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Dirección del TrabajoOrdinario19 de enero de 2012

ORD. N°278

Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; Impugnación; Ilegalidades constatadas;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2210/35 de 05.06.2009
  • dictamen 2328/130 de 19.07.2002
  • ordinario 278, 19.01.2012

Texto

Gobierno
DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
K. 5918(910)/2011 0278
ORD: N°
MAT.: Se pronuncia respecto de impugnación de legalidad de
cláusulas del Reglamento Interno de la empresa
ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 23.11.2011, de Tesorero
Sindicato Nacional Embotelladora CCU y Tesorero Sindicato
Nacional Nº 2, ECUSA.
2)Citaciones de 14.11.2011 y 04.10.2011, de U. de Dictámenes
e Informes en Derecho.
3)Ord. Nº 714, de 03.06.2011, de I.C.T. Santiago Norte.
4)Ord. Nº 229, de 23.03.2010, que adjunta presentación de
23.12.2009, de Sindicato Nacional de Embotelladoras CCU y
Sindicato Nacional de Trabajadores Nº 2 ECUSA.
5)Respuesta de 22.03.2010, de Empresa Emboteliadoras
Chilenas Unidas S.A.
SANTIAGO,
19 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JOSÉ AGUILERA LOYOLA
TESORERO
SINDICATO NACIONAL DE EMBOTELLADORAS CCU
SEÑOR JUAN VARGAS JORQUERA
TESORERO
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Nº 2 ECUSA
AV. EDUARDO FREI MONTALVA N° 1500
RENCA/
Mediante presentación conjunta, citada en el antecedente 4),
impugnan algunas de las cláusulas del Reglamento Interno de la empresa
El representante del empleador, por su parte, en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el artículo 10 de la
ley Nº 19.880, expresa que las normas del referido reglamento interno —con la
sola excepción de las que se incorporaron como nuevas disposiciones para
actualizar sus contenidos— no deben ser materia de ninguna objeción de
legalidad, pues han quedado a firme por haber sido sometidas oportunamente a
su aprobación legal, mediante el cumplimiento de todas las instancias procesales
y administrativas que para este efecto contempla la ley.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En cuanto a la alegación formulada por el representante del
empleador a que se ha hecho referencia precedentemente, cabe hacer presente
que la empresa no ha acreditado en modo alguno que la objeción de las cláusulas
del Reglamento Interno de que se trata fueron sometidas con anterioridad a
pronunciamiento de este Servicio. Ello, unido a la facultad que la ley confiere a la
Dirección del Trabajo para pronunciarse, incluso de oficio, respecto de ilegalidades
constatadas en los reglamentos como el de la especie, obliga a rechazar tal
planteamiento invocado por el empleador.
Se previene, por otra parte, que el documento que será objeto
de control jurídico es el denominado “Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad en el Trabajo Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. Octubre 2009",
únicamente respecto de aquella parte correspondiente al Orden.
Las cláusulas impugnadas del Reglamento Interno de Orden,
son las siguientes:
1) La del artículo 2º, por cuanto, se afirma que las medidas de
control de los trabajadores que serán objeto de revisión pueden lícitamente
implementarse por un empleador a través de dos modalidades: en primer lugar,
hacer caer dicha revisión sobre todo el personal de la empresa o sección o, en
segundo lugar, establecer un mecanismo de selección que garantice la
aleatoriedad de la misma, a través de un sistema de sorteo que debe explicitarse o
indicarse en el Reglamento Interno, lo que no se cumpliría en el artículo 2º, letra
a); en segundo término, se sostiene que la implementación de mecanismos de
control audiovisual (cámaras) con el único objeto de vigilar el cumplimiento de la
prestación de servicios por parte del trabajador, importa una limitación a su
derecho a la intimidad, al tiempo que un control ilimitado y continuado hacen
inexistente la libertad y dignidad del trabajador.
“Dentro de sus facultades de administración, Embotelladoras
Chilenas Unidas S.A. establecerá todas las normas necesarias destinadas a
mantener el orden, la higiene y la seguridad en el trabajo, así como a resguardar
la propiedad de sus bienes y los de los propios trabajadores. Con tal propósito, la
empresa implantará las siguientes medidas”:
“a) Un procedimiento de control permanente en los lugares de
acceso a sus distintos establecimientos, mediante la revisión en portería de
vehículos, bolsos, paquetes o mochilas que las personas deseen ingresar o sacar
de la empresa. Este control se aplicará como una medida de carácter general y al
azar para garantizar su impersonalidad y, en todo caso, con el consentimiento
previo del trabajador, respetando con ello su honra y dignidad personal”.
“b) Sistemas electrónicos de control visual de cualquier índole
en las áreas de trabajo, como por ejemplo, cámaras con circuitos cerrados de
televisión, los que se efectuarán por medios idóneos y concordantes con la
naturaleza de la relación laboral y su aplicación será siempre de carácter general,
garantizándose la impersonalidad de la medida, a objeto de respetar la honra y
dignidad del trabajador”.

