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ORD. N°2695
Emergencia Sanitaria Covid-19; Suspensión temporal Contrato de Trabajo; Ley 21.227; Ley 21.232;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- ley 16.744
- ley 19.728
- ley 19.728, articulo 15
- ley 19.728, articulo 25
- ley 21.227, articulo 1
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, articulo 5
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.232, 01.06.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- dictamen 1959/15, 22.06.2020
- ordinario 2695, 09.10.2020
Texto
Departamento Juridico y Fiscalia
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2695
S/E. (1414)2020
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Juu'dice Ley N°21.227. Cese de la obligación de pago de
remuneraciones durante la vigencia de la suspensión
temporal del contrato de trabajo por acto o declaración
de autoridad.
RESUMEN:
1.- La obligación del empleador de pagar las
remuneraciones cesa, tanto durante el período de
suspensión temporal de los efectos del contrato de
trabajo por el solo mínisterio de la ley, como durante la
vigencia de un pacto de suspensión temporal de los
efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227.
2.- La doctrina contenida en el dictamen N°1959/015,
de 22.06.2020, emitido por esta Dirección, según la
cual, resulta procedente que el empleador otorgue a
los trabajadores afectos a la suspensión de sus
contratos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los
artículos 3 y 5 de la ley N°21.227, beneficios en dinero
o en especies, con el objeto de contribuir a
suplementar el monto no cubierto por las prestaciones
que les corresponde percibir con cargo al Seguro de
Desempleo, implica que dicho otorgamiento es
facultativo para el empleador y, por tanto, no genera
obligación alguna a su respecto en tal sentido.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 15.09.2020, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Ordinario N° 677, de 14.08.2020, de Director
Regional el Trabajo Región de Valparaíso.
3) Presentación de Sindicato Interempresa de
Trabajadores de Empresas Contratistas (SITEC)
Codelco ventanas, RSU 0506.0160, de 05.08.2020.
SANTIAGO,
0 9 OCT 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
A: SRES. DIRECTIVA SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE
EMPRESAS CONTRATISTAS (SITEC) CODELCO VENTANAS.
ssitec@gmail.com
AV. NORMANDIE N°1893
QUINTERO
Mediante presentación del antecedente 2), el sindicato recurrente expone la
situación que enfrentan los trabajadores de las empresas contratistas que laboran en
cada una de las divisiones de Codelco, afectas a un acuerdo marco suscrito con dicha
empresa estatal desde el año 2007, y que a partir del año 2013 fue incorporado en las
bases de licitación de cada uno de los contratos civiles que suscriben con Codelco.
Agrega, que el referido acuerdo otorga beneficios y bonos asociados a la
asistencia de cada trabajador, los que se dejan de percibir en caso de que incurra en
ausencias injustificadas, resultando necesario aclarar la situación de los dependientes
que se han acogido a la ley de protección al empleo durante los cuatrimestres marzojunio y julio-octubre, por estimarse que su inasistencia estaría justificada y, en
consecuencia, debieran ser pagados por las empresas contratistas de acuerdo con la
doctrina contenida en el dictamen N°1959/015, de 22.06.2020.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la ley N°21.227, de 06.04.2020,
que faculta el acceso en circunstancias excepcionales a las prestaciones del seguro de
desempleo de la ley N°19.728, modificada por la ley N°21.232, de 01.06.2020, establece
la suspensión de los efectos del contrato de trabajo respecto de los trabajadores afectos
al seguro de desempleo cumpliéndose las condiciones que indica en su artículo 1, como
consecuencia de la dictación de un acto o declaración de autoridad.
De igual forma, la norma legal en comento establece en su artículo 5, la posibilidad
de que dichos trabajadores, fuera de los, períodos de vigencia del citado acto o
declaración de autoridad, suscriban con su empleador un pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo que, como se verá, produce iguales efectos que la suspensión de
pleno derecho y por el solo ministerio de la ley a que se ha hecho referencia en el párrafo
anterior.
Así, en lo que respecta al acto o declaración de autoridad, cabe señalar que el
inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 dispone:
“En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que
establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, que impliguen la paralización de actividades en todo o parte del
territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios
contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que
cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente
tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según
corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes”.
