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ORD. N°285
Competencia Dirección del Trabajo; Facultades de interpretación de la normativa laboral;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 164 ver otros del art. 164
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- codigo del trabajo, articulo 7 transitorio ver otros del art. 7 transitorio
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 285, 18.02.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 77265 (789) 2021 285
ORD N°:
fuuidio ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo.
Facultades de interpretación de la normativa
laboral.
RESUMEN:
La solicitud de pronunciamiento no guarda relación
con el ejercicio de la facultad de interpretación de la
normativa que otorgan las disposiciones legales.
Por el contrario, la consulta se refiere simplemente
a conocer cuál es la normativa aplicable a una
materia que el instrumento colectivo consigna en
particular, cuestión que en definitiva es la solicitud
de una asesoría jurídica, pero no de un
pronunciamiento que interprete algún punto
obscuro o dudoso de la legislación laboral y su
reglamentación, aplicable a un caso concreto o en
abstracto.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta de 03.08.2021 de Empresa de
Transporte de Pasajeros Metro S.A.
2) Ord.Nº1825 de 14.07.2021 que confiere
traslado al empleador.
3) Solicitud de pronunciamiento de 04.06.2021 de
Sindicato de Trabajadores y Técnicos de la
Empresa de Transporte de Pasajeros Metro
S.A. RSU N°1301.2083.
SANTIAGO,
18 FEB 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: DIRECTORIO DE SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y
TÉCNICOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
METRO S.A. RSU N°1301.2083
Mediante solicitud de ANT.3) se ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera al análisis de una cláusula del convenio colectivo
vigente, que regula un beneficio denominado “Retiro convenido". Esta estipulación
ya se encontraba inserta en el instrumento colectivo anterior, y ahora se encuentra
regulada en la cláusula 46° letra B) del instrumento colectivo vigente en los
siguientes términos: "46° B) Retiro Convenido. Las partes acuerdan que las y los
trabajadores que cumplan con los requisitos que más adelante se indican, tendrán
derecho a la indemnización prevista en la Cláusula N°43 según corresponda:"
"(...) b)Un recargo del 20% correspondiente a la indemnización por años de
servicios que establece el inciso segundo del artículo 163, habida consideración de
lo establecido en el artículo 7° transitorio, todos ellos del Código del Trabajo,
considerando para los efectos de este cálculo el período comprendido entre el día
1 de junio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2017 para aquel trabajador o
trabajadora que cumpla con las condiciones señaladas en la Cláusula N°43 del
presente Convenio Colectivo".
Agrega el requirente, que el beneficio acordado remite al inciso 2° del artículo
163 y 7° transitorio ambos del Código del Trabajo. Luego consulta si acaso las
anteriores son las únicas disposiciones legales que regulen el caso o existe otra
normativa que se aplique al denominado "Retiro Convenido”.
Se otorgó traslado al empleador, quien respondió con fecha 03.08.2021, que
la indemnización contractual garantizada entre la fecha de ingreso a Metro y el 31
de agosto de 2003 establecida en su contrato individual de trabajo en un monto
establecido en UF en caso de término de la relación laboral por mutuo acuerdo de
las partes, artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, Indemnización contractual por
los años de servicio y fracción superior a seis meses que prestase el trabajador a
Metro ininterrumpidamente a contar del 1° de septiembre de 2003, se regirá por las
normas previstas en el Código del Trabajo. Esto todas aquellas normas pertinentes,
a saber, artículos 163 y 172 del Código del Trabajo que establecen los topes legales
de 11 años de servicios y 90 UF respectivamente. Indemnización sustitutiva de aviso
previo, también con los topes legales antes indicados, artículo 172 del Código del
Trabajo que establece el tope de 90 UF y recargo de un 20% sobre la indemnización
por años de servicio contractual a partir del 1 de septiembre De 2003, al cual se
aplican los topes señalados.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que el inciso 1° del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que: "La fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin
perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de
las leyes que los rigen". Por su parte, el artículo 1° letra b) del DFL N°2 de 1967 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que a la Dirección del Trabajo le
corresponde particularmente: "b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;".
Por su parte, el artículo 5º, letra b), del cuerpo legal citado, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Asimismo, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo normativo orgánico, otorga
al Departamento Jurídico la función de:
"c) Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el cambio de
doctrina o que se refiere a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá
ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma
de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se
entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo;".
De esta forma, la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el
ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las
disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere
simplemente a conocer cuál es la normativa aplicable a una materia que el
instrumento colectivo consigna en particular, cuestión que en definitiva es la solicitud
de una asesoría jurídica, pero no de un pronunciamiento que interprete algún punto
obscuro o dudoso de la normativa, aplicable a un caso concreto o en abstracto, en
la especie vinculado con las cláusulas del convenio colectivo vigente.