Señala que no está de acuerdo con que exista una
contradicción en la redacción de la norma contenida en la letra a) del citado
artículo 2º, pues al señalarse que el control será de carácter general, sólo se
expresa que, para este efecto, no se hará distingo de ninguna especie, sea por
rango de cargos ni por jerarquía de quienes los desempeñen, hecho que no se
contradice de manera alguna con el propósito expresado en esa misma
disposición, en cuanto a que tal control se hará al azar para garantizar su
impersonalidad y, en todo caso, con el consentimiento previo del trabajador,
respetando con ello su honra y dignidad.
En cuanto a la letra b) de la misma norma, expresa que el
sistema de cámaras impuesto se aviene con la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo sobre la materia, toda vez que su aplicación tiene por objeto actuar
oportunamente ante cualquier anomalía o emergencia, garantizando la
impersonalidad de la medida y, por ende, la honra y dignidad del trabajador.
Conclusión:
Se rechaza la objeción de la citada disposición reglamentaria,
por no resultar ilegal, sin perjuicio de lo cual, en su aplicación práctica deberá
tenerse en cuenta los límites que la ley impone a las facultades de control del
empleador en el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal y
como se ha sostenido por este Servicio, entre otros, en los dictámenes
Nº2328/130, de 19.07.2002 y Nº2210/035, de 05.06.2009, que se adjuntan.
2.- Se objeta el artículo 18, letra o), que dispone: “...queda
estrictamente prohibido a todo trabajador: o)Formar grupos, conversar, leer o usar
páginas de Internet o medios electrónicos no autorizados por la empresa, o
dedicarse a asuntos ajenos a las labores que se les haya encomendado, durante
las horas de trabajo”.
Ello en lo relativo a la prohibición de formar grupos y conversar,
toda vez que atenta contra la naturaleza humana y dice relación con actos que en
la medida que no interfieran con las labores asignadas a cada trabajador, resultan
perfectamente válidos y lícitos.
Descargos de la empresa:
Expresa que son normas que adoptan todas las empresas bien
organizadas y no constituyen una extralimitación de la potestad de mando que la
ley les reconoce, en cuanto a ceñir el desenvolvimiento de sus operaciones dentro
de un régimen de normalidad.
Conclusión:
Se rechaza la objeción, por cuanto, la disposición reglamentaria
se atiene al ámbito que la ley le reconoce al empleador en materia de potestad de
organización, administración, reglamentaria y de disciplina.
3.- Se objeta el artículo 20 Nº 2 letra b.3) del Reglamento
Interno, sosteniendo que debe actualizarse lo indicado en esta disposición
reglamentaria, por cuanto el actual artículo 206 del Código del Trabajo, establece
que son tres las alternativas que tiene la madre trabajadora para alimentar a su
hijo y no una.

"Del permiso de la madre para alimentar a sus hijos: Las
madres trabajadoras de la empresa tendrán derecho a disponer, para alimentar a
sus hijos hasta la edad de dos años, de dos porciones de tiempo que en conjunto
no excedan de una hora al día, las que se considerarán como efectivamente
trabajadas para los efectos del pago del sueldo, cualquiera sea el sistema de
remuneración. Este permiso se ampliará en el tiempo necesario para el viaje de
ida y de regreso de la madre para dar alimento a sus hijos, si la Sala Cuna se
encontrare fuera del establecimiento del empleador".
“El derecho de la madre a usar este tiempo para dar alimento a
su hijo no podrá ser renunciado en forma alguna."
Asumiendo que la objeción es pertinente, propone una nueva
redacción, fundada en el artículo 206 del Código del Trabajo.
Conclusión:
Se acoge la objeción, debiendo el empleador ajustar la
disposición reglamentaria al contenido literal del artículo 206 del Código del
Trabajo.
4.- Se objeta el artículo 20 Nº 3 del Reglamento, por tratarse de
una materia regulada en el artículo 60 del Código del Trabajo y con el objeto de
evitar dudas, para lo cual se sugiere agregar un párrafo final que indique: “Lo
anterior es sin perjuicio de lo establecido en los instrumentos individuales o
colectivos de trabajo."
“Prestaciones adeudadas a trabajadores fallecidos: Las sumas
que la empresa deba pagar a los herederos de los trabajadores fallecidos, ya sea
por concepto de indemnización por años de servicios, remuneraciones
devengadas con anterioridad a su fallecimiento o cualquiera otra causa, se
pagarán a quienes acrediten su calidad de tal mediante la correspondiente
documentación. El pago se hará, en sus respectivos casos, a los herederos o a
sus representantes legales que concurran a percibir, o al mandatario con
facultades suficientes."
Parece innecesario incorporar la frase propuesta por los
requirentes, por cuanto es obvio que todo lo que esté estipulado en un contrato
individual o colectivo de trabajo, deberá cumplirse rigurosa y cabalmente, tal como
ocurre con las normas del Reglamento Interno.
Conclusión:
Se acoge la impugnación, sólo en cuanto tratándose de montos
correspondientes a remuneraciones que se adeudaren al trabajador fallecido,
hasta el límite de cinco unidades tributarias anuales, el texto reglamentario deberá
ajustarse a la disposición del artículo 60 del Código del Trabajo, según el cual, “En
caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán
pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta
concurrencia del costo de los mismos” y “El saldo, si lo hubiere, y las demás
prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los