De la disposición precitada fluye que, una vez dictado el acto o declaración de
autoridad que establezca las medidas sanitarias allí enunciadas, que impliquen la
paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba
totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro
de desempleo de la ley N°19.728, y los trabajadores de casa particular que cumplan con
las condiciones establecidas en el Título I de la presente ley, podrán acceder
excepcionalmente a la prestación que disponen los artículos 15 y 25 de dicho cuerpo
legal, según corresponda, en las condiciones que se indican en la ley N° 21.227.
Por su parte los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3 de ley N° 21.227,
que establecen los efectos del acto o declaración de autoridad, disponen:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la
relación durante este periodo, el que deberá constar por escrito, el acto o declaración de
autoridad a que se refiere el inciso primero del articulo 1 tendrá por consecuencia la
suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de
los contratos regídos por el Código del trabajo en el o los territorios que correspondan, sin
perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se
circunscribirá únicamente al período gue la autoridad determine.
“La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese
temporal, por el periodo de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la
obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la
remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el
inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.
“No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto
o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del articulo 1, el empleador
estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su
cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social
de N°16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones
establecidas en este Titulo para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso
primero del artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley N°
3500 de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las
cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral
por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo respecto
de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 159, números 1 a 5, del Código del Trabajo, Durante la vigencia de la
suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a la licencia médica por
enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, sí corresponde, y a los
subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las
normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado
tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las
cotizaciones".
De los preceptos legales anotados se desprende, en lo pertinente, que, salvo
acuerdo en contrario de las partes, que deberá constar por escrito, el acto o declaración
de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión
temporal de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo, cesando
durante su vigencia la obligación del trabajador de prestar servicios, al igual que la
obligación del empleador de pagar las remuneraciones. Del mismo modo, fluye que,
durante la vigencia del acto o declaración de autoridad el trabajador conserva su derecho
a gozar de licencia médica y subsidios por incapacidad laboral; en tanto que, recaen en el
empleador y que, en relación al empleador se imponen obligaciones de carácter
previsional y las limitaciones allí previstas a su facultad de invocar las causales de término
del contrato de trabajo.
Por su parte, el inciso primero artículo del 5 de la ley 21.227, referido a los pactos
de suspensión temporal de los contratos de trabajo dispone:
"Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir
con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1,
personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado,
un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas
del presente Título, sin perjuicio de las que se establecen en los siguientes incisos. Este
pacto se solamente podrá celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento
al que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el
inciso segundo del artículo 16".
De la norma precitada se infiere, en lo pertinente, que el legislador ha otorgado a
empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal
del contrato para acceder a los beneficios que contempla la ley N° 21.227, en tanto se
cumpla con los requísitos que la misma ley establece, entre estos, que la actividad del
empleador se encuentre afectada parcial o totalmente y que dicho pacto se celebre fuera
de los periodos a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la ley, vale decir, de
aquellos en que, por acto o declaración de autoridad impliquen la paralización de
actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba la prestación de
los servicios contratados.
Ahora bien, en cuanto a los efectos del pacto de suspensión temporal de los
contratos de trabajo, cabe señalar que son los mismos generados por el acto o
declaración de autoridad antes transcritos y comentados de los que se hace cargo, en lo
pertinente, el inciso sexto del mismo articulo 5, en los siguientes términos:
"El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos segundo y tercero del artículo
3 y dará lugar a la prestación señalada en el inciso primero del articulo 1, siempre que
cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 2...".
Conforme con las normas legales antes transcritas y comentadas fluye con
claridad que, tanto el acto o declaración de autoridad, como la suscripción del pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, produce, de acuerdo ai artículo 3 de la ley
21.227, la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo, ya sea que se trate de
contratos individuales o colectivos, acorde con la doctrina de este Servicio contenida en el
Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020, lo que implica el cese de la obligación de prestar
servicios para el trabajador y la de pagar la remuneración por parte del empleador.
