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Dirección del TrabajoOrdinario5 de mayo de 2025

ORD.N°300

Organización Sindical; Instrumento Colectivo; Cuota Sindical; Socios desafiliados;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1059/53 de 11.03.2004
  • dictamen 1688/29 de 07.04.2015
  • dictamen 2825/78, 22.06.2017
  • dictamen 3479/110 de 27.08.2003
  • dictamen n°165/27 de 18.04.2006
  • ordinario 1082, 03.08.2023
  • ordinario n°300, 05.05.2025

Texto

7 5
Dirección del Trabajo
Goblernode Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E330397/2024 (179/2024) 300
ORDINARIO N°:
RESUMEN:
En caso de trabajadores que, durante la vigencia de
un instrumento colectivo vigente se han desafiliado
de la organización sindical que lo ha suscrito,
corresponde que el empleador realice el descuento
del aporte que ellos deben efectuar por el 100% de
la cuota ordinaria sindical vigente, de acuerdo con el
valor a que ascendía dicha cuota al inicio de la
negociación colectiva en que participaron.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 14.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 30.01.2025, de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S),
recibidas con fecha 10.02.2025.
3) Carta de 23.02.2024, de
epresentante de empresa Inversiones y
Turismo S.A.
4) Ord. N°100 de 13.02.2024 de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
5) Correo electrónico de 30.01.2024, de Inspector
Provincial del Trabajo de Temuco.
6) Correo electrónico de 30.01.2024, de abogada
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Correo electrónico de 28.01.2024, de Sindicato
Interempresa de Trabajadores Holding Casinos
Sun Dreams.
8) Correo electrónico de 24.01.2024, de abogada
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
9) Ord. N°089-2023 de fecha 28.12.2023, de
Presidenta del Sindicato
Interempresa de Trabajadores Holding Casinos
Sun Dreams.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 05 MAY 2025
A:

SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES HOLDING CASINOS
SUN DREAMS
Mediante documento del antecedente 9), Ud. ha solicitado un
pronunciamiento sobre la legalidad del monto que se debe pagar por cuota sindical
en el caso de su organización sindical que fijó su monto en sus estatutos y nunca ha
modificado dicho instrumento desde el año 2019, época en que se determinó que
esta alcanzaría un "4% del sueldo base” de cada trabajador. Agrega que durante la
pandemia por COVID-19 se estableció suspender dicho cobro y luego, con fecha
05.10.2022 se acordó retomar su pago de forma progresiva, hasta llegar a su monto
total, lo que ya ha ocurrido a la fecha de su presentación.
Sin embargo, su empleador se ha negado a descontar la cuota por el monto
fijado en los estatutos de la organización sindical, respecto de trabajadores que se
han desafiliado del sindicato, pero que se encuentran afectos al instrumento colectivo
vigente, procediendo a descontar solo aquellos valores transitorios que fueron
establecidos con motivo de la pandemia de COVID-19.
Pues bien, conferido traslado al empleador, en virtud del principio de
contradictoriedad de los intervinientes, este señala mediante Ant. 2) que, la consulta
planteada por la organización sindical ya se les había comunicado en su oportunidad,
por lo que se consultó directamente al Departamento Jurídico de este Servicio, con
el fin de responder adecuadamente el requerimiento del sindicato. Agrega que en
base a dicha respuesta procedió a descontar la cuota correspondiente a los
trabajadores que se desafiliaron del sindicato, en los valores vigentes al momento en
que los mismos se desafiliaron del mismo.
En efecto, hace presente que, con fecha 03.08.2023 se emitió el Ordinario
N°1082, mediante el cual se señaló expresamente: "No resulta jurídicamente
procedente aumentar el valor de la cuota ordinaria sindical que por aplicación del
artículo 323 del Código del Trabajo debe pagar el socio desafiliado a su anterior
sindicato durante toda la vigencia del instrumento colectivo al que está afecto".
Asimismo, indica que en su momento este pronunciamiento fue puesto en
conocimiento de la presidenta de la organización sindical y que carecen de
información relacionada con los motivos o circunstancias que deriven en la definición
de uno u otro monto de la cuota sindical por parte del sindicato.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, que los incisos
primero y segundo del artículo 261 del Código del Trabajo señalan:
"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que
deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los
afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se
encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la
misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de
superior grado".

Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 323 del mismo cuerpo
legal disponen:
"Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento
colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier
sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se
mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que
pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota
mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho
instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del
sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al
instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este".
De las normas citadas se desprende que el valor de cuota sindical ordinaria
se determina por el sindicato respectivo de acuerdo con lo que se establezca en sus
estatutos, por la asamblea de socios, en votación secreta.
De igual forma, se concluye que el artículo 323, inciso primero, del Código del
Trabajo consagra el derecho de todo trabajador de afiliarse a una organización
sindical como también a desafiliarse de ella, correspondiendo, en este último caso,
el reconocimiento de una forma de manifestación negativa del derecho fundamental
de libertad sindical, en tanto se trata de un atributo de ella que es posible de ejercerse
por el trabajador con prescindencia de que se encuentre o no afecto a un instrumento
colectivo.
Por consiguiente, el inciso segundo de dicha norma legal regula la situación
de aquellos trabajadores que se desafilian de la organización sindical y los efectos
que produce la desafiliación cuando estos se encuentran regidos por un instrumento
colectivo con anterioridad, estableciendo la obligación del trabajador de pagar al
sindicato al que pertenecía el valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la
vigencia de contrato colectivo.
De esta forma, es posible concluir que la disposición legal contenida en el
artículo 323 del Código del Trabajo constituye una norma de orden público que
determina las consecuencias jurídicas del acto de desafiliación sindical, que no es
posible desatender por este Servicio, de tal forma que el trabajador se mantendrá
afecto al instrumento colectivo negociado por la organización sindical a la que
pertenecía y estuviere vigente, debiendo pagar la totalidad de la cuota ordinaria
sindical durante la vigencia del mismo.
Por otra parte, de los antecedentes que obran en la Inspección Provincial del
Trabajo de Temuco se desprende que el instrumento colectivo vigente suscrito entre
el empleador Inversiones y Turismo S.A. y el Sindicato Interempresa de Trabajadores
Holding Casinos Sun Dreams con fecha 01.09.2022, fue pactado con una duración
de 30 meses a partir de esta fecha, esto es, hasta el 31.03.2025, como se indica en
su cláusula tercera sobre vigencia y duración.
Así también consta que, los estatutos de la organización sindical requirente,
depositados con fecha 10.09.2019 en dicha Inspección y vigentes al momento del
inicio de la negociación colectiva reglada que dio lugar al contrato colectivo

mencionado -en su artículo 33- establecen como cuota ordinaria mensual un 4% del
sueldo base, cuotas extraordinarias si correspondiera de acuerdo al crédito otorgado
por el sindicato y una cuota de incorporación de $3.000.-; las cuales podrán ser
modificadas en una asamblea extraordinaria citada al efecto.
Si bien el sindicato, con fecha 11.08.2021, acordó en asamblea general que
la cuota sindical ordinaria fuera suspendida con motivo de la pandemia de COVID-
19, y que luego, en asamblea general de 05.10.2022 determinó retomar de forma
paulatina su pago hasta su monto total, no es menos cierto que dichos acuerdos no
dieron lugar a una reforma de los estatutos, cuya estipulación respecto de la cuota
sindical ordinaria se mantuvo en el valor establecido en su artículo 33.
Ahora bien, tal como indica el empleador en respuesta al traslado conferido,
mediante Ordinario N°1082 de 03.08.2023 se respondió su consulta referida a si
correspondía aumentar el valor de la cuota sindical que pagaba un trabajador al
anterior sindicato, del cual se había desafiliado.
En dicho pronunciamiento jurídico, este Servicio precisó que la doctrina
reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros en Dictámenes
N°3479/110 de 27.08.2003, N°1059/53 de 11.03.2004, N°165/027 de 18.04.2006 y
N°1688/029 de 07.04.2015, ha indicado que el valor de la cuota sindical que se
descuenta al respectivo trabajador, debe ser el que existe al inicio de la negociación
colectiva en que participó, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus
posteriores variaciones. De igual forma, señaló que mediante Dictamen N°2825/78
de 22.06.2017 se reiteró la doctrina precitada luego de la entrada en vigencia de la
Ley N°20.940, de tal modo que no resulta procedente aplicar las variaciones que
pudieran existir en la cuota ordinaria sindical puesto que la obligación de contribuir
nace al momento en que se inicia la negociación colectiva, momento en el cual se
fija el valor de la cuota, en virtud de la cual se determina el monto del aporte del socio
desafiliado, doctrina que resulta de igual manera aplicable al actual artículo 323 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo a las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que en caso de
trabajadores que, durante la vigencia de un instrumento colectivo vigente se han
desafiliado de la organización sindical que lo ha suscrito, corresponde que el
empleador realice el descuento del aporte que ellos deben efectuar por el 100% de
la cuota ordinaria sindical vigente, de acuerdo con el valor a que ascendía dicha
cuota al inicio de la negociación colectiva ên que participaron.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
00 ailtuers JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
4.
MOCILED
Distribución
-Jurídico -Control 0 5 MAY 2025
OFICINA DE PARTES 4

-Partes
-Inversiones y Turismo S.A.
Av. AlemanianN U94o, Temuco.
-IPT Temuco

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