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Dirección del TrabajoOrdinario29 de abril de 2025

ORD.N°280

Organizaciones Sindicales; Provisión de cargos vacantes; Competencia Dirección del Trabajo; Autonomía Sindical;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4161/203 de 10.12.2002
  • ordinario 876, 27.06.2023
  • ordinario n°280, 29.04.2025

Texto

Dirección
del Trabajo

DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 285560 (184) 2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Provisión de cargos
vacantes.
Dirección del Trabajo. Competencia. Autonomía
sindical.
RESUMEN:
Esta dirección carece de competencia para
pronunciarse acerca de la procedencia de
proveer el cargo vacante de director de un
sindicato, toda vez que, en virtud de la
autonomía sindical de que gozan las
organizaciones sindicales como la de la
especie, son estas las facultadas para
determinar si, en conformidad con los estatutos
que las rigen, corresponde o no efectuar dicha
provisión de cargo. Ello sin perjuicio de que,
cualquier controversia que pudiere generarse
sobre el particular al interior de la organización,
deberá ser sometida a conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 16.04.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Presentación de 09.10.2024, de Sindicato de
Trabajadores de Establecimiento de Empresa
de Buses Hualpén.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :

Mediante presentación del antecedente se requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en virtud de las
disposiciones legales vigentes resulta procedente el reemplazo de un director que
ha renunciado a su cargo en el Sindicato de Trabajadores de Establecimiento de
Empresa Buses Hualpén Ltda., Centro de Trabajo Provincia El Loa y División
Gabriela Mistral Codelco Chile, RSU 02020695, mediante una elección
complementaria sin dar cumplimiento a los estatutos de esa organización sindical
conforme a los cuales, si un director muere, se incapacita, renuncia, o por
cualquier causa deja de tener dicha calidad procedería su reemplazo por el socio
que obtuvo la mayoría siguiente en el acto de elección de la mesa directiva.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
dispone: La norma del artículo 235 inciso quinto del Código del Trabajo,
"El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los
directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de
reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa."
Del precepto antes transcrito es posible inferir, en lo que interesa,
que el legislador ha entregado en forma exclusiva a la organización sindical, a
través de sus estatutos, la facultad de establecer un procedimiento para el
reemplazo del director que por cualquier circunstancia ha dejado de tener esa calidad.
Tal disposición legal, incorporada por la ley N°19.759, que entró a
regir el 01.12.2001 y que sustituyó en este aspecto al derogado articulo 248 del
Código del Trabajo, que reglamentaba el procedimiento para el reemplazo del
dirigente que hubiere perdido la calidad de tal por cualquier causa, se sustenta en
lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, que se traduce en el
reconocimiento del derecho de los trabajadores del sector privado y de las
empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica: «...de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con
la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas».
De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador,
tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las
contempladas en los respectivos estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las
últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia,
principio reconocido por el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la
República y que constituye la materialización de la aplicación de los Convenios 87,
98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo expuesto precedentemente obliga a sostener que, este Servicio
no está facultado para intervenir en la reglamentación de aquellas materias que,
como en la especie, son propias del funcionamiento interno de la organización, por
cuanto es esta última la que, en ejercicio de tal autonomía, debe fijar y determinar
las reglas que en cada situación corresponde aplicar, ya sea a través de sus
estatutos o, en su defecto, mediante la adopción de los respectivos acuerdos de
asamblea, como se ha señalado en Ordinario N°876 de 27.06.2023.

Ello sin perjuicio de que, cualquier controversia que pudiere
generarse sobre el particular al interior de la organización, deberá ser sometida a
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Finalmente, en relación con la materia en análisis, resulta útil señalar
que, a partir de lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y comentada,
esta Dirección ha concluido, mediante dictamen N°4161/203, de 10.12.2002, que
«El trabajador que asuma en reemplazo del director sindical que por cualquier
causa deje de tener tal calidad, deberá hacerlo en la misma condición que el
sustituido, es decir, si el director que ha dejado de tener tal posición gozaba de
fuero, permisos y licencias quien lo reemplace lo hará en iguales términos. Por el
contrario, si se trata de un director que por aplicación del artículo 325, inciso 3° del
Código del Trabajo, no ha alcanzado las más altas mayorías y, por ende, no goza
de dichas prerrogativas, deberá asumir el cargo en la misma situación».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
acerca de la procedencia de proveer el cargo vacante de director de un sindicato,
toda vez que, en virtud de la autonomía sindical de que gozan las organizaciones
sindicales como la de la especie, son estas las facultadas para determinar si, en
conformidad con los estatutos que las rigen, corresponde o no efectuar dicha
provisión de cargo. Ello sin perjuicio de que, cualquier controversia que pudiere
generarse sobre el particular al interior de la organización, deberá ser sometida a
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
toMaulu
NATALIAPOZO SANHUEZASJEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DE. TRA3AJO
29 ABR 2025
OFICINA DE PARTES
MGCICRL
Distribución:
Juridico
Partes
Control
C/c Sindicato de Trabajadores de Establecimiento de Empresa Buses Hualpén Ltda., Centro de Trabajo
Provincia El Loa y División Gabriela Mistral Codelco Chile

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