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ORD. N°2714
Dirección del Trabajo; Competencia; Potestad Reglamentaria;
Normas citadas
- dfl 2 de 1967
Dictámenes concordantes
- ordinario 2714, 16.06.2017
Texto
Ofreccion del Trabajo
Gobiorno ca Chite
DEPARTAMENTO JURIDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO K.736 (199) 2017
2714
ORD.:
MAT.: Esta Dirección no es competente para
determinar si las instrucciones impartidas por el
Ministerio de Hacienda en conjunto con el
Presidente del Sistema de Empresas Públicas
(SEP), a través de la Circular N°14 de
27.06.2014, son vinculantes para los directorios
de las Empresas Portuarias Estatales
pertenecientes al SEP.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.06.2017, de Jefe
Departamento Jurídico;
2) Ordinario N°00212, de 25.05.2017, de
Fiscal (S) de Sistema de Empresas Públicas
(SEP);
3) Ord. N°1902, de 05.05.2017, de Jefe
Departamento Jurídico;
4) Presentación de 24.01.2017,
FENATRAPORCHI.
SANTIAGO, 16 JUN 2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : RAUL MATURANA GONZÁLEZ
PRESIDENTE FENATRAPORCHI
rmaturana@puertovalparaiso.cl
Medianté presentación del antecedente 4), se ha
solicitado que esta Dirección se pronuncie jurídicamente respecto a si las
instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda en conjunto con el Presidente
del Sistema de Empresas Públicas (SEP), a través de la Circular N°14 de
27.06.2014, son vinculantes para los directorios de las Empresas Portuarias
Estatales pertenecientes al SEP.
La consulta la formulan debido a que dicha Circular,
según señalan los recurrentes, limitaría las facultades de administración de los
directores de las empresas mencionadas, en materia de negociación colectiva, al
imponer esta reglamentación un porcentaje máximo de reajuste tomando en cuenta el
instrumento colectivo inmediatamente anterior.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
Dando cumplimiento a los principios de contradicción
y de igualdad de los interesados, se remitió copia de la presentación individualizada
en el antecedente 4), al SEP, a fin de que expresara sus puntos de vista sobre el
particular, lo cual hizo, mediante respuesta de antecedente 2), en los siguientes
términos:
“Es así que, en este orden de cosas, las circulares
emitidas por el SEP y el Ministerio de Hacienda, tienen por objeto establecer
determinados márgenes que los directores de las empresas del Estado debieran
observar para resguardar la integridad financiera de estas empresas, atendida la
realidad de las mismas y no se encuentran destinadas ni han sido dictadas para ser
aplicable a los trabajadores de dichas empresas.
En otras palabras, estas circulares no restringen la
libertad del directorio respecto de las materias que tratan, sino que entregan
disposiciones que dichos directores han de cumplir para mantener un adecuado
control de gastos coherente con los controles de inversión y de eventuales entregas
de que son objeto, de manera de otorgar la mayor certeza posible respecto de sus
resultados para el más adecuado diseño del presupuesto nacional"
Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección del
Trabajo es un organismo administrativo que está dotado de la facultad de interpretar
leyes laborales de carácter privado.
Así las cosas, la interpretación administrativa que
realiza la Dirección del Trabajo está dada en relación a la función fiscalizadora que
esta institución ejerce, para velar por la correcta aplicación de las leyes y cuya
competencia interpretativa se le ha conferido para que en el ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras el personal de su dependencia aplique en forma coherente
y uniforme la ley.
En conformidad a lo anteriormente expuesto, el D.F.L N° 2
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5, dispone lo siguiente:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación
social, sín perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos físcales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento"
D 3
De la nörma transcrita se colige que el Director del
Trabajo está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y
reglamentación laboral y social, salvo el caso de excepción contemplado en la última
parte de dicha disposición, es decir, que un caso en particular este sometido al
conocimiento y pronunciamiento de los Tribunales de justicia.1
Ahora bien, en cuanto a la consulta formulada por los
requirentes, cabe hacer presente que las Circulares emanadas de los Ministerios se
encuentran dentro de la categoría de normas administrativas provenientes de la
Potestad Reglamentaria que posee el Ejecutivo², dicha facultad se encuentra
definida en la Constitución Política de la República, y es la prerrogativa por cual la
administración pública crea normas con rango reglamentario, es decir, la
elaboración de normas que se encuentran subordinadas a las leyes, tales como,
reglamentos, decretos o instrucciones, entre otras.
De los conceptos legales y constitucionales,
abordados en el cuerpo del presentê oficio se infiere, en primer término, que la
Circular N°17 de 27.06.2014, en un acto emanado desde la administración pública,
y se enmarca dentro de la Potestad Reglamentaria que posee esta y, que se
encuentra regulada por el Derecho Público Nacional.
En segundo término, la Dirección del Trabajo solo se
encuentra facultada para interpretar las leyes de carácter laboral, de esta manera,
y atendidos los citados fundamentos, resulta viable sostener que este Servicio no
es competente para determinar el sentido y alcance de las circulares emanadas de
los Ministerios de la República.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que esta Dirección no es competente para determinar si las
instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda en conjunto con el Presidente
del Sistema de Empresas Públicas (SEP), a través de la Circular N°14 de
27.06.2014, son vinculantes para los directorios de las Empresas Portuarias
Estatales pertenecientes al SEP.
Saluda a Ud.
DIRECTOR
CH RAFAEL PEREIRA LAGOS ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
Distribución: - Jurídico - Partes Control
1 Así lo ha determinado la Contraloría General de la República entre otros en dictámenes N°50.815 de 2011; N°23.662 de 2016 y 75016 de 2016.
