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ORD.N°256
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;
Normas citadas
- Ley 21.561
- código del trabajo, artículo 22
Dictámenes concordantes
- dictamen 545/22, 12.08/2024
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- ordinario 1448, 22.11.2023
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario n°256, 23.05.2025
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.167851 (1169) 2024
ORDINARIO N°: 256
MATERIA:
Aplica doctrina
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente pronunciarse de
modo genérico sobre materias respecto de la cuales no
se cuenta con información suficiente, sin perjuicio del
derecho que le asiste para complementar su escrito y
reingresar la solicitud acompañando los antecedentes
referidos en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.04.2025 y 02.04.2025 de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 24.01.2025 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correos electrónicos de 17.07.2024 y 29.10.2024
del Departamento Jurídico.
4) Presentación de 27.06.2024 de empresa Punto
Azul Limitada.
SANTIAGO, 23 ABR 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : PUNTO AZUL LIMITADA
Mediante presentación del antecedente 4), se ha requerido a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico respecto de la nueva Ley N°21.561, que modifica el
Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, específicamente, se
solicita determinar si es posible la exclusión de la limitación de la jornada del cargo
"ejecutiva comercial" según particularidades que indica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El nuevo inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado
en virtud de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de
reducir la jornada laboral, refiere lo siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización
superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas.
En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en
alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante
el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en
única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."
En dicho sentido, la Ley N°21.561 contempló dentro de su normativa un
cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las
excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador. Lo anterior, indica
el Dictamen N°84/04, de 06.02.2024, debido a que:
"...el actual nivel de desarrollo y masificación de los medios tecnológicos
resulta contradictorio con una eventual tendencia injustificada de calificar, a
priori, a un trabajador como exento de limitación de jornada por el solo hecho
de prestar servicios en un lugar físico diferente al de su jefe o superior
inmediato...".
De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes preceptuada, al haberse
abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente
como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de
trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a: i) La naturaleza
de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza
radica en la confianza); y, ii) Quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior
inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
Ahora bien, respecto de la primera categoría, que alude a los cargos
gerenciales o de jefatura, este Servicio mediante el Dictamen N°545/22 de
12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos frente
a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el
que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el
dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el
ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de
confianza depositado en el trabajador.
En otras palabras, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han
sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales
de exclusión.
De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada,
dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un
cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; i) contar con facultades
propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, ii) gozar de verdadera
autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, aquella que refiere la
ausencia de fiscalización superior inmediata, el referido Dictamen N°84/04, ha
actualizado la doctrina prexistente de esta Dirección respecto de los elementos que
deben concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella
cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las
posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo
tecnológico."
De esta manera, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación
de jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo,
atendida su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de
acuerdo con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y a la luz
de lo expresado por esta Dirección en el mencionado Dictamen N°84/04, la
procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de
jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso.
A su turno, cabe recordar que, el artículo 22 inciso segundo del Código del
Trabajo establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las
partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas en la norma. Para tales efectos,
este Servicio, a través de la Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024,
modificada por la Orden de Servicio N°1 de 29.01.2025, ha establecido el
procedimiento de tramitación de las solicitudes derivadas del surgimiento de
controversias por aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes
enunciado.
Precisado lo anterior, corresponde informar a Ud. que, la presentación en
estudio carece de información y antecedentes necesarios para analizar
fundadamente si el cargo “ejecutiva comercial", objeto de la consulta, corresponde
a trabajadores(as) que se enmarcan dentro de alguna de las categorías
establecidas en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, referidas
anteriormente, viéndose impedido este Servicio de emitir el pronunciamiento
solicitado.
A mayor abundamiento, se hace presente que, mediante correos electrónicos
citados en el antecedente 3), este Servicio requirió a la empresa más antecedentes
para los fines solicitados, sin recibir respuesta alguna a la fecha.
En consecuencia, teniendo presente lo expuesto, especialmente que, la
procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de
jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso, cumplo con
informar a Ud. que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en
los términos requeridos, por cuanto, de acuerdo con la reiterada doctrina contenida,
entre otros, en el Ord. N°1755, de 09.04.2015 y Ord. N°1448, de 22.11.2023, no
resulta jurídicamente procedente responder consultas a priori o de modo genérico y
respecto de los cuales no se cuenta con información suficiente.
Finalmente, se informa de modo explicativo que, para emitir un
pronunciamiento sobre la materia consultada, este Servicio requiere contar, a lo
menos, con los siguientes antecedentes:
i. Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los trabajadores
(contratos de trabajo o sus anexos, perfiles de cargos, reglamento interno,
registro de asistencia, etc.);
ii. Los medios de control a través de los cuales se fiscaliza el cumplimiento de
tales cargas (aplicaciones de mensajería, registros de asistencia, informes o
reportes diarios, semanales, mensuales, videollamadas, geolocalización,
correos electrónicos, etc.);
iii. La periodicidad con la que los trabajadores son controlados (diariamente,
semanalmente, mensualmente, por cierre de venta, por facturación, etc.).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre
materias respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente, sin perjuicio
del derecho que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud
acompañando los antecedentes referidos en el presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
DEL
Coedond
CAROLINA GDDOY DONOSQ JEFE
ABOGADA
JEFA ($) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.n
MGCIJLMA
Distribución: Jurídico
Partes Control
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.167851 (1169) 2024
ORDINARIO N°: 256
MATERIA:
Aplica doctrina
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente pronunciarse de
modo genérico sobre materias respecto de la cuales no
se cuenta con información suficiente, sin perjuicio del
derecho que le asiste para complementar su escrito y
reingresar la solicitud acompañando los antecedentes
referidos en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.04.2025 y 02.04.2025 de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 24.01.2025 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correos electrónicos de 17.07.2024 y 29.10.2024
del Departamento Jurídico.