hijos legítimos o naturales o naturales o a los padres legítimos o naturales del
fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el
estado cívil respectivo”; sin perjuicio de lo cual se consigna que, en modo alguno
puede dicha norma reglamentaria suponer una modificación de cláusulas pactadas individual o colectivamente.
5.- Se impugnan los turnos que contiene el Reglamento Interno,
por cuanto ello implica una modificación de los que actualmente tienen los
trabajadores, al tiempo que no se indica la frecuencia de los mismos, con el objeto
que el trabajador sepa con la debida anticipación los días y horas en que deberá
trabajar, al tiempo que se sostiene que, no estando la empresa exceptuada del
descanso dominical, no corresponde que los turnos abarquen estos días.
Por razones de extensión y por no ser imprescindible para la
resolución de esta objeción, no se transcribe la norma que contiene los turnos.
No resulta pertinente la impugnación que se hace respecto de
los turnos de trabajo que se establecen como parte del reglamento interno, por las siguientes razones:
a.- Porque dichos turnos corresponden a lo que hoy existen, en
país. sus respectivos casos, en los distintos establecimientos de la empresa a nivel
b.- Porque, a diferencia de lo que sostienen los recurrentes,
todos los turnos indican con claridad y certeza la frecuencia de los mismos, lo que
permite que el trabajador conozca efectivamente, con la debida anticipación, los
días y horas en que él deberá trabajar durante el próximo turno.
c.- Porque, precisamente, por tratarse en este caso de una
empresa que no está exceptuada del descanso dominical, ninguno de los turnos
señalados abarca días domingo o festivos, según se puede constatar haciendo
una correcta lectura de la forma en que ellos están distribuidos.
como “cinco días a la semana”. d.- Acepta, sin embargo, eliminar los tres turnos que figuran
Conclusión:
No constando que se esté en presencia de turnos rotativos, al
menos tres de los consignados en el Reglamento Interno no se ajustan a lo
dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo, según el cual “El descanso y
las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos
anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o
festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos...", razón por la cual
deberá ajustar los turnos a dicha norma legal.
6.- Se objeta la descripción de cargos que se realiza en el
Reglamento Interno, pues, según se afirma, la empresa no señala que tal
descripción corresponde y es exigible a los nuevos trabajadores, pues los actuales
cargos están en los respectivos contratos de trabajo, no pudiendo la empresa por esta vía modificarlos.

Por razones de extensión y por no ser imprescindible para la
resolución de esta objeción, no se transcribe la norma que contiene la descripción
de cargos.
La objeción se fundamenta en un supuesto equivocado, pues lo
único que se hace en el anexo respectivo del Reglamento Interno, es dar
cumplimiento a la letra a) del Nº2, del artículo 1º de la Ley Nº20.348 que obliga a
las empresas con 200 o más trabajadores a consignar un registro que contenga
los “diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas
esencíales”, para lo cual han tomado como base, en sus respectivos casos, las
descripciones de cargos actualmente existentes en la empresa.
Conclusión:
Se rechaza la objeción, por cuanto la descripción de cargos se
encuentra ajustada a derecho.
Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones de
hecho y de derecho efectuadas, cumplo con informar a Uds. que el empleador
deberá adoptar las medidas conducentes a eliminar o corregir las normas
observadas, bajo apercibimiento legal. Además de ello deberá cumplir con la
formalidad de publicidad establecida en el artículo 156 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
l i
MAO/SMS/ MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Santiago Norte

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