Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2553 de 2016
13 may 2016
Organización Sindical; Renovación de Directorio; Autonomía Sindical; Estatutos
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Lo que resuelve
Da respuesta a presentación de Sr. [nombre reservado], Secretario del Sindicato Ripley Store Ltda. Mall del Centro, sobre si se ajusta a derecho que en las elecciones de renovación de directorio se adopte un sistema de votación por listas cerradas, en circunstancias que el Estatuto dispone un sistema de votación individual.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 4629(1151) 2016
ORD.: 2553 /
MAT.: Organización Sindical; Renovación de Directorio; Autonomía Sindical; Estatutos;
RORD.: Da respuesta a presentación de Sr. [nombre reservado], Secretario del Sindicato Ripley Store Ltda. Mall del Centro, sobre si se ajusta a derecho que en las elecciones de renovación de directorio se adopte un sistema de votación por listas cerradas, en circunstancias que el Estatuto dispone un sistema de votación individual.
ANT.: Presentación, de 03.05.2016, de Sr. [nombre reservado], Secretario, Sindicato Ripley Store Ltda. Mall del Centro.
SANTIAGO, 13.05.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. [nombre reservado]
SINDICATO RIPLEY STORE LTDA. MALL DEL CENTRO
[domicilio reservado]
SANTIAGO CENTRO
Mediante presentación del antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección, respecto a si se ajusta a derecho que en las elecciones de renovación de directorio se adopte un sistema de votación por listas cerradas, aun cuando el estatuto no lo contempla.
De la presentación adjunta, se desprende que los Estatutos de la organización que representa establecen un sistema de votación individual donde cada trabajador debe optar por tres preferencias individuales, no obstante ello, dos de tres directores habrían decidido que la próxima elección de renovación de directorio, del día 19 de mayo del presente, se lleve a cabo a través de un sistema de listas cerradas, absolutamente distinto al contemplado en los estatutos de la organización.
Al respecto cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
El artículo 231, inciso 1º, del Código del Trabajo dispone:
"El sindicato se regirá por las disposiciones de este título, su reglamento y los estatutos que aprobare".
Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobaren.
Pues bien, es preciso señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada de esta Dirección, entre otros, en dictámenes N°s 4419/314, de 23.10.2000; 2284/107, de 07.04.95; 6000/378, de 13.12.99 y 3006/229, de 19.07.00, para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él que las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias, los trabajadores habilitados para participar en las votaciones que se lleven a efecto cuando la ley nada ha dicho al respecto, la forma de votar las censuras, etc.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría traer como consecuencia su nulidad la que, en todo caso, debe ser declarada por los tribunales ordinarios de justicia conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes de Código Civil.
Al respecto, cabe señalar que, el legislador de la ley N°19.759, de 05.10.01, resolvió derogar aquellas normas que de algún modo debilitaban el principio de libertad y autonomía de que gozan las organizaciones sindicales en materia administrativa y patrimonial, adaptando la actual normativa a lo señalado en el Convenio Nº87 de la O.I.T., específicamente en esta materia, al artículo 3º, que al efecto señala:
"1.-Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2.-Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
De este modo, del análisis armónico de las normas transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que señalen sus estatutos, por lo que no resulta jurídicamente procedente que se aplique en las próximas elecciones de renovación de la directiva, un sistema de votación distinto al allí previsto.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MECB
Distribución:
Dest.
Jurídico.
Partes.
Control.
organización sindical, renovación directorio, autonomía sindical, estatutos,
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