Luego, la circunstancia de que los bonos y beneficios referidos por el sindicato
recurrente hayan sido pactados entre las empresas contratistas y Codelco, conforme con
un acuerdo marco incorporado desde 2007 en las bases de licitación de cada uno de los
contratos civiles celebrados por dichas empresas, no altera la conclusión antes expuesta,
por cuanto dicho acuerdo marco constituye la causa o antecedente de los beneficios y/o
remuneraciones que estos dependientes deben percibir de su empleador como
consecuencia del contrato de trabajo que los vincula laboralmente con aquel y cuyos
efectos, en virtud del citado artículo 3 de la ley 21.227, antes transcrito y comentado, se
suspenden de pleno derecho por el acto o declaración de autoridad o la suscripción del
pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, lo que determina el cese de la
obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan
remuneración, señaladas en el inciso segundo del articulo 41 del Código del Trabajo, por
parte del empleador, durante la vigencia de ambos.
Con todo, en cuanto a la posibilidad planteada por el sindicato recurrente de hacer
aplicable a la situación a que alude en su consulta, el dictamen N°1959/15, de 22.06.2020
(cuya copia se adjunta para su mejor información), cabe señalar que la doctrina contenida
en dicho pronunciamiento fue elaborada por este Servicio en atención a la necesidad de
morigerar los efectos económicos adversos y de orden laboral que la pandemia de
COVID-19 ha generado en nuestro pais, siendo de carácter declarativo, por cuanto no
obliga, sino que faculta al empleador, en las situaciones que indica, a otorgar beneficios
en dinero o en especies a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentran
suspendidos en virtud del acto o declaración de autoridad, o por la suscripción de un
pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y que dispone: "Resulta
jurídicamente procedente que, durante el periodo de suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de
suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227, el empleador otorgue a los trabajadores
involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar
el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al
Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias
derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados
durante el respectivo periodo de suspensión temporal de la relación laboral, y no suponga
para los trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios por tal causa situación
que podría importar una vulneración a lo establecido en el articulo 14 de la citada ley. Lo
anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la Ley Nº 21.227 ha otorgado a
la Dirección del Trabajo."
En estas circunstancias es posible concluir que, la doctrina contenida en el
dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, emitido por esta Dirección, según la cual, resulta
procedente que el empleador otorgue a los trabajadores afectos a la suspensión de sus
contratos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227,
beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no
cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de
Desempleo, implica que dicho otorgamiento es facultativo para el empleador y, por tanto,
no genera obligación alguna a su respecto en tal sentido.
Saluda atentamente a Ud.,
Smnee meeecionD
SONIA MENASOTO
ABOGADA JBFE
JEFA DEPARTAMENTO JURICICO YÉISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJOO.U
SPICRL
Distribución
-Destinatario
-Jurídico
-Partes
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2695
S/E. (1414)2020
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Juu'dice Ley N°21.227. Cese de la obligación de pago de
remuneraciones durante la vigencia de la suspensión
temporal del contrato de trabajo por acto o declaración
de autoridad.
RESUMEN:
1.- La obligación del empleador de pagar las
remuneraciones cesa, tanto durante el período de
suspensión temporal de los efectos del contrato de
trabajo por el solo mínisterio de la ley, como durante la
vigencia de un pacto de suspensión temporal de los
efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227.
2.- La doctrina contenida en el dictamen N°1959/015,
de 22.06.2020, emitido por esta Dirección, según la
cual, resulta procedente que el empleador otorgue a
los trabajadores afectos a la suspensión de sus
contratos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los
artículos 3 y 5 de la ley N°21.227, beneficios en dinero
o en especies, con el objeto de contribuir a
suplementar el monto no cubierto por las prestaciones
que les corresponde percibir con cargo al Seguro de
Desempleo, implica que dicho otorgamiento es
facultativo para el empleador y, por tanto, no genera
obligación alguna a su respecto en tal sentido.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 15.09.2020, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Ordinario N° 677, de 14.08.2020, de Director
Regional el Trabajo Región de Valparaíso.
3) Presentación de Sindicato Interempresa de
Trabajadores de Empresas Contratistas (SITEC)
Codelco ventanas, RSU 0506.0160, de 05.08.2020.
SANTIAGO,
0 9 OCT 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
A: SRES. DIRECTIVA SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE
EMPRESAS CONTRATISTAS (SITEC) CODELCO VENTANAS.
ssitec@gmail.com
AV. NORMANDIE N°1893
QUINTERO
Mediante presentación del antecedente 2), el sindicato recurrente expone la
situación que enfrentan los trabajadores de las empresas contratistas que laboran en
cada una de las divisiones de Codelco, afectas a un acuerdo marco suscrito con dicha
empresa estatal desde el año 2007, y que a partir del año 2013 fue incorporado en las
bases de licitación de cada uno de los contratos civiles que suscriben con Codelco.
