembre de 2015, generando un
perjuicio pecuniario en los trabajadores afectos a dicho instrumento.
Agrega, que respecto del beneficio denominado
“gratificación contractual anual garantizada”, el empleador no habría dado cumplimiento a
lo pactado en el instrumento colectivo vigente, generándose actualmente diferencias en
relación a lo pagado durante los años 2013 y 2014.
Finalmente, en relación al beneficio denominado
“aporte cultural, deportivo y bienestar social", sostiene que el empleador sólo otorgaría
éste a los trabajadores afiliados a la organización sindical que suscribió el señalado
instrumento colectivo, no otorgándose dicho beneficio a aquellos trabajadores adherentes
a éste.
Al respecto, cabe hacer presente que para los
efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección,
dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de
proporcionar a las partes la pósibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de
vista sobre las presentaciones que las afectan, solicitó a la empresa Express de Santiago
Uno S.A., su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que
fueran del caso.
En este sentido, la empresa Express de Santiago
Uno S.A, en lo pertinente, expuso que los beneficios denominados “sueldo base
mensual”, “asignación de colación” y “asignación de movilización", efectivamente fueron
pagados de forma fraccionada durante el mes de septiembre de 2015, ello en atención al
instrumento colectivo que a dicha fecha se encontraba vigente. De eșta forma, entre los
días 1 y 15 de septiembre de 2015, los referidos beneficios se habrían pagado de
conformidad al instrumento colectivo que se encontraba vigente a esa fecha, mientras que
el período comprendido entre los días 16 y 30 de septiembre, se habría pagado conforme
a lo acordado en el contrato colectivo, cuya vigencia data del 16 de septiembre del 2015.
Agrega, que pretender pagar todo el mes de
septiembre, en base a las remuneraciones acordadas en el último instrumento colectivo,
implicaría darle efecto retroactivo a dicho instrumento, afectando el período de vigencia
del instrumento colectivo anterior.
A su vez, en relación al beneficio denominado
“gratificación contractual anual garantizada”, sostiene que no existiría una falta de claridad
en su interpretación, que dificulte su aplicación ni la forma de cumplimiento de ésta, más
aún, señala que las partes que suscribieron el instrumento colectivo, habrían acordado
que la gratificación se pagaría conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, el
25% de lo devengado por concepto de remuneración mensual, con un tope de 4,75
ingresos mínimos mensuales de forma garantizada, vale decir, con prescindencia de si
existen o no utilidades en la empresa.
Finalmente, respecto del beneficio contractual
denominado “aporte cultural, deportivo y bienestar social extraordinario” señala que se
trata de un beneficio pactado entre la empresa Express de Santiago Uno S.A. y el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Santiago Uno S.A., razón por la cual no
procede que dicho beneficio se extienda a aquellos trabajadores que no formaron parte de
dicho instrumento colectivo, y que si alguno de los socios del sindicato interempresa al
cual representa el récurrente, compareció en calidad de adherente, lo hizo en su
condición de trabajador individual y en ningún caso en representación del sindicato
interempresa.
Pues bien, de lo expuesto preçedentemente, se
advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la
forma de aplicación y cumplimiento de los denominados beneficios “sueldo base
mensual", “asignación de colación", “asignación de movilización" y “aporte cultural,
deportivo y bienestar social extraordinario”, así como de la interpretación y cumplimiento
de la cláusula contractual denominada “gratificación contractual anual garantizada”.
En este sentido, cabe señalar que esta Dirección,
con la finalidad de verificar y analizar los antecedentes descritos en la presentación,
solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, efectuar una visita
inspectiva a la empresa antes mencionada, sin obtener resultados, puesto que dicha
empresa se negó a exhibir al fiscalizador actuante la documentación laboral requerida,
situación ante la cual la referida Inspección, mediante proceso de fiscalización N° 403 de
11.02.2016, multó à la empresa Express de Santiago Uno $.A. por no exhibir
documentación laboral.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir
que la situación en estudio no eș susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda
vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia
que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales
de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de
Letras del Trabajo:
Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y
fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se
suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un détenido estudio, prueba y su ponderación
para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya
analizadas sobre la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán
proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley,
en una instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión
precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene
implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores
individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus
respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, destinada a abordar y propiciar
la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial
que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden
concurrir a la Dirección Regional del Trabajo de Santiago Poniente.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que
respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
F.hitiol
JEFE
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico - Partes - Control.
Express de Santiago Uno S.A.