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Dirección del TrabajoOrdinario29 de abril de 2025

ORD.N°289

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Concurso Público; Requisitos; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1683
  • decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
  • dfl n°2, 1967
  • ley 18.883
  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1521/127 de 14.04.2000
  • dictamen 1961/30 de 12.05.2008
  • dictamen 4861/272 de 20.09.1999
  • dictamen 5239/239 de 03.12.2003
  • dictamen 6599/299 de 28.11.1996
  • ordinario n°289, 29.04.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Goblerno de Chile
1924AR052024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E307055(1901)2024 289
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Concurso Público.
Bases. Requisitos. Competencia Dirección del
Trabajo.
RESUMEN: 1.- Resulta improcedente incorporar
como requisito en las bases del concurso público
de antecedentes de que se trata la exigencia de
fotografía.
2.- Las fechas en que los postulantes deben
presentar la documentación pertinente deben estar
claramente determinadas en las bases del
respectivo concurso público de antecedentes
convocado por una Corporación Municipal.
3.- Esta. Dirección carece de competencia para
declarar la nulidad de un concurso público de
antecedentes convocado en el marco de la Ley
N°19.378, la que puede ser conocida, si lo estima
pertinente, por los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 Correo electrónico
de 04.12.2024.
2) Ordinario N°772 de 19.11.2024 del Sr. Jefe de
la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
3) Asignación de 12.11.2024.
4) Pase N°1216 de 30.10.2024 de la Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
5) Folio E558418/2024 de 28.10.2024 de la
Contraloría General de la República.
6) Presentación de 22.10.2024
SANTIAGO, 29-ABR 2025

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 76), Ud. solicita ante la Contraloría
General de la República que se invalide el concurso público de antecedentes para
el cargo de Director del Cesfam Huertos Familiares de la Corporación Municipal de
Til Til porque existen faltas que señala en la misma. Dicho Órgano Contralor derivó
su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad
empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que en consideración a los principios de
contradicción e igualdad de los interesados se solicitó la opinión sobre lo consultado
a la Corporación Municipal de Til Til la que, en lo pertinente, señaló que el concurso
público de antecedentes se encuentra regulado en determinadas normas de la Ley
N°19.378 y que respecto de la exigencia de fotografía ello se encuentra exigido en
el artículo 10 del Decreto N°811, de 1995, del Ministerio de Salud.
Por otra parte, respecto de la prórroga del plazo para la recepción de
postulaciones la referida corporación señala: “al disponerse en las bases
administrativas de acuerdo a su punto N°6 que la recepción de documentos de
postulación es desde el 3 de octubre de 2014 al 11 de octubre de 2014 al día 11 de
octubre de 2024, que a su vez fueron prorrogadas en el mismo al señalar en punto
número 7.3 número 2 que indican que la recepción de documentos de postulación
es desde el día 14 de octubre de 2024 hasta el día 18 de octubre de 2024, solamente
implica haber establecido dentro de las mismas bases administrativas un plazo más
amplio dentro de las mismas bases, que se tradujo en que el plazo fuera por ende,
desde el día 3 de octubre de 2024 hasta el día 14 de octubre de 2024..." lo que no
ocasiona perjuicio a la interesada.
Respecto de la exigencia de fotografía a los postulantes cabe señalar que el
Decreto N°811, de 1995, del Ministerio de Salud, que serviría de base según la
entidad empleadora para su exigencia, que aprueba el reglamento de concursos
para la provisión de cargos de profesionales funcionarios de los servicios de salud,
dicho decreto señala expresamente que se aplica a los funcionarios de los servicios
de salud y en sus vistos señala ciertas leyes entre las cuales no se encuentra la Ley
N°19.378 pero sí la Ley N°15.076.
El inciso 2° del articulo 1° del Decreto N°811, DE 1995, DEL Ministerio de
Salud, dispone:
"Estas normas se aplicará tanto a los empleos afectos al sistema de
remuneraciones de la ley N°15.076 como a los que se rigen indistintamente por ese

