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ORD. N°876
Organizaciones Sindicales; Provisión de cargos vacantes; Competencia Dirección del Trabajo; Autonomía Sindical;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 235 ver otros del art. 235
- codigo del trabajo, articulo 248 ver otros del art. 248
- codigo del trabajo, articulo 325 ver otros del art. 325
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 135 de la oit
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
- ley 19.759
Dictámenes concordantes
- dictamen 4161/203 de 10.12.2002
- ordinario 876, 27.06.2023
Texto
Dirección del
Gobriema de Chrile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.86755(1082)/2023
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Provisión de cargos
vacantes.
Dirección del Trabajo. Competencia. Autonomía
sindical.
RESUMEN:
Esta dirección carece de competencia para
pronunciarse acerca de la procedencía de proveer el
cargo vacante de director de un sindicato, toda vez
que, en virtud de la autonomía sindical de que
gozan las organizaciones sindicales como la de la
especie, son estas las facultadas para determinar si,
en conformidad con los estatutos que las rigen,
corresponde o no efectuar dicha provisión de cargo.
Ello sin perjuicio de que, cualquier controversia que
pudiere generarse sobre el particular al interior de la
organización, deberá ser sometida a conocimiento
de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.05.2023 y 12.06.2023 de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación recibida el 04.05.2023, del
representante legal de Productos Alimenticios El
Golf Ltda.
SANTIAGO, 27 JUN 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : REPRESENTANTE LEGAL
PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL GOLF LTDA.
@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en virtud de las disposiciones
legales vigentes y de acuerdo con lo establecido en los estatutos del Sindicato
Interempresa Productos Alimenticios Dominó Limitada, RSU 13015035, resulta
procedente el reemplazo de su presidente —quien habría renunciado a su cargo—, por el
tesorero de dicha organización.
Lo anterior, por cuanto, su representada, dedicada al rubro de la
explotación de restaurantes bajo la marca «Dominó», fue informada de la renuncia del
aludido presidente, permaneciendo en sus funciones la secretaria y el tesorero de la
organización. Agrega que este último habría manifestado a la empleadora que él
subrogaría al presidente, sin proporcionar antecedente alguno que lo habilite para ello.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La norma del artículo 235 inciso quinto del Código del Trabajo, dispone:
El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores
podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje
de tener tal calidad por cualquier causa.
Del precepto antes transcrito es posible inferir, en lo que interesa, que el
legislador ha entregado en forma exclusiva a la organización sindical, a través de sus
estatutos, la facultad de establecer un procedimiento para el reemplazo del director que
por cualquier circunstancia ha dejado de tener esa calidad.
Tal disposición legal, incorporada por la ley N°19.759, que entró a regir el
01.12.2001 y que sustituyó en este aspecto al derogado artículo 248 del Código del
Trabajo, que reglamentaba el procedimiento para el reemplazo del dirigente que hubiere
perdido la calidad de tal por cualquier causa, se sustenta en lo dispuesto en el artículo
212 del Código del Trabajo, que se traduce en el reconocimiento del derecho de los
trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su
naturaleza jurídica: «... de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales
que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de
las mismas».
De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el
mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en
los respectivos estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la
autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, principio reconocido por el
artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que constituye la
materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por
nuestro país.
Lo expuesto precedentemente obliga a sostener que, este Servicio no está
facultado para intervenir en la reglamentación de aquellas materias que, como en la
especie, son propias del funcionamiento interno de la organización, por cuanto es esta
última la que, en ejercicio de tal autonomía, debe fijar y determinar las reglas que en cada
situación corresponde aplicar —ya sea a través de sus estatutos o, en su defecto,
mediante la adopción de los respectivos acuerdos de asamblea.
Ello sin perjuicio de que, cualquier controversia que pudiere generarse
sobre el particular al interior de la organización, deberá ser sometida a conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
Finalmente, en relación con la materia en análisis, resulta útil señalar que, a
partir de lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y comentada, esta Dirección
ha concluido, mediante dictamen N°4161/203, de 10.12.2002, que «El trabajador que
asuma en reemplazo del director sindical que por cualquier causa deje de tener tal
a0 4
calidad, deberá hacerlo en la misma condición que el sustituido, es decir, si el director que
ha dejado de tener tal posición gozaba de fuero, permisos y licencias quien lo reemplace
lo hará en iguales términos. Por el contrario, si se trata de un director que por aplicación
del artículo 325, inciso 3° del Código del Trabajo, no ha alcanzado las más altas mayorías
y, por ende, no goza de dichas prerrogativas, deberá asumir el cargo en la misma
situación».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. que, esta dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la
procedencia de proveer el cargo vacante de director de un sindicato, toda vez que, en
virtud de la autonomía sindical de que gozan las organizaciones sindicales como la de la
especie, son estas las facultadas para determinar si, en conformidad con los estatutos
que las rigen, corresponde o no efectuar dicha provisión de cargo. Ello sin perjuicio de
que, cualquier controversia que pudiere generarse sobre el particular al interior de la
organización, deberá ser sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 JUN 2023 TR
NATALIA POZO SANHUEZ JEFE
ABOGADA ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
C/c Sindicato Interempresa
Productos Alimenticios Dominó Limitada.
