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Dirección del TrabajoOrdinario29 de abril de 2025

ORD.N°292

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;

Normas citadas

  • Ley 21.561
  • código del trabajo, artículo 22

Dictámenes concordantes

  • dictamen 545/22, 12.08/2024
  • dictamen 84/4, 06.02.2024
  • ordinario 1448, 22.11.2023
  • ordinario 1755 de 09.04.2015
  • ordinario n°292, 29.04.2025

Texto

Imdico
Dirección del Trabajo
[0
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
E.112968 (1055) 2024 Informes en Derecho
ORDINARIO N°: 292
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Consulta genérica.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado por tratarse de una consulta
de carácter genérico respecto de la cual no se han
aportado antecedentes suficientes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.04.2025 y 02.04.2025 de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 24.06.2024 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación don de
30.04.2024.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A
Mediante presentación del antecedente 3), solicita a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto de la aplicación de la ley 40 horas para aquellos
trabajadores regulados por el artículo 22 inc. 2° del Código del Trabajo que indica,
realizando una serie planteamientos y consultas al efecto.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El nuevo inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado
en virtud de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de
reducir la jornada laboral, refiere lo siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades
de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata
en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas.
En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna
de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia,
sin forma de juicio, oyendo a las partes."
En dicho sentido, la Ley N°21.561 contempló dentro de su normativa un
cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las
excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador.
Lo anterior, indica el Dictamen N°84/04, de 06.02.2024 debido a que:
"...el actual nivel de desarrollo y masificación de los medios tecnológicos
resulta contradictorio con una eventual tendencia injustificada de calificar, a priori, a
un trabajador como exento de limitación de jornada por el solo hecho de prestar
servicios en un lugar fisico diferente al de su jefe o superior inmediato...".
De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes preceptuada, al haberse
abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente
como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de
trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a: i) La naturaleza
de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza
radica en la confianza); y, ii) Quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior
inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
Respecto de la primera categoría, este Servicio mediante el Dictamen
N°545/22 de 12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos
encontramos frente a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no
es el lugar en el que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello
irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el
empleador para el ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar
justamente el grado de confianza depositado en el trabajador.
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de
limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas
que han sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio
de primacía de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse
las causales de exclusión.
De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada,
dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un
cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; contar con facultades

propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, gozar de verdadera
autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, el Dictamen N°84/04 ha
actualizado la doctrina prexistente de esta Dirección respecto de los elementos que
deben concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella
cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios automatizados sin
intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o
fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe agotarse sólo en
cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las posibilidades de
supervisión y control que permiten el desarrollo tecnológico."
Siendo así, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación de
jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida
su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de acuerdo
con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y a la luz de lo
expresado por esta Dirección en el aludido Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, la
procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de
jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso.
Cabe recordar que el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo
establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el
Inspector del Trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se encuentra
en alguna de las situaciones descritas en la norma. Para tales efectos, este Servicio,
a través de la Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024, modificada por la
Orden de Servicio N°1 de 29.01.2025, ha establecido el procedimiento de
tramitación de las solicitudes derivadas del surgimiento de controversias por
aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes enunciado.
Precisado lo anterior, corresponde informar a Ud. que, la presentación en
estudio carece de información y antecedentes necesarios para analizar
fundadamente si los "trabajadores/as vendedores", objeto de la consulta,
corresponden a trabajadores que se enmarcan dentro de alguna de las categorías
establecidas en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, viéndose
por ello impedido este Servicio de emitir el pronunciamiento solicitado.

Teniendo presente lo expuesto, especialmente que, la procedencia de
calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de jornada de
trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso, cumplo con informar a Ud.
que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos
requeridos, por cuanto, de acuerdo con la reiterada doctrina contenida, entre otros,
en el Ord. N°1755, de 09.04.2015 y Ord. N°1448, de 22.11.2023, no resulta
jurídicamente procedente responder consultas a priori o de modo genérico y
respecto de los cuales no se cuenta con información suficiente.
Finalmente, se informa de modo explicativo que, para emitir un
pronunciamiento sobre la materia consultada, este Servicio requiere contar, a lo
menos, con los siguientes antecedentes:
i. Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los
trabajadores (contratos de trabajo o sus anexos, perfiles de cargos,
reglamento interno, etc.);
ii. Los medios de control a través de los cuales se fiscaliza el
cumplimiento de tales cargas (aplicaciones de mensajería, registros
de asistencia, videollamadas, geolocalización, correos electrónicos,
etc.);
iii. La periodicidad con la que los trabajadores son controlados
(diariamente, semanalmente, mensualmente, por cierre de venta, por
facturación, etc.).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre
materias respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente, sin perjuicio
del derecho que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud
acompañando los antecedentes referidos en el presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
Coedond DEL
CAROLINAGODOYDONOSOJEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGCIJLMA
Distribución: Jurídico
Partes Control

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