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ORD. N°287
Competencia Dirección del Trabajo; Continuidad Laboral; Ley N°20.845;
Normas citadas
- ley 19.728
- ley 20.845
Dictámenes concordantes
- ordinario 287, 25.01.2021
- ordinario 6053, 15.12.2017
- ordinario 696, 06.02.2018
Texto
Departamento Juridico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K 9199 (1856) 2018
jucidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Continuidad laboral. Ley N° 20.845.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia legal para
pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto
en la ley N° 19.728 sobre Seguro de Desempleo, y
resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas
por los empleadores y trabajadores al mismo seguro,
materias que deben ser conocidas por la misma
Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en
definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.10.2020 y 29.12.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ordinario N° 2.138 de 08.08.2018, del Director
Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.
3) Presentación de 26.06.2018 de don
en representación de la Fundacion
SANTIAGO, 25 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento jurídico
que determine si entre la Sociedad Educacional Edutec Limitada y la Fundación
Educacional Albert Einstein existe continuidad laboral, para efectos de establecer si sus
dependientes están obligados a pagar las cotizaciones del seguro de cesantía, atendido el
tope de 11 años que para estos efectos establece la ley.
Al efecto, cumple informar, que de acuerdo con la jurisprudencia de este Servicio,
contenida en el ordinario Nº 696 de 06.02.2018: “esta Dirección carece de competencia
legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N°19.728 sobre
Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los
empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la
misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva, por la
Superintendencia de Pensiones".
No obstante lo anterior, es dable anotar, que este Servicio mediante su
jurisprudencia vigente y uniforme, contenida, entre otros, en el Ordinario N° 6.053 de
15.12.2017, ha señalado que: "El cambio de naturaleza juridica de Sociedad Educacional
con fines de lucro a Corporación Educacional sin fines de lucro, constituye una transferencia
en la calidad de sostenedora en los términos previstos en el artículo 2° transitorio de la Ley
N°20.845"
Agrega el pronunciamiento que, "de dicha transferencia se derivan los siguientes
efectos legales:
"a.)El sostenedor que haya adquirido tal calidad en virtud de dicha
transferencia será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que el transferente
haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo.
"b.)Los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la
condición de sostenedor, mantienen el reconocimiento oficial con el que contaban antes de
la transferencia.
“c.)El transferente y el adquirente serán solidariamente responsables de las
obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.
“Conforme a ello el trabajador tiene la facultad legal de exigir indistintamente al
transferente o al nuevo sostenedor el total de lo adeudado por concepto de obligaciones
legales y previsionales antes de la transferencia, entendiéndose por obligaciones laborales
todas aquellas que emanan de la ley o de los contratos individuales o instrumentos
colectivos de trabajo de los dependientes de los establecimientos educacionales de que se
trata, tales como el pago de las remuneraciones y asignaciones, y por obligaciones
previsionales, las relacionadas con el integro de la cotizaciones para pensiones, salud,
accidentes del trabajo, seguro de desempleo.
“d. La transferencia de la calidad de sostenedor no altera los derechos y obligaciones
de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los
instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo
empleador para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese
producido.
"Vale decir, se reconoce la continuidad de los beneficios derivados de los contratos
individuales y de los instrumentos colectivos de trabajo de los respectivos dependientes,
los cuales mantendrán su vigencia con el nuevo sostenedor".
Saluda atentamente a Ud.,
DBL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
ke DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución
Jurídico, Partes
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K 9199 (1856) 2018
jucidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Continuidad laboral. Ley N° 20.845.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia legal para
pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto
en la ley N° 19.728 sobre Seguro de Desempleo, y
resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas
por los empleadores y trabajadores al mismo seguro,
materias que deben ser conocidas por la misma
Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en
definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.10.2020 y 29.12.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ordinario N° 2.138 de 08.08.2018, del Director
Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.
3) Presentación de 26.06.2018 de don
en representación de la Fundacion
SANTIAGO, 25 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento jurídico
que determine si entre la Sociedad Educacional Edutec Limitada y la Fundación
Educacional Albert Einstein existe continuidad laboral, para efectos de establecer si sus
dependientes están obligados a pagar las cotizaciones del seguro de cesantía, atendido el
tope de 11 años que para estos efectos establece la ley.
Al efecto, cumple informar, que de acuerdo con la jurisprudencia de este Servicio,
contenida en el ordinario Nº 696 de 06.02.2018: “esta Dirección carece de competencia
legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N°19.728 sobre
Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los
empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la
misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva, por la
Superintendencia de Pensiones".
No obstante lo anterior, es dable anotar, que este Servicio mediante su
jurisprudencia vigente y uniforme, contenida, entre otros, en el Ordinario N° 6.053 de
15.12.2017, ha señalado que: "El cambio de naturaleza juridica de Sociedad Educacional
con fines de lucro a Corporación Educacional sin fines de lucro, constituye una transferencia
en la calidad de sostenedora en los términos previstos en el artículo 2° transitorio de la Ley
N°20.845"
Agrega el pronunciamiento que, "de dicha transferencia se derivan los siguientes
efectos legales:
"a.)El sostenedor que haya adquirido tal calidad en virtud de dicha
transferencia será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que el transferente
haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo.
"b.)Los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la
condición de sostenedor, mantienen el reconocimiento oficial con el que contaban antes de
la transferencia.
“c.)El transferente y el adquirente serán solidariamente responsables de las
obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.
“Conforme a ello el trabajador tiene la facultad legal de exigir indistintamente al
transferente o al nuevo sostenedor el total de lo adeudado por concepto de obligaciones
legales y previsionales antes de la transferencia, entendiéndose por obligaciones laborales
todas aquellas que emanan de la ley o de los contratos individuales o instrumentos
colectivos de trabajo de los dependientes de los establecimientos educacionales de que se
trata, tales como el pago de las remuneraciones y asignaciones, y por obligaciones
previsionales, las relacionadas con el integro de la cotizaciones para pensiones, salud,
accidentes del trabajo, seguro de desempleo.
“d. La transferencia de la calidad de sostenedor no altera los derechos y obligaciones
de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los
instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo
empleador para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese
producido.
"Vale decir, se reconoce la continuidad de los beneficios derivados de los contratos
individuales y de los instrumentos colectivos de trabajo de los respectivos dependientes,
los cuales mantendrán su vigencia con el nuevo sostenedor".
Saluda atentamente a Ud.,
DBL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
ke DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución
Jurídico, Partes