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ORD. N°2643
Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Especificación de funciones;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1546
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
Dictámenes concordantes
- dictamen 1187/18 de 10.03.2010
- dictamen 1470/70 de 18.04.2001
- dictamen 2790/133 de 05.05.1995
- dictamen 2855/161 de 30.08.2002
- dictamen 3012/56 de 17.07.2008
- ordinario 2643, 18.11.2021
- ordinario 3677, 10.08.2017
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 148329 (1222) 2021 2643
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Especificación de
funciones.
RESUMEN:
No se ajustan a derecho los contratos de trabajo de los
dependientes de la empresa Metro S.A., al no precisar las
funciones a desarrollar por cada trabajador en los términos
expuestos en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo,
según da cuenta la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 12.11.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2. Respuesta correo electrónico remitiendo
antecedentes de fecha 29.10.2021 de doña Carolina
Canales Fierro.
3. Correo electrónico solicitando antecedentes de fecha
27.10.2021
4. Respuesta a Traslado conferido al empleador, de
fecha 04.10.2021.
5. Ord. N°2264 de 22.09.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
6. Instrucciones de 20.09.2021 y 10.09.2021 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
7. Presentación de 06.09.2021 de Sindicato de
Trabajadores Profesionales y Técnicos de la empresa
de transporte de pasajeros Metro S.A
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 18 NOV 2021
A: SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES
Y TÉCNICOS DE EMPRESA DE TRANSPORTE
METRO S.A
sinprofmetro@gmail.com
VALENTÍN LETELIER N°20, OF,301
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.7), se ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si es ajustado a derecho la
circunstancia de que los contratos individuales de trabajo de los dependientes sólo
indiquen el cargo a desempeñar sin especificar las funciones asignadas, y si la
mención de éstas en el Reglamento Interno de la empresa sería jurídicamente
procedente.
Agrega el recurrente que, en el Reglamento Interno de la empresa sólo se
contiene un registro de cargos o funciones de carácter genérico, resultando difícil
distinguir entre especialistas, analistas, técnicos, operadores, inspectores,
coordinadores, entre otros, e incluso existirían cargos que no están contemplados
como el de ingeniero y product manager.
De la presentación anterior este Servicio, en garantía del principio de
bilateralidad de los intervinientes, confirió traslado al empleador mediante
documento del Ant.5), recibiéndose respuesta con fecha 04.10.2021. Al efecto, el
empleador señala que los contratos de trabajo de Metro S.A, cumplen a cabalidad con
lo señalado en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo referente a las estipulaciones
mínimas que deben contener los contratos de trabajo, y que, en definitiva, indican los
cargos en virtud de los cuales los trabajadores deberán prestar sus servicios para la
empresa. Respaldan lo anterior adjuntando los contratos de trabajo en que constan
los cargos de Jefe de Proyectos, Operador de Circulación, Product Manager, Técnico
de mantenimiento, entre otros.
Del mismo modo, aluden al Reglamento Interno de la empresa, cuya copia
adjuntan, como instrumento en el cual consta el Anexo N°1 denominado “Registro de
cargos o funciones” y en virtud del cual se detalla las funciones de los trabajadores de
la empresa y sus características técnicas esenciales.
Finalmente, aducen que los nuevos cargos de "Product Manager" e
"Ingeniero" se encuentran en proceso de incorporación en la nueva actualización del
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, en virtud del cual
ya se estaría trabajando.
Señalado lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;".
2 3
Este Servicio ha señalado que de la norma legal antes transcrita se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas y menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de
ejecutarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las cuales podrán
ser alternativas o complementarias.
En relación a este tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que
ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el
dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación
laboral.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°3012/56 de 17.07.08 ha señalado que: “En reiteradas
oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el
sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle
certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe
conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la
persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones,
remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de 18.04.2001)".
A su vez, mediante Dictamen N°2790/133 de 05.05.95, este Servicio ha
sostenido, respecto a la norma en análisis, que la determinación los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con
exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar
para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no
sólo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
Ahora bien, mediante Dictamen N°2855/161 de 30.08.2002, entre otros, este
Servicio precisó el sentido y alcance de las expresiones “específicas”, “alternativas” y
“complementarias” utilizadas por el legislador en el referido precepto legal, señalando
que: (...) “por la expresión "funciones específicas" debe entenderse aquellas que son
propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y
distingue de otras labores. Por su parte, por "funciones altemativas" deberá
entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden
realizarse primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las
“funciones complementarias" serán aquellas que estando expresamente convenidas
sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas".
