← Buscar en los dictámenes
ORD. N°280
Competencia Dirección del Trabajo; Materia Controvertida; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Dictámenes concordantes
- ordinario 280, 19.01.2012
Texto
Otrerciön del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO Gobtemo da Chila
13.336– 2011 N° (2069)2011
0280
ORDINARIO N°
MAT.: Esta Dirección del Trabajo, carece de
competencia para resolver una materia
laboral controvertida entre la parte
empleadora y trabajadora como la sometida
a su conocimiento en esta oportunidad, lo
que corresponde conocer y decidir a los
Tribunales de Justicia.
ANT.: 1.-Documento S/N de don Alvaro Stein
Grossman, en representación de Empresa
Decapack, de 28.12.2011.
2.- Ordinario Nº 4936, Departamento
Jurídico de 16.12.2011,
3.- Presentación del Sindicato Nacional de
TrabajadoresdeEmpresa Sociedad
Internacional de Transportes Decapack
S.A.C., de 09.12.2011.
SANTIAGO,
19 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRIGENTES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTES DECA S.A.
SAN ANTONIO N° 378- OFICINA Nº 505
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3),
Uds. han solicitado a esta Dirección del Trabajo, un pronunciamiento respecto del
sentido y alcance que debe darse a la cláusula décimo sexta, “Del Seguro de
Vida", del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 1º de diciembre de 2010,
entre la empresa Sociedad Internacional de Transportes Decapack S.A.C., y ese
Sindicato de Trabajadores, en la que se establece que la empleadora estará
obligada a contratar a su cargo, un seguro de vida para cada dependíente de la
empresa ascendente a 17 Ingresos Mínimos Mensuales; y para la cónyuge, hijos
del trabajador y padres del mismo un seguro de vida ascendente a 12 Ingresos
Mínimos Mensuales.
La consulta se fundamenta en el hecho que el
empleador, hasta ahora no habría cumplido con la obligación reseñada
precedentemente, amparándose en la controversia suscitada entre las partes
respecto de si la mención a la que se hace referencia en la cláusula convencional
analizada, es respecto del Ingreso Mínimo para fines remuneracionales o de
aquellos para fines no remuneracionales.
Pues bien, este Servicio con el objeto de dar
cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, consideró
necesario dar traslado a la Sociedad Internacional de Transportes Decapack
S.A.C., por el plazo de diez días, contado desde la recepción del respectivo oficio,
de la presentación efectuada por el Sindicato recurrente, para que procediera a
entregar sus puntos de vista al respecto.
Encontrándose dentro del plazo señalado, la
Empresa procedió a responder el traslado conferido manifestando que,
efectivamente, al celebrar el contrato colectivo en estudio, se obligó a contratar un
seguro de vida para todos los trabajadores de la empresa y sus cónyuges, hijos y
padres, en los términos que da cuenta la cláusula décimo sexta anteriormente
comentada. Agrega, que a diferencia de lo que expone el recurrente, la empresa
contrató las pólizas de seguro, no obstante la falta de acuerdo en la base de
cálculo de los seguros, las que estarían vigentes desde el mes de julio de 2011.
Advierte, además, que sostiene su postura de
estimar que el Ingreso Mínimo Mensual para la contratación del seguro de vida
debe calcularse sobre aquel para fines no remuneracionales, considerando que la
base de cálculo del seguro de vida a contratar se trata de un padrón de medida
que sirve para fijar la prima del seguro, es decir, no tiene injerencia en las
remuneraciones y solo serviría para calcular en definitiva- a través de la prima- el
monto eventual de la indemnización que recibiría el trabajador o su familia en caso
de siniestro.
Ahora bien, frente a la situación expuesta cumplo
con informar a Uds. que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo establece:
"Serán de competencia de los Juzgados de
Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de
la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de
las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla,
esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un
detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Por lo tanto, si en la especie el Sindicato
recurrente entiende que la empleadora debe contratar el seguro de vida de
acuerdo con el Ingreso Mínimo Mensual para efectos remuneracionales y, a su
vez, ésta estima que su obligación se encuentra cumplida contratando el seguro
de vida convenido en la cláusula décimo sexta del contrato colectivo vigente entre
las partes, atendiendo al valor del Ingreso Mínimo no remuneracional, y no
existiendo un medio objetivo que permita a este Servicio determinar las
aseveraciones de cada una de ellas, posible resulta sostener que éstas deberán
proceder a probar sus respectivas posiciones, a través de los medios probatorios
que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
En efecto, la materia controvertida por las
partes, ha originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de
este Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la
misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y
autoridad distinta.
En consecuencia, de conformidad con lo
expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds., que esta Dirección
del Trabajo, carece de competencia para resolver una materia laboral
controvertida entre la parte empleadora y trabajadora como la sometida a su
conocimiento en esta oportunidad, lo que corresponde conocer y decidir a los
Tribunales de Justicia.
