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Dirección del TrabajoOrdinario11 de noviembre de 2021

ORD. N°2577

Asistente de la Educación; Feriado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1783/31 de 10.04.2015
  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • dictamen 942/13 de 22.02.2011
  • ordinario 1229, 12.04.2021
  • ordinario 2373, 01.06.2017
  • ordinario 2577, 11.11.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 2577
Innovación y Estudios Laborales
E41602(1462)2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
fuidico Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación. Feriado.
RESUMEN:
1.Con anterioridad a la aplicación de la Ley
N°21.152, si el contrato de trabajo del asistente de
la educación concluía antes del término del año
laboral vigente le correspondía recibir el pago del
feriado proporcional, beneficio establecido en el
artículo 73 del Código del Trabajo, pese a
encontrarse afecto en materia de feriado por lo
dispuesto en el artículo 74 del mismo cuerpo legal.
2.El feriado de los asistentes de la educación que
desempeñan sus funciones en un establecimiento
particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra
regulado por el artículo 41 de la Ley N°21.109, sin
que resulten aplicables las disposiciones del
Código del Trabajo que se refieren al feriado
proporcional y progresivo.
3.La normativa actual que regula el feriado de los
asistentes de la educación que prestan servicios en
establecimientos particulares subvencionados
regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, contenida en el artículo 41 de la ley
N°21.109, no considera la posibilidad de
compensar en dinero el feriado toda vez que se
trata de un derecho laboral de carácter
irrenunciable.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.11.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Ordinario N°01018, de 12.08.2020, de Inspectora
Provincial del Trabajo de Iquique.
11 NOV 2021

3) Presentación de 05.08.2020, de Fundación
Educacional Créate.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FUNDACION EDUCACIONAL CREATE 11 NOV 2021
BOLIVAR N°354, OFICINA 801-802
IQUIQUE
Mediante Ordinario del antecedente 2) se deriva presentación del
antecedente 3) por la que consulta sobre el tratamiento que debe darse al feriado
de un asistente de la educación al momento de suscribir el finiquito, al tenor de lo
siguiente:
1) Feriados pendientes antes que la Ley N°21.152 hiciera extensible el Título
III, párrafo 1º de la Ley N°21.109 al personal asistente de la educación de los
colegios particulares subvencionados.
2) Feriados pendientes bajo la vigencia de la Ley Nº21.152 dentro del año
cuando la relación laboral culmina antes que haya terminado el año escolar.
3) Si existe alguna otra forma de compensación económica para el pago de
los feriados acumulados en el actual régimen legal, durante la vigencia de la relación
laboral.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con relación a primera pregunta, cabe señalar que antes de la aplicación de
la Ley N°21.152, que hizo extensivo el Título III, párrafo 1 de la Ley N° 21.109 al
personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento
educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, de
Educación, se encontraba regido en sus relaciones laborales con el sostenedor, por
las normas del Código del Trabajo y, en determinadas materias, dentro de las cuales
no se consideraba el feriado, por la Ley N°19.464. En tal sentido se ha pronunciado
este Servicio en los Dictámenes Nros. 942/13 de 22.02.2011, 1783/31 de 10.04.205,
doctrina reiterada en el Ordinario N°2373 de 02.05.2016,
Ahora bien, el artículo 74 del Código del Trabajo, dispone:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o
establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de
funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción
no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este
Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la
remuneración establecida en el contrato."
De esta forma, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho que
el establecimiento en que presta servicios el asistente interrumpa sus actividades