No obstante, lo anterior, en relación con el "retiro convenido" pactado en la
cláusula N°46 letra b) del instrumento colectivo vigente, este pacto señala: "Las
partes acuerdan que las y los trabajadores que cumplan con los requisitos que más
adelante se indican, tendrán derecho a la indemnización prevista en la Cláusula
N°43 según corresponda:
(...) b)Un recargo del 20% correspondiente a la indemnización por años de
servicios que establece el inciso segundo del artículo 163, habida consideración de
lo establecido en el artículo 7 transitorio, todos ellos del Código del Trabajo,
considerando para los efectos de este cálculo el período comprendido entre el día
1 de junio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2017 para aquel trabajador o
trabajadora que cumpla con las condiciones señaladas en la Cláusula N°43 del
presente Convenio Colectivo".
Por su parte, lo regulado en la cláusula N°43 es un régimen de
indemnizaciones por años de servicios. En este sentido, el Código del Trabajo
regula en el Título V del Libro Primero, la procedencia, monto, limitaciones, pago y
cálculo de la indemnización por los años de servicios y fracción superior a seis
meses, tal como reconoce el mismo instrumento colectivo vigente en su cláusula
N°43 letra b).
Desde esta perspectiva, el inciso 1° del artículo 163 del Código del Trabajo
establece que: "Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador
le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la
indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o
colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el
inciso siguiente". De este modo, el legislador asegura a los trabajadores que la
indemnización por años de servicio pactada, en este caso en forma colectiva, debe
ser de un monto superior al que establece la misma ley y que es equivalente a 30
días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a 6 meses prestados continuamente a dicho empleador, con un
límite máximo de 330 días de remuneración.
Finalmente, cabe destacar lo regulado por el artículo 7° transitorio del Código
del Trabajo, por cuanto las inquietudes de la organización sindical planteadas tenían
como origen la aplicación del derecho consagrado de la siguiente manera por el
legislador: "Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1.° de diciembre de
1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981,
tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin
el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la
indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el
límite máximo que allí se indica.
La norma del inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con
anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la ley N.° 6.242, y
que continuaren prestando servicios al 1.° de diciembre de 1990".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
La solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la
facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales.
Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a conocer cuál es la normativa
aplicable a una materia que el instrumento colectivo consigna en particular, cuestión
que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de un
pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la legislación
laboral y su reglamentación, aplicable a un caso concreto o en abstracto.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
JEFE DERARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
O. JURIDDIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
- Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 77265 (789) 2021 285
ORD N°:
fuuidio ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo.
Facultades de interpretación de la normativa
laboral.
RESUMEN:
La solicitud de pronunciamiento no guarda relación
con el ejercicio de la facultad de interpretación de la
normativa que otorgan las disposiciones legales.
Por el contrario, la consulta se refiere simplemente
a conocer cuál es la normativa aplicable a una
materia que el instrumento colectivo consigna en
particular, cuestión que en definitiva es la solicitud
de una asesoría jurídica, pero no de un
pronunciamiento que interprete algún punto
obscuro o dudoso de la legislación laboral y su
reglamentación, aplicable a un caso concreto o en
abstracto.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta de 03.08.2021 de Empresa de
Transporte de Pasajeros Metro S.A.
2) Ord.Nº1825 de 14.07.2021 que confiere
traslado al empleador.
3) Solicitud de pronunciamiento de 04.06.2021 de
Sindicato de Trabajadores y Técnicos de la
Empresa de Transporte de Pasajeros Metro
S.A. RSU N°1301.2083.
SANTIAGO,
18 FEB 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: DIRECTORIO DE SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y
TÉCNICOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
METRO S.A. RSU N°1301.2083
Mediante solicitud de ANT.3) se ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera al análisis de una cláusula del convenio colectivo
vigente, que regula un beneficio denominado “Retiro convenido". Esta estipulación
ya se encontraba inserta en el instrumento colectivo anterior, y ahora se encuentra
regulada en la cláusula 46° letra B) del instrumento colectivo vigente en los
siguientes términos: "46° B) Retiro Convenido. Las partes acuerdan que las y los
trabajadores que cumplan con los requisitos que más adelante se indican, tendrán
derecho a la indemnización prevista en la Cláusula N°43 según corresponda:"
"(...) b)Un recargo del 20% correspondiente a la indemnización por años de
servicios que establece el inciso segundo del artículo 163, habida consideración de
lo establecido en el artículo 7° transitorio, todos ellos del Código del Trabajo,
considerando para los efectos de este cálculo el período comprendido entre el día
1 de junio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2017 para aquel trabajador o
trabajadora que cumpla con las condiciones señaladas en la Cláusula N°43 del
presente Convenio Colectivo".