régimen o por el de la Escala Única de Sueldos, que pueden ser servidos
exclusivamente por profesionales funcionarios."
Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°6599/299, de
28.11.1996, que la Ley N°15.076 no tiene aplicación supletoria en el caso de los
profesionales funcionarios que laboran en una Corporación de derecho privado que
administra y opera la atención primaria de salud municipal, como es el caso de que
se trata.
De esta manera, no resulta aplicable el Decreto N°811 a la situación en
consulta, más aun existiendo normativa propia que regula los concursos públicos
de este tipo de personal contenida tanto en la Ley N°19.378 como en el Decreto
N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por otra parte, el inciso 1° del artículo 23 del Decreto N°1.889 ya referido
señala:
"El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que permita
evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil
ocupacional y requisitos definidos para los cargos a llenar y contribuya la selección
del más idóneo. Ellos serán amplios, públicos y abiertos a todo concursante que
cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones del cargo de
que se trate."
A su vez, mediante Dictamen N°1961/30, de 12.05.2008, en lo pertinente, se
señaló que no resulta procedente incorporar a las bases una exigencia que no tenga
ninguna relación con el perfil ocupacional ni con los requisitos que se puedan
establecer para los cargos o funciones a llenar, y que no contribuya como elemento
a considerar para seleccionar al o los postulantes más idóneos, y por tal razón no
resulta procedente incorporar una condición de tales características en las bases
del llamado a concurso.
Por consiguiente, considerando por una parte que tal como señala esta
Dirección mediante Dictamen N°4861/272, de 20.09.1999, la igualdad de
oportunidades de los postulantes es el requisito esencial del concurso, que dentro
de la normativa aplicable al personal de la atención primaria de salud que se
desempeña en una corporación municipal de derecho privado no existe obligación
de adjuntar fotografía de manera obligatoria y que el concurso debe ser un
procedimiento técnico y objetivo no resulta acorde con lo expuesto considerar como
requisito de postulación que se adjunte fotografia del postulante.
En efecto, tal exigencia implica imponer mayores requisitos de los que al
efecto establecen la Ley N°19.378 y el Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud.
En relación a la segunda inquietud planteada referida a que existe
discordancia en las bases del respectivo concurso entre el punto 6 y el 7.3 que
establecen fechas diferentes, lo que genera confusión cabe señalar que de acuerdo
con lo establecido por el inciso 2° del artículo 18 de la Ley N°18.883, aplicable
supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, inciso 2° de la Ley

N°19.378, el aviso del respectivo concurso deberá contener, entre otras cosas, la
individualización de los antecedentes requeridos junto con la fecha y lugar de
recepción de estos.
De esta manera, al tenor de lo informado por la entidad empleadora antes
transcrito, efectivamente aparece que lo señalado resulta confuso, debiendo tener
las distintas etapas del concurso fechas claras y precisas que permitan a los
postulantes ejercer de manera segura su postulación lo que no se cumpliría de
acuerdo con lo que se indica en la respuesta de la entidad empleadora.
Por último, en cuanto a su solicitud de invalidación del procedimiento
concursal cabe señalar que se solicitó a la empleadora informara sobre la etapa en
que se encontraba el concurso de que se trata, la que no remitió dicho antecedente.
Efectuada esta precisión, se informa a Ud. sobre este particular que esta
Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes
N°1521/127, de 14.04.2000; N°5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario N°232, de
16.01.2015, én lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse
sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la
Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de
ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un
análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un
acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL
N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad
alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse
que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una
eventual nulidad del proceso de concurso interno de que se trata.
En efecto, esta Dirección ha señalado mediante Dictámenes N°3471/93 de
09.08.2005 y N°37/4, de 03.01.2008, que corresponde a los Tribunales de Justicia
pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes, convocado
en el marco de la Ley N°19.378, cuando se agotaron todas las instancias
administrativas para enmendar o corregir las eventuales irregularidades durante la
tramitación del mismo y habiendo operado el o los nombramientos de los
funcionarios que ganaron el concurso.
Sin perjuicio de lo antes señalado, atendidas las facultades que le competen
a esta Dirección para fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales del personal
de que se trata, se hace presente que también puede Ud. solicitar ante la Inspección
respectiva la fiscalización de la situación expuesta a fin de que se apliquen
eventualmente las sanciones que pudieren corresponder.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:

1.- Resulta improcedente incorporar como requisito en las bases del concurso
público de antecedentes de que se trata la exigencia de fotografía.
2.- Las fechas en que los postulantes deben presentar la documentación
pertinente deben estar claramente determinadas en las bases del respectivo
concurso público de antecedentes convocad por una corporación municipal.
3.- Esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un
concurso público de antecedentes convocado en el março de la Ley N°19.378, la
que puede ser conocida, si lo estima pertiņente, por los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
Vob agh DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
e.N JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOVSI
MGC/MSGC/msgc DIRECCIONOEUTDABAJO
Distribución:
Jurídico 29 ABR 2025
Partes
Control OFICINA DE PARTES

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