durante uno o más períodos en el año en la medida que dichas interrupciones se
traduzcan para los trabajadores en un descanso similar al establecido en el artículo
67 del Código del Trabajo, es decir, a lo menos de 15 días hábiles o bien de 20 días
hábiles, según se trate, con derecho a remuneración integra.
Precisa la doctrina contenida en el Dictamen N°0942/013 de 22.01.2011, que:
"(...) considerando las especiales características de los servicios que se
prestan en los establecimientos educacionales no cabe sino sostener que el
empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al feriado legal de los
asistentes de la educación en los términos previstos en el artículo 74 del Código del
Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares,
entre los meses de enero y febrero o en el tiempo que medie entre el término del
año escolar y el inicio del siguiente, sin que exista posibilidad alguna de suspender
o trasladar el ejercicio de este beneficio en una época distinta a la de interrupción
de actividades escolares."
En el mismo orden de ideas, con respecto al pago de una indemnización por
concepto de feriado proporcional, este Servicio señala en el Dictamen N°1783/031
de 10.04.2015, que: "(...) los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales particulares subvencionados, cuyos contratos
terminen antes de enterar el año laboral vigente, tienen derecho al beneficio de
feriado proporcional que prevé el artículo 73 del Código del Trabajo, no obstante
estar afectos a la norma especial que, sobre cumplimiento del derecho a feriado, se
establece en el artículo 74 del mismo cuerpo legal."
En ese contexto, si el contrato de trabajo del asistente de la educación
concluye antes del término del año laboral vigente le corresponderá recibir el pago
del feriado proporcional, beneficio establecido en el artículo 73 del Código del
Trabajo pese a encontrarse afectos en materia de feriado a lo dispuesto en el
artículo 74 del mismo cuerpo legal.
Con relación a la segunda pregunta, la Ley N°21.152 extendió los efectos del
articulo 41 de la Ley N°21.109, a los asistentes de la educación que presten
servicios en los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, como también a los que se desempeñan
en establecimientos técnicos profesionales regulados por el D.L. 3.166, de 1980.
El referido precepto dispone:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el
que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como
durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades
de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así

como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán
ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en
cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco
días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se
realizará preferentemente durante el mes de enero."
De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación corresponde al periodo de interrupción de las actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre
el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el
período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año, feriado que puede terminar cinco días hábiles antes del inicio del año escolar.
Asimismo, dicho precepto faculta al empleador para convocar a los
asistentes de la educación durante el período en que hacen uso de su feriado a
participar en actividades de capacitación durante un período de hasta tres semanas
consecutivas, como también, llamar a los asistentes de la educación que
desempeñan labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, para ejecutar dichos trabajos durante,
debiendo compensar en cualquier época del año los días trabajados.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de compensar el feriado, este Servicio
ha señalado en su jurisprudencia contenida en el Dictamen N°3.445/22 de
11.07.2019, reiterado en Ordinario N° 1229 de 12.04.2021, que:
“En cuanto al feriado progresivo, atendida la extensión del feriado otorgado
en el inciso 1° del artículo 41 y considerando que la ley no contempla la posibilidad
de ampliar el feriado en razón de la antigüedad, no resulta aplicable en la especie
la norma del feriado progresivo contenida en el artículo 68 del Código del Trabajo.
Lo mismo ocurre con el feriado proporcional, toda vez que como
consecuencia de la normativa especial que rige a los asistentes de la educación en
materia de feriado, no resultan aplicables en tal aspecto las normas del Código del
Trabajo".
De lo anterior, se concluye que el feriado de los asistentes de la educación
que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado
regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran
regulado por el artículo 41 de la ley N°21.109, sin que resulten aplicables las
disposiciones del Código del Trabajo que se refieren al feriado proporcional y
progresivo.
Con relación la tercera pregunta, la normativa actual que regula el feriado de
los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos
particulares subvencionados por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, contenida en el artículo 41 de la ley N°21.109, no considera la
posibilidad de compensar en dinero el feriado to vez que se trata de un derecho
laboral de carácter irrenunciable.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
Con anterioridad a la aplicación de la Ley N°21.152, si el contrato de
trabajo del asistente de la educación concluía antes del término del año laboral
vigente le correspondía recibir el pago del feriado proporcional, beneficio
establecido en el artículo 73 del Código del Trabajo, pese a encontrarse afecto en
materia de feriado por lo dispuesto en el artículo 74 del mismo cuerpo legal.
El feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus
funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran regulado por el articulo 41 de
la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo
que se refieren al feriado proporcional y progresivo.
3. La normativa actual que regula el feriado de los asistentes de la
educación que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados
por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contenida en el artículo 41
de la ley N°21.109, no considera la posibilidad de compensar en dinero el feriado
toda vez que se trata de un derecho laboral de carácter irrenunciable.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADOE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
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