← Buscar en los dictámenes
ORD.N°254
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;
Normas citadas
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 27 ver otros del art. 27
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl n°2, 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen 297/17, 08.05.2024
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- dictamen N°81/4 de 01.02.2024
- ordinario 1442, 22.11.2023
- ordinario N°254, 23.04.2025
Texto
del Trabajo Dirección
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.59111 (589) 2024 254
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Consulta Genérica
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una consulta
genérica que no se refiere a la interpretación de algún
punto dudoso u obscuro de alguna disposición
contenida en la legislación laboral o reglamentación
social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin
perjuicio de las anotaciones efectuadas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.04.2025 y 02.04.2025 de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 24.01.2025 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 05.03.2024, de
SANTIAGO, 23 ABR 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
REPRESENTANTE LEGAL
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita a este Servicio un
pronunciamiento jurídico tendiente a resolver una serie de consultas relativas a la
implementación de la Ley N°21.561, especificamente, sobre el derecho de banda
horaria del artículo 27 del Código del Trabajo; el registro de asistencia para
trabajadores con jornada híbrida; y los sistemas de registro y control de asistencia.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los
rigen."
Asimismo, el literal b) del artículo 5º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que
al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento;"
Desde tal perspectiva, cabe hacer presente que la solicitud en análisis no
refiere en especifico a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna
disposición contenida en la legislación laboral o reglamentación social que amerite
un pronunciamiento jurídico de parte de este Servicio, sino que, por el contrario,
corresponde a una serie de consultas genéricas, por las cuales se pretende obtener,
en abstracto, de una asesoría jurídica respecto de la legislación laboral vigente y de
su implementación al interior de la empresa.
En este aspecto, la jurisprudencia de esta Dirección contenida en Ord.
N°1442 de 22.11.2023, concluyó que:
"(...) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de
la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones
legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a
un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado por la empresa,
cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de
un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la
normativa aplicable a un caso concreto".
En razón de lo anterior, este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, sin perjuicio de las siguientes
anotaciones.
En cuanto de la pregunta sobre la banda horaria del nuevo artículo 27 del
Código del Trabajo, cabe hacer presente que el Dictamen N°81/04 de 01.02.2024,
ha señalao al respecto que, una de las innovaciones de la Ley N°21.561 es la
incorporación al Código del Trabajo de un nuevo artículo 27, destinado a regular
una banda horaria que beneficiará a los trabajadores padres y madres de niños de
hasta doce años y a las personas que tengan el cuidado personal de aquellos.
El mismo pronunciamiento antes citado refiere que, los empleadores no
podrán negarse al ejercicio de este derecho, salvo en los siguientes casos:
i-. Cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o
postergar el inicio de la jornada de trabajo;
ii-. Por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, por
ejemplo; que se trate de funciones o labores de atención de público; cuando las
labores desarrolladas por el dependiente sean necesarias para la prestación de los
servicios de otros trabajadores o se refieran a la atención de servicios de urgencia,
trabajo por turnos, guardias, o similares, en tanto requieran que el trabajador
efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el
contrato individual o en el reglamento interno de la compañía.
En igual sentido, el Dictamen N°297/17 de 08.05.2024 concluyó, en lo
pertinente, lo que a continuación se transcribe:
"1. Ante la solicitud de un trabajador o trabajadora que cumpla con los
requisitos para ejercer del derecho establecido en el artículo 27 del Código
del Trabajo, la parte empleadora no puede negarse, salvo que se dé lugar a
alguna de las excepciones contempladas en la misma norma, conforme a lo
establecido en el cuerpo del presente informe.
2.En caso de existir controversia entre el o la solicitante y la empresa, el
inspector del trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas, a petición de cualquiera
de las partes."
