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Dirección del TrabajoOrdinario18 de febrero de 2022

ORD. N°267

Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3517/114 de 28.08.2003
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • ordinario 267, 18.02.2022

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Únidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E. 48266(1658)2020 267
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
No resultaría jurídicamente procedente que, los
Sres.
mantengan una relación laboral bajo
vínculo de subordinación o dependencia con la
Sociedad por Acciones ProactiveOffice SpA.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 22.01.2022,
09.10.2021, 21.10.2021, 20.10.2021,
07.10.2021, 29.06.2021, 03.03.2021,
22.02.2021, 19.02.2021, 10.02.2021,
09.02.2021 y 09.12.2020 del Departamento
Jurídico.
2) Correo electrónico de 21.10.2021, 01.10.2021
03.03.2021, 22.02.2021, 10.02.2021
09.02.2021, 09.12.2020, de los solicitantes.
3) Presentación de 24.09.2020, recibida
14.10.2020,
por ProactiveOffice
SpA.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 18 FEB 2022
A:
PROACTIVEOFFICE SPA
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento
jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que los Sres.
presten servicios bajo
vinculo de subordinación y dependencia para la empresa ProactiveOffice SpA.

Señala que, su solicitud obedece al requerimiento que le efectuara la
Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución
de cotizaciones efectuadas por un error involuntario a dicha entidad, atendido que
Uds. serían socios y representantes legales de la empresa.
Agrega que, los períodos por los cuales solicita la referida devolución a la
Administradora son desde enero de 2018 a agosto de 2020 y julio de 2017.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación
o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba
una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el
lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el

4h
desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por
el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de
23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de
accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia
de que una persona cuente con facultades de administración y de representación
de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no
constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros, en Dictamen N° 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado
que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una
persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad
propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello
no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía
de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse
preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especíal, a si en la
realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia."
“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de
capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas
a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas
condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de
los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y
manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de
la escritura pública de transformación de la Sociedad Ingeniería Software
ProactiveOffice y compañía limitada, en la sociedad por acciones ProactiveOffice
SpA., extendida ante notario público suplente de Santiago de don
doña con fecha 21 de diciembre de 2018, se
desprende que los únicos socios de ambas sociedades son los Sres.
titulares en partes iguales de los derechos
sociales.
Asimismo, aparece que la administración de la Sociedad ProactiveOffice
SpA., estará a cargo de un Directorio, compuesto por tres miembros: los Sres.
el que cuenta con todas las
facultades de representación y administración de la sociedad.

L
Además, del acta de la primera sesión de directorio celebrada con fecha 20
de marzo de 2019, reducida a escritura pública ante notario público
suplente de Santiago de don doña
se desprende que el Sr. ostentará la
presidencia del referido directorio, desempeñando en su ausencia dicha función el
Asimismo, el Sr. es designado Gerente
General y ambos socios, individualmente, mantienen la representación legal de la
sociedad siendo designados como apoderados.
De este modo, se desprende de los instrumentos jurídicos referidos que los
Sres. participan de manera
igualitaria en el capital de la Sociedad y que ellos ostentan la calidad
de administradores de la misma, indistintamente, por lo que, a la luz de la
jurisprudencia institucional citada precedentemente, dichas condiciones impedirían
una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia entre ellos y el
ente jurídico de que se trata.
De lo anterior, se desprende que los socios ya individualizados, no podrían
mantener una relación laboral con carácter de subordinación o dependencia con la
Sociedad ProactiveOffice SpA., atendido los razonamientos jurídicos expuestos
previamente.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar que no resultaría jurídicamente procedente que, los Sres.
mantengan una relación laboral bajo
vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad por Acciones
ProactiveOffice SpA.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
JUAN DAVJD TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTÁMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
M
RGR/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partès
-Control

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