Dieciocho N°45, piso 5, Santiago
Gobriema de Chrile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.86755(1082)/2023
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Provisión de cargos
vacantes.
Dirección del Trabajo. Competencia. Autonomía
sindical.
RESUMEN:
Esta dirección carece de competencia para
pronunciarse acerca de la procedencía de proveer el
cargo vacante de director de un sindicato, toda vez
que, en virtud de la autonomía sindical de que
gozan las organizaciones sindicales como la de la
especie, son estas las facultadas para determinar si,
en conformidad con los estatutos que las rigen,
corresponde o no efectuar dicha provisión de cargo.
Ello sin perjuicio de que, cualquier controversia que
pudiere generarse sobre el particular al interior de la
organización, deberá ser sometida a conocimiento
de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.05.2023 y 12.06.2023 de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación recibida el 04.05.2023, del
representante legal de Productos Alimenticios El
Golf Ltda.
SANTIAGO, 27 JUN 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : REPRESENTANTE LEGAL
PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL GOLF LTDA.
@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en virtud de las disposiciones
legales vigentes y de acuerdo con lo establecido en los estatutos del Sindicato
Interempresa Productos Alimenticios Dominó Limitada, RSU 13015035, resulta
procedente el reemplazo de su presidente —quien habría renunciado a su cargo—, por el
tesorero de dicha organización.
Lo anterior, por cuanto, su representada, dedicada al rubro de la
explotación de restaurantes bajo la marca «Dominó», fue informada de la renuncia del
aludido presidente, permaneciendo en sus funciones la secretaria y el tesorero de la
organización. Agrega que este último habría manifestado a la empleadora que él
subrogaría al presidente, sin proporcionar antecedente alguno que lo habilite para ello.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La norma del artículo 235 inciso quinto del Código del Trabajo, dispone:
El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores
podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje
de tener tal calidad por cualquier causa.
Del precepto antes transcrito es posible inferir, en lo que interesa, que el
legislador ha entregado en forma exclusiva a la organización sindical, a través de sus
estatutos, la facultad de establecer un procedimiento para el reemplazo del director que
por cualquier circunstancia ha dejado de tener esa calidad.
Tal disposición legal, incorporada por la ley N°19.759, que entró a regir el
01.12.2001 y que sustituyó en este aspecto al derogado artículo 248 del Código del
Trabajo, que reglamentaba el procedimiento para el reemplazo del dirigente que hubiere
perdido la calidad de tal por cualquier causa, se sustenta en lo dispuesto en el artículo
212 del Código del Trabajo, que se traduce en el reconocimiento del derecho de los
trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su
naturaleza jurídica: «... de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales
que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de
las mismas».
De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el
mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en
los respectivos estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la
autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, principio reconocido por el
artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que constituye la
materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por
nuestro país.
Lo expuesto precedentemente obliga a sostener que, este Servicio no está
facultado para intervenir en la reglamentación de aquellas materias que, como en la
especie, son propias del funcionamiento interno de la organización, por cuanto es esta
última la que, en ejercicio de tal autonomía, debe fijar y determinar las reglas que en cada
situación corresponde aplicar —ya sea a través de sus estatutos o, en su defecto,
mediante la adopción de los respectivos acuerdos de asamblea.
Ello sin perjuicio de que, cualquier controversia que pudiere generarse
sobre el particular al interior de la organización, deberá ser sometida a conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
Finalmente, en relación con la materia en análisis, resulta útil señalar que, a
partir de lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y comentada, esta Dirección
ha concluido, mediante dictamen N°4161/203, de 10.12.2002, que «El trabajador que
asuma en reemplazo del director sindical que por cualquier causa deje de tener tal
a0 4
calidad, deberá hacerlo en la misma condición que el sustituido, es decir, si el director que
ha dejado de tener tal posición gozaba de fuero, permisos y licencias quien lo reemplace
lo hará en iguales términos. Por el contrario, si se trata de un director que por aplicación
del artículo 325, inciso 3° del Código del Trabajo, no ha alcanzado las más altas mayorías
y, por ende, no goza de dichas prerrogativas, deberá asumir el cargo en la misma
situación».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. que, esta dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la
procedencia de proveer el cargo vacante de director de un sindicato, toda vez que, en
virtud de la autonomía sindical de que gozan las organizaciones sindicales como la de la
especie, son estas las facultadas para determinar si, en conformidad con los estatutos
que las rigen, corresponde o no efectuar dicha provisión de cargo. Ello sin perjuicio de
que, cualquier controversia que pudiere generarse sobre el particular al interior de la
organización, deberá ser sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 JUN 2023 TR
NATALIA POZO SANHUEZ JEFE
ABOGADA ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
C/c Sindicato Interempresa
Productos Alimenticios Dominó Limitada.
Dieciocho N°45, piso 5, Santiago