Por su parte, en cuanto a las consultas referentes a las jornadas con
naturaleza hibrida y los sistemas de registro y control de asistencia, cabe precisar
que la doctrina vigente del Servicio que regula dichas materias es aquella contenida
en el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, al que puede acceder mediante el siguiente
link de acceso: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-125573.html.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a Ud. que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento
jurídico por tratarse de consultas genéricas que no se refiere a la interpretación de
algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento juridico, sin
perjuicio de las anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
Coodod
CAROLINAGODOY DONOSO JEFE
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Al.1
MGCIJLMA
Distribución:
Jurídico Partes
Control
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.59111 (589) 2024 254
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Consulta Genérica
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una consulta
genérica que no se refiere a la interpretación de algún
punto dudoso u obscuro de alguna disposición
contenida en la legislación laboral o reglamentación
social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin
perjuicio de las anotaciones efectuadas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.04.2025 y 02.04.2025 de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 24.01.2025 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 05.03.2024, de
SANTIAGO, 23 ABR 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
REPRESENTANTE LEGAL
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita a este Servicio un
pronunciamiento jurídico tendiente a resolver una serie de consultas relativas a la
implementación de la Ley N°21.561, especificamente, sobre el derecho de banda
horaria del artículo 27 del Código del Trabajo; el registro de asistencia para
trabajadores con jornada híbrida; y los sistemas de registro y control de asistencia.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los
rigen."
Asimismo, el literal b) del artículo 5º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que
al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento;"
Desde tal perspectiva, cabe hacer presente que la solicitud en análisis no
refiere en especifico a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna
disposición contenida en la legislación laboral o reglamentación social que amerite
un pronunciamiento jurídico de parte de este Servicio, sino que, por el contrario,
corresponde a una serie de consultas genéricas, por las cuales se pretende obtener,
en abstracto, de una asesoría jurídica respecto de la legislación laboral vigente y de
su implementación al interior de la empresa.
En este aspecto, la jurisprudencia de esta Dirección contenida en Ord.
N°1442 de 22.11.2023, concluyó que:
"(...) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de
la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones
legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a
un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado por la empresa,
cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de
un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la
normativa aplicable a un caso concreto".
En razón de lo anterior, este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, sin perjuicio de las siguientes
anotaciones.
En cuanto de la pregunta sobre la banda horaria del nuevo artículo 27 del
Código del Trabajo, cabe hacer presente que el Dictamen N°81/04 de 01.02.2024,
ha señalao al respecto que, una de las innovaciones de la Ley N°21.561 es la
incorporación al Código del Trabajo de un nuevo artículo 27, destinado a regular
una banda horaria que beneficiará a los trabajadores padres y madres de niños de
hasta doce años y a las personas que tengan el cuidado personal de aquellos.
El mismo pronunciamiento antes citado refiere que, los empleadores no
podrán negarse al ejercicio de este derecho, salvo en los siguientes casos:
i-. Cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o
postergar el inicio de la jornada de trabajo;
ii-. Por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, por
ejemplo; que se trate de funciones o labores de atención de público; cuando las
labores desarrolladas por el dependiente sean necesarias para la prestación de los
servicios de otros trabajadores o se refieran a la atención de servicios de urgencia,
trabajo por turnos, guardias, o similares, en tanto requieran que el trabajador
efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el
contrato individual o en el reglamento interno de la compañía.
En igual sentido, el Dictamen N°297/17 de 08.05.2024 concluyó, en lo
pertinente, lo que a continuación se transcribe:
"1. Ante la solicitud de un trabajador o trabajadora que cumpla con los
requisitos para ejercer del derecho establecido en el artículo 27 del Código
del Trabajo, la parte empleadora no puede negarse, salvo que se dé lugar a
alguna de las excepciones contempladas en la misma norma, conforme a lo
establecido en el cuerpo del presente informe.
2.En caso de existir controversia entre el o la solicitante y la empresa, el
inspector del trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas, a petición de cualquiera
de las partes."
Por su parte, en cuanto a las consultas referentes a las jornadas con
naturaleza hibrida y los sistemas de registro y control de asistencia, cabe precisar
que la doctrina vigente del Servicio que regula dichas materias es aquella contenida
en el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, al que puede acceder mediante el siguiente
link de acceso: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-125573.html.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a Ud. que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento
jurídico por tratarse de consultas genéricas que no se refiere a la interpretación de
algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento juridico, sin
perjuicio de las anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
Coodod
CAROLINAGODOY DONOSO JEFE
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Al.1
MGCIJLMA
Distribución:
Jurídico Partes
Control