Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6599/299 de 1996

28 nov 1996

Estatuto de salud; Corporaciones; Ley 15.076; Aplicabilidad

Atención primaria de salud

Lo que resuelve

La ley 15.076 no tiene aplicación supletoria en el caso de los profesionales funcionarios que laboran en una Corporación de derecho privado que administra y opera la atención primaria de salud municipal.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD.: Nº 6599/299

MATERIA: Estatuto de Salud; Corporaciones; Ley 15.076, Aplicabilidad;

RESUMEN DE DICTAMEN: La ley 15.076 no tiene aplicación supletoria en el caso de los profesionales funcionarios que laboran en una Corporación de derecho privado que administra y opera la atención primaria de salud municipal.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 21.12.95, de Sres. Presidente y Secretario General Corporación Municipal de Ancud.

2) Ord. Nº 010, de 10.01.96, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Ancud.

FUENTES LEGALES: Ley 19.378, artículo 4º Ley 15.076, artículo 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6319, de 25.12.83.

FECHA DE EMISION: 28/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL DE ANCUD ANCUD

Mediante la presentación del antecedente 1), se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si procede otorgar el feriado adicional de 5 días y los 12 días administrativos que contempla la ley 15.076, a los profesionales dependientes de una Corporación Municipal, atendido el carácter supletorio que a esta última ley asigna el inciso final del artículo 4º de la ley 19.378.

Sobre el particular, informo a Uds. lo siguiente:

El artículo 4º de la ley 19.378 de 1995, que establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

" En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de " la ley 19.378, se aplicarán, en forma supletoria, las normas " de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.

" El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto " a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de " su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá " asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector " público.

" No obstante en materia de concursos, jornada de trabajo, " feriados y permisos, a los profesionales funcionarios a que se " refiere la ley Nº 15.076, les serán aplicables, " supletoriamente, las normas de dicho cuerpo legal, en cuanto " sean conciliables con las disposiciones y reglamentos de esta " ley".

Con todo, para determinar el exacto alcance de la supletoriedad que establece el inciso final de la norma anotada, es necesario tener presente que el artículo 1º de la citada ley 15.076, de acuerdo a la modificación introducida por la ley 18.123, de 1982, actualmente dispone:

" Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, " bio-químicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones " profesionales en cargos o empleos remunerados a base de " sueldos, se denominan "profesionales funcionarios" para los " efectos de la presente ley; se regirán por sus disposiciones " y, en subsidio por el Estatuto Administrativo aplicable al " Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el " Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se " aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los " profesionales funcionarios.

" Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los Servicios de Salud, a los Servicios de Administración Pública, a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas. Sin embargo, a las municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los que no se regirán por las normas de esta ley.

" Las relaciones de trabajo entre los profesionales a que se " refiere el inciso primero y los empleadores del sector privado, " se regirán exclusivamente por la legislación laboral común".

Del tenor de las disposiciones transcritas, es posible colegir en primer lugar, que al personal que labora en la atención primaria de salud municipal se le aplica supletoriamente el Estatuto de los Funcionarios Municipales, sin distinción alguna, y, en segundo lugar, que de un modo más restringido a las materias que se indican tiene aplicación supletoria la ley 15.076, respecto de los profesionales a que se refiere esta última ley.

Pero también se desprende de esa normativa transcrita que la citada ley 15.076, no es aplicable a los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos, y cirujanos dentistas que prestan servicios a empleadores del sector privado, por lo que ese cuerpo legal rige únicamente a tales profesionales funcionarios cuando se desempeñan en los Servicios de la Administración Pública, empresas fiscales, instituciones semifiscales o autónomas.

De ello se sigue que si los profesionales aludidos laboran en corporaciones de derecho privado que administran y operan la atención primaria de salud, en estricto derecho no puede tener aplicación supletoria un cuerpo legal que los excluye de su aplicación cuando concurre precisamente aquella circunstancia, máxime si en tal evento se ha dispuesto que rige exclusivamente el estatuto jurídico que les es propio, en este caso, la ley 19.378, texto legal éste, que además, regula circunstanciadamente las materias señaladas, lo que desplaza aún más la supletoriedad en comento.

Esta última afirmación tiene su fundamento en la historia fidedigna del establecimiento de la ley en estudio, ya que durante la discusión en segundo trámite constitucional, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Salud hicieron especial mención a que la supletoriedad solo cobrará importancia en la medida que una materia no esté regulada en esta iniciativa.

De consiguiente, en la especie no puede otorgarse a los profesionales dependientes de una Corporación Municipal, el feriado y los permisos en la forma prevista por la ley 15.076, sino que de acuerdo con las normas de la ley 19.378 y su Reglamento.

En consecuencia, según lo expuesto y citas legales, informo a Uds. que la ley 15.076 no tiene aplicación supletoria en el caso de los profesionales funcionarios que laboran para una Corporación de Derecho Privado que administra y opera la atención primaria de salud municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

estatuto salud, corporaciones, ley 15.076, aplicabilidad,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6319, 25.12.1983

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud

Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023

Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances

Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.

Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004

Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.

1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva…

Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021

Estatuto de Salud; Ley N°20.919

1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el…

Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001

1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable

1) En el sistema de salud mu­nicipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio ex­cluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el per­sonal contratado a honorarios se rige por las reglas genera­les del arrendamiento de ser­vicios, por lo que no tiene…

Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996

Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal naturaleza jurídica; Alcance

La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.