4) Presentación de 27.06.2024 de empresa Punto
Azul Limitada.
SANTIAGO, 23 ABR 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : PUNTO AZUL LIMITADA
Mediante presentación del antecedente 4), se ha requerido a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico respecto de la nueva Ley N°21.561, que modifica el
Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, específicamente, se
solicita determinar si es posible la exclusión de la limitación de la jornada del cargo
"ejecutiva comercial" según particularidades que indica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El nuevo inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado
en virtud de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de
reducir la jornada laboral, refiere lo siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización
superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas.
En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en
alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante
el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en
única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."
En dicho sentido, la Ley N°21.561 contempló dentro de su normativa un
cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las
excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador. Lo anterior, indica
el Dictamen N°84/04, de 06.02.2024, debido a que:
"...el actual nivel de desarrollo y masificación de los medios tecnológicos
resulta contradictorio con una eventual tendencia injustificada de calificar, a
priori, a un trabajador como exento de limitación de jornada por el solo hecho
de prestar servicios en un lugar físico diferente al de su jefe o superior
inmediato...".
De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes preceptuada, al haberse
abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente
como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de
trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a: i) La naturaleza
de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza
radica en la confianza); y, ii) Quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior
inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
Ahora bien, respecto de la primera categoría, que alude a los cargos
gerenciales o de jefatura, este Servicio mediante el Dictamen N°545/22 de
12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos frente
a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el
que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el
dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el
ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de
confianza depositado en el trabajador.
En otras palabras, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han
sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales
de exclusión.
De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada,
dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un
cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; i) contar con facultades
propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, ii) gozar de verdadera
autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, aquella que refiere la
ausencia de fiscalización superior inmediata, el referido Dictamen N°84/04, ha
actualizado la doctrina prexistente de esta Dirección respecto de los elementos que
deben concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella
cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las
posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo
tecnológico."
De esta manera, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación
de jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo,
atendida su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de
acuerdo con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y a la luz
de lo expresado por esta Dirección en el mencionado Dictamen N°84/04, la
procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de
jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso.
A su turno, cabe recordar que, el artículo 22 inciso segundo del Código del
Trabajo establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las
partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas en la norma. Para tales efectos,
este Servicio, a través de la Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024,
modificada por la Orden de Servicio N°1 de 29.01.2025, ha establecido el
procedimiento de tramitación de las solicitudes derivadas del surgimiento de
controversias por aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes
enunciado.
Precisado lo anterior, corresponde informar a Ud. que, la presentación en
estudio carece de información y antecedentes necesarios para analizar
fundadamente si el cargo “ejecutiva comercial", objeto de la consulta, corresponde
a trabajadores(as) que se enmarcan dentro de alguna de las categorías
establecidas en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, referidas
anteriormente, viéndose impedido este Servicio de emitir el pronunciamiento
solicitado.
A mayor abundamiento, se hace presente que, mediante correos electrónicos
citados en el antecedente 3), este Servicio requirió a la empresa más antecedentes
para los fines solicitados, sin recibir respuesta alguna a la fecha.
En consecuencia, teniendo presente lo expuesto, especialmente que, la
procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de
jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso, cumplo con
informar a Ud. que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en
los términos requeridos, por cuanto, de acuerdo con la reiterada doctrina contenida,
entre otros, en el Ord. N°1755, de 09.04.2015 y Ord. N°1448, de 22.11.2023, no
resulta jurídicamente procedente responder consultas a priori o de modo genérico y
respecto de los cuales no se cuenta con información suficiente.
Finalmente, se informa de modo explicativo que, para emitir un
pronunciamiento sobre la materia consultada, este Servicio requiere contar, a lo
menos, con los siguientes antecedentes:
i. Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los trabajadores
(contratos de trabajo o sus anexos, perfiles de cargos, reglamento interno,
registro de asistencia, etc.);
ii. Los medios de control a través de los cuales se fiscaliza el cumplimiento de
tales cargas (aplicaciones de mensajería, registros de asistencia, informes o
reportes diarios, semanales, mensuales, videollamadas, geolocalización,
correos electrónicos, etc.);
iii. La periodicidad con la que los trabajadores son controlados (diariamente,
semanalmente, mensualmente, por cierre de venta, por facturación, etc.).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre
materias respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente, sin perjuicio
del derecho que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud
acompañando los antecedentes referidos en el presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
DEL
Coedond
CAROLINA GDDOY DONOSQ JEFE
ABOGADA
JEFA ($) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.n
MGCIJLMA
Distribución: Jurídico
Partes Control