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Dirección del TrabajoOrdinario23 de febrero de 2022

ORD. N°317

Asistentes de la Educación; Establecimiento educacional particular Subvencionado; Feriado proporcional;

Normas citadas

  • dfl 2 1998, Ministerio de Educación
  • ley 21.109, articulo 41

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • dictamen 998/7, 19.03.2021
  • ordinario 1455, 13.05.2021
  • ordinario 2577, 11.11.2021
  • ordinario 317, 23.02.2022

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 317
E 74135(777)2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado proporcional. Asistente de la Educación.
Establecimiento Particular Subvencionado
conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
RESUMEN:
El feriado de los asistentes de la educación que se
desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.F.L
N°2, de 1998, se encuentra regulado por la norma
especial del artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que
resulte aplicable el feriado proporcional establecido
en el Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.02.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos,Innovación Estudios
Laborales.
2) Presentación de 01.06.2021, de
SANTIAGO,
23 FEB 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del ANT. 2) solicita que este Servicio se pronuncie si
corresponde el pago de feriado proporcional a un asistente de la educación que
presta servicios en un establecimiento particular subvencionado cuando el término
de la relación laboral se produce antes del mes de diciembre.

Señala que las Leyes Nros. 21.109 y 21.199 nada indican respecto al pago
del feriado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley N°21.109, que "Establece un Estatuto de los
Asistentes de la Educación Pública", disposición aplicable a los asistentes de la
educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares
subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°21.199, dispone:
“Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de
las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término
del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las
actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones,
podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres
semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional
al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención,
aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine
mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas
tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días
hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará
preferentemente durante el mes de enero".
Del precepto legal transcrito se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación está circunscrito a una extensión de tiempo determinado,
que comprende el período de interrupción de las actividades entre los meses de
enero y febrero o bien, el período que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente, así como también, el período de interrupción de las
actividades académicas durante la época invernal.
En efecto, el único caso en que el asistente de la educación puede ejercer su
derecho a feriado en un período diferente al señalado precedentemente
corresponde es aquél en que es convocado por su empleador para desempeñar
labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional,
requerimiento que se traduce en una interrupción de su feriado legal, en cuyo caso,
se les deben compensar los días trabajados en cualquier otra época del año,
resguardando con ello, que el trabajador pueda hacer uso del feriado adeudado
durante el año.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°3445/22 de
11.07.2019, que precisa el alcance de la Ley N°21.109 que "Establece un Estatuto
de los Asistentes de la Educación Pública", modificada por la Ley N°21.152
publicada en el Diario Oficial de 25.04.201, en concordancia con lo establecido en
el Dictamen N°998/7 de 19.03.2021, al señalar que como consecuencia de la
normativa especial que rige a los asistentes de la educación en materia de feriado,

no resultan aplicables en tal aspecto las normas del Código del Trabajo, que regulan
el feriado proporcional, doctrina que se reitera en los Ordinarios Nros.1455 de
13.05.2021 y 2577 de 11.11.2021.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L
N°2, de 1998, se encuentra regulado por la norma especial del artículo 41 de la Ley
N°21.109, sin que resulte aplicable el feriado proporcional establecido en el Código
del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 2 3 FEB 2022
OFICINA DE PARTES

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