Agrega, que el referido acuerdo otorga beneficios y bonos asociados a la
asistencia de cada trabajador, los que se dejan de percibir en caso de que incurra en
ausencias injustificadas, resultando necesario aclarar la situación de los dependientes
que se han acogido a la ley de protección al empleo durante los cuatrimestres marzojunio y julio-octubre, por estimarse que su inasistencia estaría justificada y, en
consecuencia, debieran ser pagados por las empresas contratistas de acuerdo con la
doctrina contenida en el dictamen N°1959/015, de 22.06.2020.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la ley N°21.227, de 06.04.2020,
que faculta el acceso en circunstancias excepcionales a las prestaciones del seguro de
desempleo de la ley N°19.728, modificada por la ley N°21.232, de 01.06.2020, establece
la suspensión de los efectos del contrato de trabajo respecto de los trabajadores afectos
al seguro de desempleo cumpliéndose las condiciones que indica en su artículo 1, como
consecuencia de la dictación de un acto o declaración de autoridad.
De igual forma, la norma legal en comento establece en su artículo 5, la posibilidad
de que dichos trabajadores, fuera de los, períodos de vigencia del citado acto o
declaración de autoridad, suscriban con su empleador un pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo que, como se verá, produce iguales efectos que la suspensión de
pleno derecho y por el solo ministerio de la ley a que se ha hecho referencia en el párrafo
anterior.
Así, en lo que respecta al acto o declaración de autoridad, cabe señalar que el
inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 dispone:
“En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que
establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, que impliguen la paralización de actividades en todo o parte del
territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios
contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que
cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente
tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según
corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes”.
De la disposición precitada fluye que, una vez dictado el acto o declaración de
autoridad que establezca las medidas sanitarias allí enunciadas, que impliquen la
paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba
totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro
de desempleo de la ley N°19.728, y los trabajadores de casa particular que cumplan con
las condiciones establecidas en el Título I de la presente ley, podrán acceder
excepcionalmente a la prestación que disponen los artículos 15 y 25 de dicho cuerpo
legal, según corresponda, en las condiciones que se indican en la ley N° 21.227.
Por su parte los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3 de ley N° 21.227,
que establecen los efectos del acto o declaración de autoridad, disponen:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la
relación durante este periodo, el que deberá constar por escrito, el acto o declaración de
autoridad a que se refiere el inciso primero del articulo 1 tendrá por consecuencia la
suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de
los contratos regídos por el Código del trabajo en el o los territorios que correspondan, sin
perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se
circunscribirá únicamente al período gue la autoridad determine.
“La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese
temporal, por el periodo de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la
obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la
remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el
inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.
“No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto
o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del articulo 1, el empleador
estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su
cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social
de N°16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones
establecidas en este Titulo para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso
primero del artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley N°
3500 de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las
cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral
por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo respecto
de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 159, números 1 a 5, del Código del Trabajo, Durante la vigencia de la
suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a la licencia médica por
enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, sí corresponde, y a los
subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las
normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado
tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las
cotizaciones".
De los preceptos legales anotados se desprende, en lo pertinente, que, salvo
acuerdo en contrario de las partes, que deberá constar por escrito, el acto o declaración
de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión
temporal de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo, cesando
durante su vigencia la obligación del trabajador de prestar servicios, al igual que la
obligación del empleador de pagar las remuneraciones. Del mismo modo, fluye que,
durante la vigencia del acto o declaración de autoridad el trabajador conserva su derecho
a gozar de licencia médica y subsidios por incapacidad laboral; en tanto que, recaen en el
empleador y que, en relación al empleador se imponen obligaciones de carácter
previsional y las limitaciones allí previstas a su facultad de invocar las causales de término
del contrato de trabajo.
Por su parte, el inciso primero artículo del 5 de la ley 21.227, referido a los pactos
de suspensión temporal de los contratos de trabajo dispone:
"Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir
con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1,
personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado,
un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas
del presente Título, sin perjuicio de las que se establecen en los siguientes incisos. Este
pacto se solamente podrá celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento
al que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el
inciso segundo del artículo 16".