En ese sentido, este Servicio dentro del ámbito de sus facultades,
pronunciándose sobre estipulaciones referidas a las labores señaladas en los
contratos de trabajo, ha sostenido que no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o
amplias que podrían dejar al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien,
que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al
dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago
de su remuneración. (Ord. N°3677 de 10.08.2017).
Precisado lo anterior, cabe señalar que, del análisis de los documentos
aportados por las partes, en rigor, los contratos de trabajo y el Reglamento Interno, no
existiría claridad en el sentido de especificar por el empleador las funciones a
desarrollar por los dependientes, ni que consten en los respectivos contratos.
Al efecto, se debe indicar además que el artículo 154 N°6 del Código del
Trabajo, prescribe:
"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes
disposiciones:
6.la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento
ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y
sugerencias, y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro
que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características
técnicas esenciales;".
Del precepto legal preinserto se infiere que en aquellas empresas que se
encuentren obligadas a contar con reglamento interno de orden, higiene y seguridad
y que tengan doscientos o más trabajadores, necesariamente deberán incorporar al
que exista en ellas, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la
empresa y sus características técnicas esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de este Servicio contenida en el Dictamen
N°1187/018 de 10.03.2010 ha precisado que “AI tenor de estos conceptos es posible
sostener, por consiguiente, en opinión de la suscrita, que por “características técnicas
esenciales", debe entenderse aquellos distintivos que son propios, exclusivos,
permanentes e invariables del cargo o función a realizar y que permiten diferenciarlo
de otras tareas que corresponda ejecutar en la empresa.
Por consiguiente, al tenor de lo expresado anteriormente, es dable concluir
que en la elaboración de este registro se deberán consignar aquellos distintivos que
definen el cargo o función a desempeñar, que son parte de su esencia, de su
naturaleza, sin considerar aquellos aspectos que pudieran ser variables, como
tampoco las características que debe poseer el trabajador que va a ejercer el cargo”.
De ello se sigue, que la descripción de los cargos y funciones que obliga el
precepto en estudio no puede traducirse en explicaciones genéricas, imprecisas o
ambiguas, que no permitan por sí solas distinguir entre los distintos cargos o funciones
existentes y tampoco, en una descripción detallada o pormenorizada de los mismos.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no se ajustan a
derecho los contratos de trabajo de los dependientes de la empresa Metro S.A., al no
precisar las funciones a desarrollar por cada trabajador en los términos expuestos en
el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, según da cuenta la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEF
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 148329 (1222) 2021 2643
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Especificación de
funciones.
RESUMEN:
No se ajustan a derecho los contratos de trabajo de los
dependientes de la empresa Metro S.A., al no precisar las
funciones a desarrollar por cada trabajador en los términos
expuestos en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo,
según da cuenta la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 12.11.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2. Respuesta correo electrónico remitiendo
antecedentes de fecha 29.10.2021 de doña Carolina
Canales Fierro.
3. Correo electrónico solicitando antecedentes de fecha
27.10.2021
4. Respuesta a Traslado conferido al empleador, de
fecha 04.10.2021.
5. Ord. N°2264 de 22.09.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
6. Instrucciones de 20.09.2021 y 10.09.2021 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
7. Presentación de 06.09.2021 de Sindicato de
Trabajadores Profesionales y Técnicos de la empresa
de transporte de pasajeros Metro S.A
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 18 NOV 2021
A: SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES
Y TÉCNICOS DE EMPRESA DE TRANSPORTE
METRO S.A
sinprofmetro@gmail.com
VALENTÍN LETELIER N°20, OF,301
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.7), se ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si es ajustado a derecho la
circunstancia de que los contratos individuales de trabajo de los dependientes sólo
indiquen el cargo a desempeñar sin especificar las funciones asignadas, y si la
mención de éstas en el Reglamento Interno de la empresa sería jurídicamente
procedente.
Agrega el recurrente que, en el Reglamento Interno de la empresa sólo se
contiene un registro de cargos o funciones de carácter genérico, resultando difícil
distinguir entre especialistas, analistas, técnicos, operadores, inspectores,
coordinadores, entre otros, e incluso existirían cargos que no están contemplados
como el de ingeniero y product manager.
