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ORD. N°2952
Competencia Dirección del Trabajo; Corporación Municipal; Bonificación por retiro voluntario; Ley N°20.976;
Normas citadas
- Ley 20.976
- constitucion, articulo 7
- constitución, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 20.822
- ley 20.822, articulo 2
- ley 20.822, artículo 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 2489/123 de 20.04.1995
- dictamen 6774/88, 28.12.2015
- dictamen 877/49 de 27.02.2004
- ordinario 2952, 29.12.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 2952
E24358(1443)2019
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Bonificación
por retiro voluntario. Ley N°20.976.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para intervenir respecto de una materia que ha
sido sometida al conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.12.2021, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 11.07.2019, de Graciela
Castro Cortés.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 29 DIC 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: GRACIELA CASTRO CORTES
graciela ccc@hotmail.com
Mediante presentación del antecedente 2) solicita la intervención de este
Servicio señalando que su empleador, la Corporación Municipal de Melipilla para
la Educación y Salud, retuvo el pago de la bonificación por retiro voluntario,
incentivo al que postuló y se le adjudicó un cupo según consta en las
Resoluciones Nros. 4946 de 30.08.2017 y 3757 de 19.07.2018, ambas de la
Subsecretaria de Educación, que acompaña.
Agrega que, su empleador transgredió lo dispuesto en la Ley N°20.976 que
establece un plazo de seis meses, contados desde que empleador recibe los
recursos para suscribir el finiquito, plazo que se encuentra vencido.
Finalmente, señala que se encuentra con licencia médica psiquiátrica desde
hace un prolongado tiempo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°20.976, que "Permite a los Profesionales de la Educación que
indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la Bonificación por Retiro Voluntario
establecida en la Ley N°20.822", en su artículo 2° inciso 1°, señala que la
bonificación se regulará por la Ley N°20.822 sin perjuicio de las reglas especiales
que se le aplicarán y las demás que establezca el reglamento.
A su vez, el artículo 3° inciso 4° de la Ley N°20.822, que: "Otorga a los
Profesionales de la Educación que indica una Bonificación por Retiro Voluntario",
dispone:
"El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador
ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional
de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad
empleadora y siempre que este haya cumplido sesenta o más años de edad, en el
caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres.
Sin perjuicio de lo anterior, el término de la relación laboral deberá materializarse a
más tardar en el plazo de seis meses, contados desde el traspaso de los recursos
que correspondan, por parte del Ministerio de Educación, para el pago de la
bonificación respectiva. Este pago será una obligación del sostenedor y no podrá
utilizar los recursos en ningún otro fin."
De la disposición legal citada se infiere que el término de la relación laboral
se produce cuando el empleador pone a disposición del trabajador la totalidad de
la bonificación por retiro voluntario, para cuyo efecto, se le otorga un plazo de seis
meses, contados desde que el Ministerio de Educación traspasa los recursos para el pago del beneficio.
Precisado lo anterior, de acuerdo a los antecedentes recopilados, la materia
objeto de solicitud de pronunciamiento fue sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia, en causa RIT O-147-2019, en procedimiento de aplicación
general, por cobro de la bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley
N°20.822 y Ley N°20.976, causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla.
En el mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
dispone en su artículo 5º letra b), lo siguiente:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal citada se desprende que la función interpretativa de este
Servicio tiene como límite que la materia se encuentre sometida a conocimiento de
los Tribunales de Justicia. En tal sentido se ha pronunciado la reiterada
jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros.
2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.
A mayor abundamiento, el artículo 76, inciso primero, de la Constitución
Política de la República, establece:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos
o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7°, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de
los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la ley señala al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales y constitucionales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto
Justicia. de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIQN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
29 DIC 2021
OFICINA DE PARTES
LBPICAS Distribución
Partes Jurídico
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 2952
E24358(1443)2019
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Bonificación
por retiro voluntario. Ley N°20.976.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para intervenir respecto de una materia que ha
sido sometida al conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.12.2021, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 11.07.2019, de Graciela
Castro Cortés.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 29 DIC 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: GRACIELA CASTRO CORTES
graciela ccc@hotmail.com
Mediante presentación del antecedente 2) solicita la intervención de este
Servicio señalando que su empleador, la Corporación Municipal de Melipilla para
la Educación y Salud, retuvo el pago de la bonificación por retiro voluntario,
incentivo al que postuló y se le adjudicó un cupo según consta en las
Resoluciones Nros. 4946 de 30.08.2017 y 3757 de 19.07.2018, ambas de la
Subsecretaria de Educación, que acompaña.
Agrega que, su empleador transgredió lo dispuesto en la Ley N°20.976 que
establece un plazo de seis meses, contados desde que empleador recibe los
recursos para suscribir el finiquito, plazo que se encuentra vencido.
Finalmente, señala que se encuentra con licencia médica psiquiátrica desde
hace un prolongado tiempo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°20.976, que "Permite a los Profesionales de la Educación que
indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la Bonificación por Retiro Voluntario
establecida en la Ley N°20.822", en su artículo 2° inciso 1°, señala que la
bonificación se regulará por la Ley N°20.822 sin perjuicio de las reglas especiales
que se le aplicarán y las demás que establezca el reglamento.
A su vez, el artículo 3° inciso 4° de la Ley N°20.822, que: "Otorga a los
Profesionales de la Educación que indica una Bonificación por Retiro Voluntario",
dispone:
"El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador
ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional
de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad
empleadora y siempre que este haya cumplido sesenta o más años de edad, en el
caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres.
Sin perjuicio de lo anterior, el término de la relación laboral deberá materializarse a
más tardar en el plazo de seis meses, contados desde el traspaso de los recursos
que correspondan, por parte del Ministerio de Educación, para el pago de la
bonificación respectiva. Este pago será una obligación del sostenedor y no podrá
utilizar los recursos en ningún otro fin."
De la disposición legal citada se infiere que el término de la relación laboral
se produce cuando el empleador pone a disposición del trabajador la totalidad de
la bonificación por retiro voluntario, para cuyo efecto, se le otorga un plazo de seis
meses, contados desde que el Ministerio de Educación traspasa los recursos para el pago del beneficio.
Precisado lo anterior, de acuerdo a los antecedentes recopilados, la materia
objeto de solicitud de pronunciamiento fue sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia, en causa RIT O-147-2019, en procedimiento de aplicación
general, por cobro de la bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley
N°20.822 y Ley N°20.976, causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla.
En el mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
dispone en su artículo 5º letra b), lo siguiente:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal citada se desprende que la función interpretativa de este
Servicio tiene como límite que la materia se encuentre sometida a conocimiento de
los Tribunales de Justicia. En tal sentido se ha pronunciado la reiterada
jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros.
2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.
A mayor abundamiento, el artículo 76, inciso primero, de la Constitución
Política de la República, establece:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos
o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7°, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de
los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la ley señala al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales y constitucionales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto
Justicia. de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIQN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
29 DIC 2021
OFICINA DE PARTES
LBPICAS Distribución
Partes Jurídico