De la norma precitada se infiere, en lo pertinente, que el legislador ha otorgado a
empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal
del contrato para acceder a los beneficios que contempla la ley N° 21.227, en tanto se
cumpla con los requísitos que la misma ley establece, entre estos, que la actividad del
empleador se encuentre afectada parcial o totalmente y que dicho pacto se celebre fuera
de los periodos a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la ley, vale decir, de
aquellos en que, por acto o declaración de autoridad impliquen la paralización de
actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba la prestación de
los servicios contratados.
Ahora bien, en cuanto a los efectos del pacto de suspensión temporal de los
contratos de trabajo, cabe señalar que son los mismos generados por el acto o
declaración de autoridad antes transcritos y comentados de los que se hace cargo, en lo
pertinente, el inciso sexto del mismo articulo 5, en los siguientes términos:
"El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos segundo y tercero del artículo
3 y dará lugar a la prestación señalada en el inciso primero del articulo 1, siempre que
cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 2...".
Conforme con las normas legales antes transcritas y comentadas fluye con
claridad que, tanto el acto o declaración de autoridad, como la suscripción del pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, produce, de acuerdo ai artículo 3 de la ley
21.227, la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo, ya sea que se trate de
contratos individuales o colectivos, acorde con la doctrina de este Servicio contenida en el
Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020, lo que implica el cese de la obligación de prestar
servicios para el trabajador y la de pagar la remuneración por parte del empleador.
Luego, la circunstancia de que los bonos y beneficios referidos por el sindicato
recurrente hayan sido pactados entre las empresas contratistas y Codelco, conforme con
un acuerdo marco incorporado desde 2007 en las bases de licitación de cada uno de los
contratos civiles celebrados por dichas empresas, no altera la conclusión antes expuesta,
por cuanto dicho acuerdo marco constituye la causa o antecedente de los beneficios y/o
remuneraciones que estos dependientes deben percibir de su empleador como
consecuencia del contrato de trabajo que los vincula laboralmente con aquel y cuyos
efectos, en virtud del citado artículo 3 de la ley 21.227, antes transcrito y comentado, se
suspenden de pleno derecho por el acto o declaración de autoridad o la suscripción del
pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, lo que determina el cese de la
obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan
remuneración, señaladas en el inciso segundo del articulo 41 del Código del Trabajo, por
parte del empleador, durante la vigencia de ambos.
Con todo, en cuanto a la posibilidad planteada por el sindicato recurrente de hacer
aplicable a la situación a que alude en su consulta, el dictamen N°1959/15, de 22.06.2020
(cuya copia se adjunta para su mejor información), cabe señalar que la doctrina contenida
en dicho pronunciamiento fue elaborada por este Servicio en atención a la necesidad de
morigerar los efectos económicos adversos y de orden laboral que la pandemia de
COVID-19 ha generado en nuestro pais, siendo de carácter declarativo, por cuanto no
obliga, sino que faculta al empleador, en las situaciones que indica, a otorgar beneficios
en dinero o en especies a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentran
suspendidos en virtud del acto o declaración de autoridad, o por la suscripción de un
pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y que dispone: "Resulta
jurídicamente procedente que, durante el periodo de suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de
suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227, el empleador otorgue a los trabajadores
involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar
el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al
Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias
derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados
durante el respectivo periodo de suspensión temporal de la relación laboral, y no suponga
para los trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios por tal causa situación
que podría importar una vulneración a lo establecido en el articulo 14 de la citada ley. Lo
anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la Ley Nº 21.227 ha otorgado a
la Dirección del Trabajo."
En estas circunstancias es posible concluir que, la doctrina contenida en el
dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, emitido por esta Dirección, según la cual, resulta
procedente que el empleador otorgue a los trabajadores afectos a la suspensión de sus
contratos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227,
beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no
cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de
Desempleo, implica que dicho otorgamiento es facultativo para el empleador y, por tanto,
no genera obligación alguna a su respecto en tal sentido.
Saluda atentamente a Ud.,
Smnee meeecionD
SONIA MENASOTO
ABOGADA JBFE
JEFA DEPARTAMENTO JURICICO YÉISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJOO.U
SPICRL
Distribución
-Destinatario
-Jurídico
-Partes