Agrega el requirente, que el beneficio acordado remite al inciso 2° del artículo
163 y 7° transitorio ambos del Código del Trabajo. Luego consulta si acaso las
anteriores son las únicas disposiciones legales que regulen el caso o existe otra
normativa que se aplique al denominado "Retiro Convenido”.
Se otorgó traslado al empleador, quien respondió con fecha 03.08.2021, que
la indemnización contractual garantizada entre la fecha de ingreso a Metro y el 31
de agosto de 2003 establecida en su contrato individual de trabajo en un monto
establecido en UF en caso de término de la relación laboral por mutuo acuerdo de
las partes, artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, Indemnización contractual por
los años de servicio y fracción superior a seis meses que prestase el trabajador a
Metro ininterrumpidamente a contar del 1° de septiembre de 2003, se regirá por las
normas previstas en el Código del Trabajo. Esto todas aquellas normas pertinentes,
a saber, artículos 163 y 172 del Código del Trabajo que establecen los topes legales
de 11 años de servicios y 90 UF respectivamente. Indemnización sustitutiva de aviso
previo, también con los topes legales antes indicados, artículo 172 del Código del
Trabajo que establece el tope de 90 UF y recargo de un 20% sobre la indemnización
por años de servicio contractual a partir del 1 de septiembre De 2003, al cual se
aplican los topes señalados.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que el inciso 1° del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que: "La fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin
perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de
las leyes que los rigen". Por su parte, el artículo 1° letra b) del DFL N°2 de 1967 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que a la Dirección del Trabajo le
corresponde particularmente: "b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;".
Por su parte, el artículo 5º, letra b), del cuerpo legal citado, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Asimismo, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo normativo orgánico, otorga
al Departamento Jurídico la función de:
"c) Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el cambio de
doctrina o que se refiere a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá
ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma
de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se
entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo;".
De esta forma, la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el
ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las
disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere
simplemente a conocer cuál es la normativa aplicable a una materia que el
instrumento colectivo consigna en particular, cuestión que en definitiva es la solicitud
de una asesoría jurídica, pero no de un pronunciamiento que interprete algún punto
obscuro o dudoso de la normativa, aplicable a un caso concreto o en abstracto, en
la especie vinculado con las cláusulas del convenio colectivo vigente.
No obstante, lo anterior, en relación con el "retiro convenido" pactado en la
cláusula N°46 letra b) del instrumento colectivo vigente, este pacto señala: "Las
partes acuerdan que las y los trabajadores que cumplan con los requisitos que más
adelante se indican, tendrán derecho a la indemnización prevista en la Cláusula
N°43 según corresponda:
(...) b)Un recargo del 20% correspondiente a la indemnización por años de
servicios que establece el inciso segundo del artículo 163, habida consideración de
lo establecido en el artículo 7 transitorio, todos ellos del Código del Trabajo,
considerando para los efectos de este cálculo el período comprendido entre el día
1 de junio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2017 para aquel trabajador o
trabajadora que cumpla con las condiciones señaladas en la Cláusula N°43 del
presente Convenio Colectivo".
Por su parte, lo regulado en la cláusula N°43 es un régimen de
indemnizaciones por años de servicios. En este sentido, el Código del Trabajo
regula en el Título V del Libro Primero, la procedencia, monto, limitaciones, pago y
cálculo de la indemnización por los años de servicios y fracción superior a seis
meses, tal como reconoce el mismo instrumento colectivo vigente en su cláusula
N°43 letra b).
Desde esta perspectiva, el inciso 1° del artículo 163 del Código del Trabajo
establece que: "Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador
le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la
indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o
colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el
inciso siguiente". De este modo, el legislador asegura a los trabajadores que la
indemnización por años de servicio pactada, en este caso en forma colectiva, debe
ser de un monto superior al que establece la misma ley y que es equivalente a 30
días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a 6 meses prestados continuamente a dicho empleador, con un
límite máximo de 330 días de remuneración.
Finalmente, cabe destacar lo regulado por el artículo 7° transitorio del Código
del Trabajo, por cuanto las inquietudes de la organización sindical planteadas tenían
como origen la aplicación del derecho consagrado de la siguiente manera por el
legislador: "Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1.° de diciembre de
1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981,
tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin
el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la
indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el
límite máximo que allí se indica.
La norma del inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con
anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la ley N.° 6.242, y
que continuaren prestando servicios al 1.° de diciembre de 1990".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
La solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la
facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales.
Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a conocer cuál es la normativa
aplicable a una materia que el instrumento colectivo consigna en particular, cuestión
que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de un
pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la legislación
laboral y su reglamentación, aplicable a un caso concreto o en abstracto.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
JEFE DERARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
O. JURIDDIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
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