De la presentación anterior este Servicio, en garantía del principio de
bilateralidad de los intervinientes, confirió traslado al empleador mediante
documento del Ant.5), recibiéndose respuesta con fecha 04.10.2021. Al efecto, el
empleador señala que los contratos de trabajo de Metro S.A, cumplen a cabalidad con
lo señalado en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo referente a las estipulaciones
mínimas que deben contener los contratos de trabajo, y que, en definitiva, indican los
cargos en virtud de los cuales los trabajadores deberán prestar sus servicios para la
empresa. Respaldan lo anterior adjuntando los contratos de trabajo en que constan
los cargos de Jefe de Proyectos, Operador de Circulación, Product Manager, Técnico
de mantenimiento, entre otros.
Del mismo modo, aluden al Reglamento Interno de la empresa, cuya copia
adjuntan, como instrumento en el cual consta el Anexo N°1 denominado “Registro de
cargos o funciones” y en virtud del cual se detalla las funciones de los trabajadores de
la empresa y sus características técnicas esenciales.
Finalmente, aducen que los nuevos cargos de "Product Manager" e
"Ingeniero" se encuentran en proceso de incorporación en la nueva actualización del
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, en virtud del cual
ya se estaría trabajando.
Señalado lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;".
2 3
Este Servicio ha señalado que de la norma legal antes transcrita se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas y menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de
ejecutarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las cuales podrán
ser alternativas o complementarias.
En relación a este tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que
ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el
dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación
laboral.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°3012/56 de 17.07.08 ha señalado que: “En reiteradas
oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el
sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle
certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe
conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la
persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones,
remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de 18.04.2001)".
A su vez, mediante Dictamen N°2790/133 de 05.05.95, este Servicio ha
sostenido, respecto a la norma en análisis, que la determinación los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con
exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar
para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no
sólo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
Ahora bien, mediante Dictamen N°2855/161 de 30.08.2002, entre otros, este
Servicio precisó el sentido y alcance de las expresiones “específicas”, “alternativas” y
“complementarias” utilizadas por el legislador en el referido precepto legal, señalando
que: (...) “por la expresión "funciones específicas" debe entenderse aquellas que son
propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y
distingue de otras labores. Por su parte, por "funciones altemativas" deberá
entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden
realizarse primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las
“funciones complementarias" serán aquellas que estando expresamente convenidas
sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas".
En ese sentido, este Servicio dentro del ámbito de sus facultades,
pronunciándose sobre estipulaciones referidas a las labores señaladas en los
contratos de trabajo, ha sostenido que no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o
amplias que podrían dejar al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien,
que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al
dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago
de su remuneración. (Ord. N°3677 de 10.08.2017).
Precisado lo anterior, cabe señalar que, del análisis de los documentos
aportados por las partes, en rigor, los contratos de trabajo y el Reglamento Interno, no
existiría claridad en el sentido de especificar por el empleador las funciones a
desarrollar por los dependientes, ni que consten en los respectivos contratos.
Al efecto, se debe indicar además que el artículo 154 N°6 del Código del
Trabajo, prescribe:
"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes
disposiciones:
6.la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento
ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y
sugerencias, y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro
que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características
técnicas esenciales;".
Del precepto legal preinserto se infiere que en aquellas empresas que se
encuentren obligadas a contar con reglamento interno de orden, higiene y seguridad
y que tengan doscientos o más trabajadores, necesariamente deberán incorporar al
que exista en ellas, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la
empresa y sus características técnicas esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de este Servicio contenida en el Dictamen
N°1187/018 de 10.03.2010 ha precisado que “AI tenor de estos conceptos es posible
sostener, por consiguiente, en opinión de la suscrita, que por “características técnicas
esenciales", debe entenderse aquellos distintivos que son propios, exclusivos,
permanentes e invariables del cargo o función a realizar y que permiten diferenciarlo
de otras tareas que corresponda ejecutar en la empresa.
Por consiguiente, al tenor de lo expresado anteriormente, es dable concluir
que en la elaboración de este registro se deberán consignar aquellos distintivos que
definen el cargo o función a desempeñar, que son parte de su esencia, de su
naturaleza, sin considerar aquellos aspectos que pudieran ser variables, como
tampoco las características que debe poseer el trabajador que va a ejercer el cargo”.
De ello se sigue, que la descripción de los cargos y funciones que obliga el
precepto en estudio no puede traducirse en explicaciones genéricas, imprecisas o
ambiguas, que no permitan por sí solas distinguir entre los distintos cargos o funciones
existentes y tampoco, en una descripción detallada o pormenorizada de los mismos.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no se ajustan a
derecho los contratos de trabajo de los dependientes de la empresa Metro S.A., al no
precisar las funciones a desarrollar por cada trabajador en los términos expuestos en
el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, según da cuenta la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEF
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico