Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 696 de 2018
6 feb 2018
Contrato de Trabajo; Principio de continuidad; Sociedad educacional; Fundación educacional; Cambio de naturaleza jurídica
Contrato, cláusulas y modificacionesEstatuto docente
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Lo que resuelve
Atiende presentación acerca de continuidad laboral para efectos del tope de cotizaciones para el seguro de desempleo, respecto de sus trabajadores por cambio de naturaleza jurídica del ente empleador.
Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K9689(2155)2017
ORD.:696/
MAT: Contrato de Trabajo; Principio de continuidad; Sociedad educacional; Fundación educacional; Cambio de naturaleza jurídica;
RORD.: Atiende presentación acerca de continuidad laboral para efectos del tope de cotizaciones para el seguro de desempleo, respecto de sus trabajadores por cambio de naturaleza jurídica del ente empleador.
ANT.:1) Instrucciones de 22.01.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°6053 de 15.12.2017, de Jefe Departamento Jurídico.
3) Prov. N°1344 de 05.10.2017, de Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble Chillán.
4) Presentación de 04.10.2017, de don [nombre reservado] por Fundación Educacional [nombre reservado].
SANTIAGO, 06.02.2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
CHILLÁN
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si el cambio de naturaleza jurídica de la Sociedad Educacional Colegios Hispoanoamericanos de Chillán a Fundación Educacional [nombre reservado], respecto del cual se aplicaría el principio de continuidad laboral, implica el mismo efecto respecto del pago de las cotizaciones del seguro de cesantía de los dependientes traspasados, para efectos del tope once años.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, corresponde precisar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección mediante su jurisprudencia vigente y uniforme, contenida, entre otros, en Ord. N° 6053 de 15.12.2017, ha señalado que:
“El cambio de naturaleza jurídica de Sociedad Educacional con fines de lucro a Corporación Educacional sin fines de lucro, constituye una transferencia en la calidad de sostenedora en los términos previstos en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.845”
A la luz de la doctrina citada, se infiere, que de dicha transferencia se derivan los siguientes efectos legales:
a) El sostenedor que haya adquirido tal calidad en virtud de dicha transferencia será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que el transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo.
b) Los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, mantienen el reconocimiento oficial con el que contaban antes de la transferencia.
c) El transferente y el adquirente serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.
Conforme a ello el trabajador tiene la facultad legal de exigir indistintamente al transferente o al nuevo sostenedor el total de lo adeudado por concepto de obligaciones legales y previsionales antes de la transferencia, entendiéndose por obligaciones laborales todas aquellas que emanan de la ley o de los contratos individuales o instrumentos colectivos de trabajo de los dependientes de los establecimientos educacionales de que se trata, tales como el pago de las remuneraciones y asignaciones, y por obligaciones previsionales, las relacionadas con el integro de la cotizaciones para pensiones, salud, accidentes del trabajo, seguro de desempleo.
d) La transferencia de la calidad de sostenedor no altera los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido.
Vale decir, se reconoce la continuidad de los beneficios derivados de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos de trabajo de los respectivos dependientes, los cuales mantendrán su vigencia con el nuevo sostenedor.
Es todo cuanto puedo informar, al tenor de lo solicitado.
Saluda atentamente a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MOP/mop
Distribución:
-Jurídico - Partes - Control
contrato trabajo, principio continuidad, sociedad educacional, fundación educacional, cambio naturaleza jurídica,
Dictámenes concordantes
- Ord. N° 6053, de 15.12.2017 · Estatuto Docente; Ley de inclusión; Traspaso de Sociedad con fines de lucro a…
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 287, de 25.01.2021 · Competencia Dirección del Trabajo; Continuidad Laboral; Ley N°20.845
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…