2 Constitución Política de la Republica, artículo 32: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
legal, sin D.O. 24.10.1980 perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea 6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas CPR Art. 32º Nº 4 aquellas materias que no sean propias del dominio
convenientes para la único ejecución de las leyes;
Gobiorno ca Chite
DEPARTAMENTO JURIDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO K.736 (199) 2017
2714
ORD.:
MAT.: Esta Dirección no es competente para
determinar si las instrucciones impartidas por el
Ministerio de Hacienda en conjunto con el
Presidente del Sistema de Empresas Públicas
(SEP), a través de la Circular N°14 de
27.06.2014, son vinculantes para los directorios
de las Empresas Portuarias Estatales
pertenecientes al SEP.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.06.2017, de Jefe
Departamento Jurídico;
2) Ordinario N°00212, de 25.05.2017, de
Fiscal (S) de Sistema de Empresas Públicas
(SEP);
3) Ord. N°1902, de 05.05.2017, de Jefe
Departamento Jurídico;
4) Presentación de 24.01.2017,
FENATRAPORCHI.
SANTIAGO, 16 JUN 2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : RAUL MATURANA GONZÁLEZ
PRESIDENTE FENATRAPORCHI
rmaturana@puertovalparaiso.cl
Medianté presentación del antecedente 4), se ha
solicitado que esta Dirección se pronuncie jurídicamente respecto a si las
instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda en conjunto con el Presidente
del Sistema de Empresas Públicas (SEP), a través de la Circular N°14 de
27.06.2014, son vinculantes para los directorios de las Empresas Portuarias
Estatales pertenecientes al SEP.
La consulta la formulan debido a que dicha Circular,
según señalan los recurrentes, limitaría las facultades de administración de los
directores de las empresas mencionadas, en materia de negociación colectiva, al
imponer esta reglamentación un porcentaje máximo de reajuste tomando en cuenta el
instrumento colectivo inmediatamente anterior.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
Dando cumplimiento a los principios de contradicción
y de igualdad de los interesados, se remitió copia de la presentación individualizada
en el antecedente 4), al SEP, a fin de que expresara sus puntos de vista sobre el
particular, lo cual hizo, mediante respuesta de antecedente 2), en los siguientes
términos:
“Es así que, en este orden de cosas, las circulares
emitidas por el SEP y el Ministerio de Hacienda, tienen por objeto establecer
determinados márgenes que los directores de las empresas del Estado debieran
observar para resguardar la integridad financiera de estas empresas, atendida la
realidad de las mismas y no se encuentran destinadas ni han sido dictadas para ser
aplicable a los trabajadores de dichas empresas.
En otras palabras, estas circulares no restringen la
libertad del directorio respecto de las materias que tratan, sino que entregan
disposiciones que dichos directores han de cumplir para mantener un adecuado
control de gastos coherente con los controles de inversión y de eventuales entregas
de que son objeto, de manera de otorgar la mayor certeza posible respecto de sus
resultados para el más adecuado diseño del presupuesto nacional"
Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección del
Trabajo es un organismo administrativo que está dotado de la facultad de interpretar
leyes laborales de carácter privado.
Así las cosas, la interpretación administrativa que
realiza la Dirección del Trabajo está dada en relación a la función fiscalizadora que
esta institución ejerce, para velar por la correcta aplicación de las leyes y cuya
competencia interpretativa se le ha conferido para que en el ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras el personal de su dependencia aplique en forma coherente
y uniforme la ley.
En conformidad a lo anteriormente expuesto, el D.F.L N° 2
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5, dispone lo siguiente:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación
social, sín perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos físcales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento"
D 3
De la nörma transcrita se colige que el Director del
Trabajo está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y
reglamentación laboral y social, salvo el caso de excepción contemplado en la última
parte de dicha disposición, es decir, que un caso en particular este sometido al
conocimiento y pronunciamiento de los Tribunales de justicia.1
Ahora bien, en cuanto a la consulta formulada por los
requirentes, cabe hacer presente que las Circulares emanadas de los Ministerios se
encuentran dentro de la categoría de normas administrativas provenientes de la
Potestad Reglamentaria que posee el Ejecutivo², dicha facultad se encuentra
definida en la Constitución Política de la República, y es la prerrogativa por cual la
administración pública crea normas con rango reglamentario, es decir, la
elaboración de normas que se encuentran subordinadas a las leyes, tales como,
reglamentos, decretos o instrucciones, entre otras.
De los conceptos legales y constitucionales,
abordados en el cuerpo del presentê oficio se infiere, en primer término, que la
Circular N°17 de 27.06.2014, en un acto emanado desde la administración pública,
y se enmarca dentro de la Potestad Reglamentaria que posee esta y, que se
encuentra regulada por el Derecho Público Nacional.
En segundo término, la Dirección del Trabajo solo se
encuentra facultada para interpretar las leyes de carácter laboral, de esta manera,
y atendidos los citados fundamentos, resulta viable sostener que este Servicio no
es competente para determinar el sentido y alcance de las circulares emanadas de
los Ministerios de la República.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que esta Dirección no es competente para determinar si las
instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda en conjunto con el Presidente
del Sistema de Empresas Públicas (SEP), a través de la Circular N°14 de
27.06.2014, son vinculantes para los directorios de las Empresas Portuarias
Estatales pertenecientes al SEP.
Saluda a Ud.
DIRECTOR
CH RAFAEL PEREIRA LAGOS ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
Distribución: - Jurídico - Partes Control
1 Así lo ha determinado la Contraloría General de la República entre otros en dictámenes N°50.815 de 2011; N°23.662 de 2016 y 75016 de 2016.
2 Constitución Política de la Republica, artículo 32: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
legal, sin D.O. 24.10.1980 perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea 6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas CPR Art. 32º Nº 4 aquellas materias que no sean propias del dominio
convenientes para la único ejecución de las leyes;