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
e
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
1. Jurídico
2. Partes
3. Control
4. Sr. Álvaro Stein Grossman
Claudio Arrau Nº 9452- Pudahuel.
DEPARTAMENTO JURÍDICO Gobtemo da Chila
13.336– 2011 N° (2069)2011
0280
ORDINARIO N°
MAT.: Esta Dirección del Trabajo, carece de
competencia para resolver una materia
laboral controvertida entre la parte
empleadora y trabajadora como la sometida
a su conocimiento en esta oportunidad, lo
que corresponde conocer y decidir a los
Tribunales de Justicia.
ANT.: 1.-Documento S/N de don Alvaro Stein
Grossman, en representación de Empresa
Decapack, de 28.12.2011.
2.- Ordinario Nº 4936, Departamento
Jurídico de 16.12.2011,
3.- Presentación del Sindicato Nacional de
TrabajadoresdeEmpresa Sociedad
Internacional de Transportes Decapack
S.A.C., de 09.12.2011.
SANTIAGO,
19 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRIGENTES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTES DECA S.A.
SAN ANTONIO N° 378- OFICINA Nº 505
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3),
Uds. han solicitado a esta Dirección del Trabajo, un pronunciamiento respecto del
sentido y alcance que debe darse a la cláusula décimo sexta, “Del Seguro de
Vida", del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 1º de diciembre de 2010,
entre la empresa Sociedad Internacional de Transportes Decapack S.A.C., y ese
Sindicato de Trabajadores, en la que se establece que la empleadora estará
obligada a contratar a su cargo, un seguro de vida para cada dependíente de la
empresa ascendente a 17 Ingresos Mínimos Mensuales; y para la cónyuge, hijos
del trabajador y padres del mismo un seguro de vida ascendente a 12 Ingresos
Mínimos Mensuales.
La consulta se fundamenta en el hecho que el
empleador, hasta ahora no habría cumplido con la obligación reseñada
precedentemente, amparándose en la controversia suscitada entre las partes
respecto de si la mención a la que se hace referencia en la cláusula convencional
analizada, es respecto del Ingreso Mínimo para fines remuneracionales o de
aquellos para fines no remuneracionales.
Pues bien, este Servicio con el objeto de dar
cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, consideró
necesario dar traslado a la Sociedad Internacional de Transportes Decapack
S.A.C., por el plazo de diez días, contado desde la recepción del respectivo oficio,
de la presentación efectuada por el Sindicato recurrente, para que procediera a
entregar sus puntos de vista al respecto.
Encontrándose dentro del plazo señalado, la
Empresa procedió a responder el traslado conferido manifestando que,
efectivamente, al celebrar el contrato colectivo en estudio, se obligó a contratar un
seguro de vida para todos los trabajadores de la empresa y sus cónyuges, hijos y
padres, en los términos que da cuenta la cláusula décimo sexta anteriormente
comentada. Agrega, que a diferencia de lo que expone el recurrente, la empresa
contrató las pólizas de seguro, no obstante la falta de acuerdo en la base de
cálculo de los seguros, las que estarían vigentes desde el mes de julio de 2011.
Advierte, además, que sostiene su postura de
estimar que el Ingreso Mínimo Mensual para la contratación del seguro de vida
debe calcularse sobre aquel para fines no remuneracionales, considerando que la
base de cálculo del seguro de vida a contratar se trata de un padrón de medida
que sirve para fijar la prima del seguro, es decir, no tiene injerencia en las
remuneraciones y solo serviría para calcular en definitiva- a través de la prima- el
monto eventual de la indemnización que recibiría el trabajador o su familia en caso
de siniestro.
Ahora bien, frente a la situación expuesta cumplo
con informar a Uds. que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo establece:
"Serán de competencia de los Juzgados de
Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de
la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de
las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla,
esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un
detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Por lo tanto, si en la especie el Sindicato
recurrente entiende que la empleadora debe contratar el seguro de vida de
acuerdo con el Ingreso Mínimo Mensual para efectos remuneracionales y, a su
vez, ésta estima que su obligación se encuentra cumplida contratando el seguro
de vida convenido en la cláusula décimo sexta del contrato colectivo vigente entre
las partes, atendiendo al valor del Ingreso Mínimo no remuneracional, y no
existiendo un medio objetivo que permita a este Servicio determinar las
aseveraciones de cada una de ellas, posible resulta sostener que éstas deberán
proceder a probar sus respectivas posiciones, a través de los medios probatorios
que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
En efecto, la materia controvertida por las
partes, ha originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de
este Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la
misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y
autoridad distinta.
En consecuencia, de conformidad con lo
expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds., que esta Dirección
del Trabajo, carece de competencia para resolver una materia laboral
controvertida entre la parte empleadora y trabajadora como la sometida a su
conocimiento en esta oportunidad, lo que corresponde conocer y decidir a los
Tribunales de Justicia.
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
e
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
1. Jurídico
2. Partes
3. Control
4. Sr. Álvaro Stein Grossman
Claudio Arrau Nº 9452- Pudahuel.